Decía Arthur C. Clarke que cualquier tecnología lo suficientemente avanzada es indistinguible de la magia.[1]
A juzgar por el texto del Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial —recientemente remitido a las Cortes—,[2] nuestro Ministerio de Hacienda ha decidido tomarse la célebre Tercera Ley de Clarke al pie de la letra.
Como indicaba recientemente Daniel Gómez-Olano González en el “El Club de los Asteroides”, es paradójica la introducción de esta regla de opacidad, que puede erosionar precisamente las garantías básicas del contribuyente en una Ley Orgánica pensada para lo contrario.[3]
Una Disposición Final Primera que no ha pasado el trámite de audiencia previo en el anteproyecto y, por lo tanto, de la que tampoco han informado las distintas instituciones que conforman los cimientos de nuestro Estado de Derecho. Pero todo lo cura el debate en las Cortes, ¿verdad?
Pretenden que los Sistemas de Inteligencia Artificial (SIA) y demás herramientas de las administraciones tributarias operen con la opacidad del ilusionismo clásico: nadie puede ver el truco y, lo que es jurídicamente relevante, a nadie le está permitido preguntar cómo se hizo.
Bajo la manida coartada de la lucha contra el fraude fiscal, el Proyecto de Ley ha alumbrado en su Disposición Final Primera una modificación sorpresa del artículo 116 de la LGT.
El nuevo apartado 3 establece que los sistemas automatizados, algorítmicos o de inteligencia artificial utilizados para la selección y prevención del fraude tendrán carácter reservado y que dicha información «ni se pondrá de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos».
Detengámonos un segundo. Esta es la primera reflexión sustantiva.

Al hurtar la lógica algorítmica de programa o del SIA al obligado tributario, la Administración consagra por ley la probatio diabolica: ¿cómo puede un ciudadano defenderse de una liquidación o sanción si ignora los parámetros, sesgos o datos de entrada que han llevado a la máquina a perfilarle como infractor? Aunque esta cuestión requiere un análisis mucho más pormenorizado del que permite este post.
Pero la osadía no acaba ahí. Al blindar el acceso frente a «órganos ajenos», la Administración tributaria se auto-otorga una inmunidad de facto.
Expulsa de su feudo a la AEPD, ¿a la AESIA?, ¿al CTBG? Y, bueno, aunque el término “órganos ajenos” me plantea dudas sobre su alcance, llevándolo al extremo y lo que resultaría inconstitucional, ¿también a los Jueces y Tribunales, quebrando de un plumazo el artículo 106.1 de nuestra Constitución?
Este es el talante de una regla que no ha pasado el control institucional.
Revisando de urgencia estos días toda la ingente documentación que acompaña al proyecto (634 páginas de informes) —que, por cierto, en un alarde de ironía tratándose de una Ley de Inteligencia Artificial, el Ministerio nos facilita como siempre en infames formatos de “escaneo” que impiden la búsqueda de texto, para deleite de nuestras dioptrías y fomento del agotamiento visual—, uno constata que el Ministerio de Hacienda (muy influenciado sin duda por la dirección de la AEAT) se ha quedado absolutamente solas en su cruzada por la opacidad.
Aclaración previa, ninguna “alta institución del Estado” informa sobre la modificación del artículo 116 de la LGT, porque como veremos luego, “no estaba”.
Las Altas Instituciones del Estado, en sus respectivos informes preceptivos, han ido dejando un reguero de advertencias doctrinales que, a mi juicio, podrían dinamitar la viabilidad jurídica de la modificación del artículo 116 de la LGT.
Empecemos por el CGPJ. En su informe jurídico (aprobado por el Pleno el 25 de marzo de 2026), en su apartado 163, alerta expresamente de que la opacidad algorítmica genera «la dificultad para obtener información significativa sobre el funcionamiento de dichos sistemas y la consiguiente dificultad para impugnar sus resultados ante los tribunales». Es decir, la Magistratura certifica la probatio diabolica a la que nos aboca el texto. Y remata en su apartado 168 sobre el intento de ocultar la IA a “órganos ajenos”: «La intervención judicial sobre la utilización de estos sistemas no es colateral o accesoria, sino estructural, y […] resulta ineludible la garantía jurisdiccional».
