Para mí, es un inmenso enigma el motivo que nos lleva a recordar con claridad algunos episodios de nuestra vida y, sin embargo, a arrojar al olvido otros; sean éstos tanto o más relevantes que aquellos…
Debía de correr el año 1989 (anteayer) cuando una tarde primaveral -que ahora rememoro nítidamente- invité a una compañera de facultad a ver una película. Obviamente, mi interés iba más allá de compartir una tarde de cine; y, habida cuenta lo después acontecido, el suyo también… La vida, como decía Mecano en aquella contemporánea “La fuerza del destino”, “nos tuvo unos años jugando, luego nos separó”. Es ése otro de los insondables misterios (y, a la vez, atractivos) de nuestra existencia: la gente, las personas con las que interactuamos, entran en escena, se quedan, salen, vuelven, permanecen, se van para no volver.
Carpe diem, tempus fugit.
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La memoria me ha traído este recuerdo salmantino al hilo de la película que me dio la excusa para aquel plan vespertino: “Atrapados sin salida”; protagonizada por dos ídolos de los 80s: Richard Gere y Kim Bassinger, ambos en las respectivas resacas de sus celebérrimos éxitos previos, “Oficial y caballero” y “Nueve semanas y media”.
Y es que, si mi post de hace dos semanas, bajo el título de “Cuando todo parece perdido”, usaba como imagen el cartel de la también ochentera “No hay salida” (1987; protagonizada por Kevin Costner y Sean Young…, ¿qué fue de ella, por cierto?), el de hoy trae a colación este otro filme, pues su análogo título me sirve, igualmente, para seguir hilvanando el relato ya iniciado la pasado quincena.
Decía entonces que “no se me escapa que el artículo 81.6 LGT contempla la posible adopción de medidas cautelares incluso durante la tramitación de una solicitud de suspensión; pero, siendo esto así, entiendo que tal supuesto (…) debe tomarse con todas las cautelas”.
Retomo en ese punto aquel relato (sinopsis de la anterior «temporada»: la AEAT impone una medida cautelar -el embargo a un restaurante de un TPV- una vez presentada una solicitud de suspensión, precisamente, de la deuda causante de esa misma medida) para ampliar el foco sobre él; y lo hago en el siguiente sentido:
.- Apréciese que la previsión del ya citado artículo 81.6 LGT es que “cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión (…) con dispensa total o parcial de garantías (…) se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas”.
.- Siendo así que lo que ese precepto contempla es que esas medidas cautelares sean compatibles con la suspensión si aquellas se adoptan, precisamente, con motivo de la tramitación de la solicitud de suspensión; es decir: primero es la petición de suspensión y, ya después (y siempre en el seno de ese procedimiento ante el TEA) se adopta una medida cautelar.
.- Caso distinto, por tanto, es el denunciado en aquel post del que éste constituye su segunda entrega: la controvertida medida cautelar fue decidida por la AEAT antes de que se instara la solicitud de suspensión (aunque se notificó después).
.- Malamente, pues, esa medida cautelar adoptada por la AEAT puede incardinarse (como la LGT requiere) en un expediente de suspensión que, a aquella fecha, ni siquiera existía.
.- Ítem más: en la medida en que el artículo 233.4 LGT atribuye al TEA la exclusiva competencia para conocer de las peticiones de suspensión con dispensa (ya sea total, ya parcial) de garantías por la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible resolución, es evidente que habría de ser, también, el propio TEA (y no la AEAT) quien, en su caso, adoptara las eventuales medidas cautelares “en la tramitación de una solicitud de suspensión” (81.6 LGT); siendo así que la adoptada por la AEAT en el supuesto aquí relatado se ha hecho del todo extramuros de tal procedimiento de suspensión y, como tal, huérfana de la cobertura legal del ya repetidamente mencionado 81.6 LGT.
No cabe, pues, habiéndose solicitado una petición de suspensión, adoptar una medida cautelar fuera del procedimiento de suspensión. Es antinatura y, además, contralegem.
Aquel post de hace dos semanas terminaba con una reflexión: “hay quien dice que el Procedimiento Especial para la Protección de DDFF no es el hábitat natural para la defensa de los legítimos intereses de los contribuyentes pues éstos deberían agotar primero la preceptiva vía administrativa…”
Y esa reflexión final es la que me ha alentado a llamar a la puerta de un TSJ, instando ese Procedimiento Especial, habida cuenta que en este caso concreto la tecla del TEA no se vislumbra como una herramienta efectiva en defensa de los legítimos intereses de este contribuyente. Les decía que el negocio en cuestión es un restaurante, y que la medida cautelar adoptada (ya mediando su previa solicitud de suspensión por la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil resolución) es el embargo del TPV usado para cobrar con tarjeta a sus clientes.
Así las cosas, en este escenario, además del contribuyente y de la AEAT, hay un tercero concernido: la entidad financiera obligada a llevar a efecto el embargo de los saldos resultantes de los cobros efectuados mediante el TPV en cuestión.
Ese banco, es de cajón, sólo va a levantar el embargo si recibe una notificación expresa en tal sentido. Quiero decir que al banco no le va a servir que le argumentemos que, en virtud del 46.2 RGRVA, la mera presentación de la solicitud de suspensión de la deuda tributaria (sobre la que opera el embargo del TPV) conlleva la suspensión de su recaudación lo que, en buena lógica, habría de convertir esa medida cautelar en papel mojado: “Que si, D. Javier, que lo que Usted diga; pero mientras la Agencia Tributaria no le diga al banco que el embargo queda sin efecto, nosotros ahí seguimos. Ya me entiende Usted”.
Es evidente, pues, que sólo -y eso siempre en el mejor de los casos- el acuerdo de admisión a trámite por el TEA de la petición de suspensión de la deuda tributaria objeto del embargo podría -y cruzando los dedos- conllevar un levantamiento cautelar del embargo del TPV.
Bien: compremos pulpo como animal doméstico. Aceptemos, pues, que esa admisión a trámite pudiera servir como palanca para desactivar -siquiera provisionalmente- el embargo del TPV. El “pequeño” problema que tal escenario plantea es que, tal y como la práctica forense nos ha evidenciado, el TEA emplea casi medio año en acordar esa admisión a trámite. Un semestre con el TPV embargado es una hipótesis letal para un negocio como el restaurante protagonista de esta historia; máxime con la temporada veraniega de por medio… Tan es así que para cuando se adopte tal decisión, es más que probable que el negocio ya haya echado el cierre, sus trabajadores estén haciendo cola en el INEM y la AEAT sin cobrar ni IVA, ni IRPF, ni ná de ná.
Es pues ahí, precisamente ahí, donde el Procedimiento Especial aparece como una luz que, más que deslumbrar, ilumina el camino a seguir. No es un camino; es EL camino. Y eso es lo que se le ha trasladado al TSJ en cuestión. Ahora toca esperar…
En “Atrapados sin salida”, cuando Eddie Jillette (el policía interpretado por Gere) se veía amenazado por un sicario, gritaba ¡¡¡Losado!!! (el nombre del violento y sádico delincuente que lideraba el hampa), y ese alarido, como por ensalmo, surtía su efecto: la amenaza, al momento (y, también, por el momento), desaparecía…
Salvando las siderales distancias, aquí nuestro grito es ¡¡¡Derechos Fundamentales!!!!
“Cross fingers” (que diría Marta González Álvaro/AEDAF).
#ciudadaNOsúbdito

