La sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 declaró que determinados aspectos de la regulación española de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultaba contraria al principio europeo de efectividad, encontrándose pendiente desde entonces su adaptación al ordenamiento europeo.
Con evidente retraso e inusitada premura -solicitando los informes al CGPJ y al Consejo de Estado por la tramitación de urgencia y, el último de ellos, de forma extemporánea- se inició la tramitación de un anteproyecto -cuya redacción surge de puño y letra de la Abogacía del Estado- que incluía algunos aspectos que, además de seguir incumpliendo con el mandato del alto tribunal europeo, tenían como efecto vaciar de contenido la debida indemnidad al ciudadano, neutralizando el régimen mediante una indeseada -y ya criticada por el CGPJ en otro anteproyecto anterior- anticipación de la prescripción.
Ahora, la guadiánica tramitación parlamentaria ha reaparecido, siendo así que hace unos días se publicó en el BOCG el proyecto de reforma en el que, a pesar de mejorarse sustancialmente la regulación del anteproyecto, siguen planteándose dudas sobre si se cumpliría el mandato que surge del fallo del TJUE.
En primer lugar, se regula específicamente la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial para los daños derivados de la infracción de una norma del derecho europeo, estableciendo tres fechas que servirán como dies a quo a estos efectos, en función de la circunstancia que ha puesto de manifiesto el daño al ciudadano. Así, el plazo de un año, ya no se vincula exclusivamente a la publicación de la STJUE que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sino al hito procesal que determine el nacimiento del daño a reparar.
Además, se prevé la suspensión del plazo prescriptivo en caso de que, en el momento del dictado de la sentencia que manifieste el incumplimiento de la norma europea, se encontrara pendiente de resolución un recurso frente a la actuación administrativa generadora del daño.
El proyecto introduce un específico precepto dedicado a la responsabilidad patrimonial por infracción del derecho de la UE, regulando por vez primera (i) quién puede generar el acto indemnizable -a saber, una Administración Pública o un particular por una “actuación susceptible de revisión administrativa”, en alusión velada a las autoliquidaciones tributarias-; (ii) qué órganos pueden reconocer dicho daño, incluyéndose novedosamente la posibilidad de obtener el reconocimiento de la infracción del derecho europeo incluso en vía administrativa.
Así las cosas, podrá obtenerse la indemnización por daños en varios estadios procesales:
Primero, en cualquier fase administrativa o jurisdiccional, pudiendo incluso reconocerse la indemnización en el mismo procedimiento en que se hubiera anulado el acto o disposición objeto de la litis.
Segundo, por sentencia de TJUE o de TS, siendo necesario en estos casos que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la Unión posteriormente declarada, lo que requiere no solo afición a la querulancia sino un acierto milimétrico en la diana del incumplimiento europea que trae la norma.
Tercero, se regula la posibilidad de que no exista una concreta actuación administrativa impugnable, es decir, responsabilidad por un acto autoaplicativo del legislador, en cuyo caso el plazo de prescripción va a depender de algo tan inseguro en la praxis como “desde la fecha en que se manifiesten los efectos lesivos ocasionados”.
El proyecto ha evitado considerar como tales actos autoaplicativos del legislador a las autoliquidaciones tributarias, asimilándolas a los actos administrativos con un objetivo claro: que les resulte exigible el requisito de haber litigado -en puridad, haber procedido a impugnar la propia autoliquidación, de conformidad con el artículo 120 LGT- cuando menos en una instancia judicial.
Seguidamente, el proyecto elimina el plazo de caducidad de cinco años -que sigue existiendo para los daños generados por una ley inconstitucional- para reclamar por daños causados en supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la infracción del derecho europeo, lo que parece una magnífica noticia. Ahora bien, a tal efecto se establece una condición maliciosa: serán indemnizables los daños efectivamente causados por una infracción cometida por una ley contraria al derecho de la Unión, cuando el particular “con derecho a ello” los hubiera pretendido al formular sus reclamaciones, habiendo obtenido una sentencia firme desestimatoria.
El redactado podría interpretarse de modo que, si se hubiera iniciado una reclamación previa sobre una actuación prescrita o firme, no cabría reclamar responsabilidad, aunque se hubiera litigado con carácter previo a la sentencia de TS o de TJUE que abriera dicha posibilidad por considerar la norma española como infractora.
Esta cuestión podría tener una singular trascendencia práctica en el ámbito tributario, en el que es habitual recurrir liquidaciones firmes o autoliquidaciones prescritas, una vez se ha observado que cabe la posibilidad de que el Tribunal de Luxemburgo considere que son la aplicación práctica de una norma nacional contraria al acervo jurídico europeo.
Si se interpretase que la frase precitada, como entiende el Consejo de Estado, comporta haber recurrido en tiempo y forma, por las vías ordinarias de recurso, supondría una limitación a los efectos deseados por la sentencia de 28 de junio de 2022, al acotar extraordinariamente el alcance del régimen de responsabilidad por daños en materia tributaria, llegando a abortarlo por completo en el caso de autoliquidaciones.
Lo cual, otra vez, podría considerarse un incumplimiento por parte del legislador español. Y vuelta la burra al trigo.