Por su parte, la Abogacía General del Estado, en su Informe 391/2025 (de 29 de diciembre de 2025), en el apartado 2.5.2, invocando la consolidada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (el conocido Caso BOSCO), insiste en que los límites a la transparencia exigen siempre «una ponderación en cada caso concreto», precisando expresamente que, tras esa ponderación, la transparencia «incluye también al Código Fuente del algoritmo» (página 34).
Y por si hubiera dudas, en el apartado 3.5.1, citando la STS 154/2022, advierte severamente que la Administración no tiene una potestad exclusiva que le permita impedir «el legítimo acceso al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva» (página 44).
Si acudimos a la AEPD (Informe 0005/2026, de 23 de febrero de 2026), el rapapolvo no es menor. En las páginas 7 y 8, el organismo avisa al Gobierno de que la transparencia no es una concesión graciosa, sino «uno de los pilares centrales» de la normativa, operando «como protección jurídica para las personas afectadas por dichos sistemas». Además, en la página 14, exige las adaptaciones precisas para garantizar la «supervisión humana» (art. 14 del Reglamento), algo materialmente imposible si, por ejemplo, la AEAT oculta hasta la mera existencia de sus SIA.
Y para poner el broche de oro dogmático, el Consejo de Estado, en su Dictamen 385/2026 (de 13 de mayo de 2026, páginas 44 a 46), sienta cátedra al recordar una obviedad constitucional: cualquier disposición que suponga una «restricción o limitación propiamente dicha» del núcleo esencial de un derecho fundamental procesal (como la proscripción de la indefensión material, ex art. 24 CE; no es el único) está sujeta inexcusablemente a reserva de Ley Orgánica (art. 81.1 CE).
Pues bien, el Proyecto, en un alarde de inconstitucionalidad formal, atribuye a esta restrictiva modificación de la LGT el rango de simple ley ordinaria en su Disposición Final Quinta como también apuntaba Daniel en su post.
Frente al mandato jurisprudencial de ponderación judicial caso por caso, frente a la ineludible tutela jurisdiccional estructural exigida por el CGPJ, frente a los requerimientos de supervisión humana y transparencia de la AEPD y frente a los límites constitucionales advertidos por el Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda hace oídos sordos e impone su voluntad: el secreto preventivo, absoluto e indiscriminado.
Esto es una remisión en blanco a la limitación de derechos fundamentales, que afecta de lleno a su contenido esencial. Esto me suena a algo que pasó hace 26 años; lean las SS de nuestro TC 290 y 292/2000 de 30 de noviembre por favor. Oye, por aquel entonces al menos se empleó una LO para limitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos aunque se declarara inconstitucional el artículo 23.1 de la LOPD (del 99).
Un viaje en la máquina del tiempo, ¿a quién no le apetece? Acompáñenme.
Con todo, si la posible inconstitucionalidad material de la medida resulta llamativa, la técnica empleada para su introducción en el Proyecto de Ley constituye un caso de estudio.
¿Cómo es posible que una restricción de la tutela de diversos derechos fundamentales haya sorteado los filtros del sistema jurídico?, ¿por qué nadie lo ha valorado?, ¿por qué ha imperado el silencio?
La respuesta es simple (aunque me ha costado un par de noches y alguna bronca familiar llegar a ella): porque nos la hurtaron.
Haciendo un poco de arqueología documental en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), he reconstruido la línea temporal del expediente. Y el modus operandi, que quita el hipo:
- El Gobierno afirma en la MAIN que el trámite de audiencia pública se cerró entre el 18 y el 26 de marzo de 2025. ¿Estaba ahí la reforma del art. 116 de la LGT para que pudiéramos alegar? No. Ni rastro. La sociedad civil opinó sobre un “texto inofensivo” a efectos tributarios.
