Dudé si titular este post “Campo a través” pero, finalmente, me incliné por lo de “pillada (en femenino -binario, sí-, pues me refiero a la Administración) con el carrito del helado” habida cuenta que su significado se ha definido como “expresión con que se advierte a alguien que sus intenciones han sido descubiertas antes de poder llevarlas a término” (entendiendo aquí “a término” como exitosamente).
La primera vez que fui testigo de la experiencia que motiva este quejío creí estar ante un lapsus, un error, un duende, una patología del sistema. La segunda -no mucho después-, ya se me encendieron las alarmas (ya saben aquello de “la primera vez que me engañes, será culpa tuya; la siguiente ya será culpa mía”), y la tercera… la tercera -hace apenas unos días- ya fui plenamente consciente de que estaba ante una estrategia plena y conscientemente orquestada.
El escenario es fácilmente descriptible:
-. Sea una Administración tributaria autonómica que, ante una operación gravada por un tributo de los llamados “cedidos”, emite una “paralela” (léase, en el argot, primer tiro) mediante el que muestra su discrepancia con lo declarado por el contribuyente en varios aspectos: i) valor real; y otros añadidos tan variopintos como intercambiables, tales como ii) cuestionamiento de bonificaciones (vgr.: empresa familiar, o vivienda habitual), o iii) divergencias con partidas deducibles, o iv) incluso parentesco entre transmitente y adquirente (a los efectos que aquí interesan, me da igual que me da lo mismo).
-. Sea que el administrado (antes ciudadano) concernido por esa actuación administrativa, la impugna ante el TEA de turno invocando respecto al controvertido valor real las carencias de motivación en las que palmariamente incurre la Administración actuante; interesando al amparo de tal alegato la reserva de la TPC (“tasación pericial contradictoria”, para los no iniciados) y, así, la consiguiente suspensión del acto impugnado (atención, pregunta: ¿esa suspensión afecta solo a la obligación de ingreso o a la totalidad de la pretensión administrativa?).
-. Sea que el TEA aprecia ese déficit de motivación alegado en lo que respecta a la comprobación de valores llevada a cabo y, en consecuencia, anula la actuación impugnada ordenando expresamente la retroacción de actuaciones al objeto de subsanar tal defecto.
-. Sea, finalmente (y aquí llegamos al meollo del asunto objeto de esta denuncia), que esa Administración autonómica retoma el expediente al objeto de llevar a efecto la retroacción ordenada por el TEA y, así, ejecutar su resolución. Pero, pero… lejos de ceñirse a tal mandato (ex artículo 241ter.1 LGT: “los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán EXACTAMENTE a los pronunciamientos de aquellas”; ¡ay, las palabras, qué caprichosas en su sentido!), esa Administración, siempre tan dada al despiste ella, hace caso omiso de aquella orden y decide -¡tan unilateral como ilegalmente!- olvidarse de ella y, así, afirmando expresamente -ni corta ni perezosa- que “se aceptan los valores declarados” (sic), focaliza ese segundo tiro en los otros aspectos (ii, iii o iv; por ejemplo) ya esbozados en su primera “paralela” pero respecto de los que el TEA no se pronunció al focalizarse en el preliminar: la falta de motivación.
Esto, no nos engañemos, no es un despiste; no. Nada más lejos de la realidad.
Esa Administración es perfectamente consciente de que debe, de que tiene que retrotraer sus actuaciones al solo objeto de subsanar (o, al menos, intentarlo) el déficit -léase, en muchos casos, total ausencia- de motivación…ése y no otro es el mandato del TEA. Pero, imbuida de su omnipotencia, cree ser inmune a toda lógica, a toda regla; cree estar en posesión de un mandato, de una misión cuasidivina, mesiánica: recaudar cuando y como sea. Y en ello empeña todos sus esfuerzos, todos sus medios.
¿Que debe saltarse un mandato de un TEA? ¿Qué más da, si el papel lo aguanta todo? ¿Qué va a pasar, si esa Administración -y, con ella, sus funcionarios- son irresponsables, impunes, inmunes a toda reclamación de daños y/o perjuicios? “El mundo es mío, chico” (que decía aquel célebre personaje de un chiste de Eugenio).
