Las costas en la vía de revisión de la validez de los actos no son nuevas. La vigente LGT las regulaba desde su entrada en vigor en el artículo 234.4, y el Reglamento general de revisión, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, lo hacía en su artículo 51.2. Lo que ha hecho la modificación introducida por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, es modificar el citado artículo 51 y cuantificar su importe, cuyo presupuesto desencadenante sigue siendo la existencia de temeridad (que la reclamación carezca manifiestamente de fundamento) o mala fe (que la reclamación se promueva con manifiesto abuso de derecho o que entrañe fraude procedimental), en caso de inadmisión o palmatoria de la reclamación.
Ya se sabe que el nombre no hace a la cosa, de modo que vayamos por partes y tratemos de averiguar la verdadera naturaleza de estas denominadas costas. Para ello conviene empezar por distinguir los gastos del proceso (aquellos desembolsos que tienen su origen directo e inmediato en su existencia) de las costas (rectius), cuyos componentes se relacionan en el artículo 241.1 de la LEC (honorarios de defensa y representación, peritos, anuncios, tasas judiciales, depósitos para la presentación de recursos, copias, certificaciones, testimonios, etc.).
Considerando el carácter gratuito del procedimiento económico-administrativo, no es posible que en él se produzcan costas, tal y como por otra parte ha reconocido el TEAC, en Resolución de 19 de febrero de 2014, al decir que «cuando los preceptos se refieren a «costas» (término más propio del procedimiento judicial), están aludiendo no a todos los gastos en que incurran las partes como consecuencia del proceso (lo que sí sucede en el procedimiento jurisdiccional en donde se incluyen estos gastos que las partes tienen en el proceso, como pueden ser los gastos de honorarios profesionales, o peritos, etc., y los ocasionados como consecuencia de la intervención de los órganos jurisdiccionales), sino que se está aludiendo directamente a los gastos en los que incurran los órganos administrativos como consecuencia del procedimiento económico-administrativo suscitado entre las partes«.
A la vista del artículo 241.1 de la LEC, antes aludido, el TEAC se forma un poco de lío entre costas y gastos, para justificar que, a pesar de la gratuidad del procedimiento, si se aprecia temeridad o mala fe, el órgano de revisión puede condenar al recurrente cuya reclamación ha sido inadmitida o cuyas pretensiones han sido desestimadas, a que sufrague los gastos en los que incurran los órganos económico-administrativos como consecuencia del procedimiento (de costas ni hablamos, entre otras razones, porque no hay sujeto que las genere). Lo que será difícil que ocurra (seguro que lo intuían) es que se condene a la Administración autora del acto impugnado, como expresamente señala el TEAC en la resolución referida, habida cuenta de que para que se produzca la condena es necesario que la reclamación resulte desestimada, o inadmitida, lo que alude directamente al que la ha interpuesto, ex artículo 234.5 de la LGT.
Vamos, que de haber “costas”, estas no se impondrán a la Administración, aunque concurran el presupuesto y el fundamento que las caracteriza. Cabe suponer, idílicamente, que la Administración no puede actuar con temeridad o mala fe. Y en este punto es donde aparece el viejo perdiguero que lleva dentro quien suscribe, adoptando una posición de muestra, reflexiva pero firme.
Podría pensarse que el Real Decreto 1037/2017 le pone “precio” a los gastos del procedimiento, y donde antes se acudía a una cantidad promediada cuya determinación correspondía al ministro en función de determinados criterios o variables (a los que el TEAC alude en la Reclamación parcialmente reproducida), ahora se tasan sin pudor disparando al bulto (2% de la cuantía con un mínimo de 150 euros si resuelve un órgano unipersonal o 500 euros si lo hace un órgano colegiado).
Pero si vamos un poco más allá, dicha cuantificación induce a pensar que la cuestión no solo queda muy alejada del concepto de “costas”, sino que tampoco parece que responda a la noción de “gastos” que patrocina trastabilladamente el TEAC en la resolución de continua referencia (o al contenido del artículo 241.1 de la LEC), porque su actual determinación queda completamente desconectada de una cantidad promediada de los costes que puedan producirse en el procedimiento, de modo que cualquier parecido con la realidad sería pura coincidencia, desapareciendo, por tanto, el menor rastro de fundamento que debe caracterizar a cualquier categoría jurídica.
Así las cosas, no creo que sea descabellado afirmar que su verdadera naturaleza se corresponde con la de una sanción (impropia, si ustedes quieren), castigando con pena de multa a los contribuyentes que actúen con temeridad o mala fe, con la agravante (en mi opinión manifiestamente inconstitucional) de que la condena no admite recurso (salvo en los casos en los que pueda integrarse en una alzada, ex artículo 51.5 del Reglamento de Revisión).
En definitiva, las mal denominadas “costas”, operan como un elemento disuasorio, en términos generales y, caso de que concurran los presupuestos habilitantes, como un auténtico castigo, lo que las asimila a las sanciones, pero completamente al margen de un procedimiento con las debidas garantías, circunstancia dudosamente compatible con los artículos 24 y 25.1 de la CE.
Pero tomen lo todo dicho cum grano salis y respiren con alivio, porque algo le dice a este servidor que estamos ante una de esas normas que nunca nos afectarán. Malo será…
Temeridad y mala fe, en manos de la Administración Tributaria? Estamos condenados antes de ser juzgados “administrativamente”.