- Entre febrero y mayo de 2026, los órganos encargados de velar por la legalidad emiten sus dictámenes. La propia SGT de Hacienda (04/02/2026), la AEPD (23/02/2026), el Pleno del CGPJ (25/03/2026) y el mismísimo Consejo de Estado (13/05/2026) certifican en sus informes estar evaluando un texto que solo consta de tres o cuatro disposiciones finales. En ninguna de ellas se modificaba la LGT. El precepto era un fantasma.
- ¿De dónde sale, entonces, la regla de opacidad algorítmica que ahora leen los diputados en el Congreso? En el Anexo IX de la propia MAIN: fue el Ministerio de Hacienda quien, en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) —es decir, en un cónclave interno en tiempo de descuento—, solicitó introducir ex novo esta reforma.
¡Ojito! A diferencia de los informes institucionales, que están milimétricamente fechados, la MAIN omite estratégicamente qué día o mes se reunió la CDGAE para perpetrar la inserción.
Esto es un nuevo atropello del ejecutivo.
¿La nulidad radical de la modificación del artículo 116 de la LGT por el artículo 26.6 de la Ley 50/1997? Qué chiste.
Llegados a este punto, conviene recordar el contenido del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, del Gobierno.
Cuando en la elaboración de una disposición general se introduce una alteración sustancial que restringe derechos e intereses legítimos con posterioridad al trámite de audiencia, es preceptivo retrotraer actuaciones y someter el nuevo texto a un segundo trámite de información pública.
La única vía de escape que podría emplear el Ministerio de Hacienda para omitir este segundo trámite exige que concurran «graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo».
Me he leído (y procesado) las casi 150 páginas de la MAIN buscando esa justificación para omitir el trámite ciudadano sobre el nuevo artículo 116 de la LGT.
¿El resultado? Un silencio -sepulcral-.
Se asume, con un descaro asombroso, que el trámite caduco de marzo de 2025 sirve de cobertura legal para una reforma tributaria restrictiva de derechos fundamentales gestada clandestinamente un año después.
Esta praxis consistente en colar una regla por la puerta de atrás, a espaldas de la sociedad civil y esquivando a los informes de las autoridades que estructuran el Estado de Derecho, la jurisprudencia no la llama «eficiencia en la lucha contra el fraude».
¿Consecuencia del incumplimiento (real) del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, del Gobierno? Ninguna.
Parece que según la doctrina de nuestro TC el debate de los diputados y senadores “sana” y “absorbe” los defectos de la fase previa. Otro precepto garantista de control ciudadano e institucional que se vacía de contenido.
Será el pesimismo del intelecto, pero esto es un ejemplo más sobre cómo mantener la fe en determinadas instituciones hoy en día se convierte en tarea de valientes.
La presente actividad forma parte de la Cátedra Jean Monnet EUTAXRIGHTS “The protection of taxpayers´ rights in the EU Law” (Project: 101175282: ERASMUS-JMO-2024-HEI-TCH-RSCH) financiada por la Unión Europea.
Esta entrada es parte del proyecto de I+D+i PID2022-139650OB-100 “Administración electrónica, inteligencia artificial y tributos”, financiado por MCIN/ AEI/10.13039/501100011033/ y “FEDER,UE”).
[1] CLARKE, Arthur C. Profiles of the Future: An Inquiry into the Limits of the Possible. Edición revisada. Nueva York: Harper & Row, 1973, p. 21.
[2] Véase: https://www.congreso.es/es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XV&_iniciativas_id=121/000096.
[3] GÓMEZ-OLANO GONZÁLEZ, Daniel. El Club de los Asteroides. FiscalBlog [en línea]. 14 de junio de 2026. [Consulta: 17 de junio de 2026]. Disponible en: https://fiscalblog.es/el-club-de-los-asteroides/