Y es así, con esa sensación de estar por encima del bien y del mal, como esa Administración emite esa segunda “paralela” -que, pequeño detalle, al no incorporar discrepancia alguna de valoración, ya no es susceptible de reserva de TPC ni, por tanto, de suspensión alguna… ¡ojo al dato!- que el contribuyente, pertinaz él, impugna ante aquel mismo TEA mediante un recurso contra la ejecución alegando que ésta no se ha llevado a efecto ateniéndose escrupulosamente a lo ordenado por aquel. Y, precisamente, ese desvío de poder le habilitará que interese una petición de suspensión al amparo del apartado 6 de ese 241.ter LGT (interpretado, claro está, a sensu contrario).
Llegados a este punto, de temas tales como buena administración, confianza legítima o buenas prácticas ya, si eso, hablamos otro día…, ¿no?
¡Qué cansino es todo!
Pero, miren por donde, resulta que el TSJ-Comunidad Valenciana en su sentencia del pasado 17/11/2021 (recurso nº 1286/2020) ha abierto la puerta a pedir una indemnización por responsabilidad patrimonial cuando la Administración se desvía de una ya más que consolidada corriente jurisprudencial… No sé Ustedes, pero yo lo tengo claro: convencer a mi cliente de que, una vez ganado ese recurso contra la ejecución, inste la responsabilidad patrimonial de la Administración de turno (y, si cabe, también del funcionario a cargo del expediente).
Coda: “Hay un hombre en España que pone cansadamente las noticias, y una vez informado ha de convencerse de que sus impuestos llegarán a una viuda extremeña, a un viejo solitario y al maestro de una escuela de barriada. Es un español de clase media que hace números y se descubre más pobre y le nacen motivos para la cólera, la fanatización o el nihilismo, pero esos motivos topan con su insidioso sentido de la responsabilidad. Es, ya digo, un español medio: una criatura sin mitología que cumple, trabaja, calla y contribuye. Y que de vez en cuando se pregunta, sin ánimo de ofender al Gobierno, si no sería posible que alguien le aliviase algo las espaldas. Y si no es posible, y si no es mucho pedir, que al menos su ministra de Hacienda tenga la vergüenza de no llamarle fascista” (“Hay un hombre en España”, Jorge Bustos; El Mundo, 23/4/2022).
#ciudadaNOsúbdito
Comprendo tu lamento Javier, pero es de aplicación del viejo dicho: «La cabra recaudatoria siempre tira al monte del contribuyente», y además como el escorpión de la fábula no puede culpársele de que se desvíe de lo resuelto por tribunales económico-admtvos o judiciales, porque «no puede evitarlo, cuestión de instinto».
Muchas gracias, Sevach, como siempre. Pero, precisamente, ese «no puede evitarlo» es la ardua tarea que tiene por delante la Justicia: embridar al Ejecutivo, servir de contrapeso a sus «instintos».
Tal vez sería conveniente, si se publica la lista de morosos, crear además una lista de tramposos. No los que no cumplen la ley, aunque esté feo, sino que urden fraudes y artimañas de recluta para burlar al contribuyente. Tramposos funcionarios que quedasen desenmascarados, al margen de otras responsabilidades disciplinarias o penales.
Por cierto, en una pretensión judicial de plena jurisdicción, se puede pedir al Tribunal, junto a la anulación del acto administrativo, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el acto que se invalida, lo que se puede solicitar en el propio proceso en que se ventila la pretensión contra el acto. Se trata de una vía poco transitada, pero real y efectiva, no una invención mía (vid. art. 31.2 LJCA)
«Tramposos funcionarios que quedasen desenmascarados, al margen de otras responsabilidades disciplinarias o penales». Pues no suena mal, sería la otra cara de la moneda de la lista de morosos… Anotada queda tu sugerencia de explorar el 31.2 LJCA. Como siempre, muchas gracias.
Enhorabuena y gracias Javier. Una vez más destapando las tretas de una administración mediocre y tramposa. Pero algún día tendremos que poner el foco en el papel de los TEAs (esta curiosa manía de quedarse en el primer defecto formal y ordenar retroacciones supone de facto modificar los plazos del 104 y 150 de la LGT y nadie (o casi nadie) dice (decimos) nada) y en la constitucionalidad de las doctrinas metralletas (aquí el TS tiene también parte de responsabilidad) que permiten a la Administración desandar caminos cuando les pillan con el carrito.
Muchas gracias a ti, Vicente, por tu fidelidad como lector y por tu observación.