Hoy se ha hecho pública la STS 1611/2018, de 13 de los corrientes, recaída en el recurso ordinario núm. 620/2017, por virtud de la cual se declara contrario a Derecho el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
El CGAE interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dicho acuerdo y el requerimiento de obtención de información, de 8 de mayo 2017, que fuera su origen, dirigido al CGPJ por el Equipo Central información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de Ia AEAT, así como contra cuantos actos que, en cumplimiento del citado Acuerdo, se hayan adoptado por los responsables de los ficheros jurisdiccionales.
La AEAT sostuvo la petición de datos en el marco de las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero (PGCT) de 2017 (BOE del 27 de enero), habida cuenta de la estrategia de actuación en materia de prevención y control del fraude tributario, entre cuyos objetivos estaba prevista la realización planificada, y sistemática de actuaciones de obtención de información con trascendencia tributaria por los órganos de Inspección encuadrados en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en relación con diversos sectores de actividad económica, entre los que se encuentra el sector, de los profesionales del Derecho (aunque el requerimiento inicial aludía al PGCT de 2016) y requería, nada menos, que los siguientes datos por cada procedimiento:
– Identificación de cada Abogado y Procurador que haya intervenido en procesos judiciales en cualesquiera de los Juzgados y Tribunales con sede en cualquier parte del territorio nacional. La información contendrá́ nombre completo y NIE del Abogado o Procurador y su numero de colegiado.
– Fecha de inicio de Ia intervención en el procedimiento. Fecha de cese (en su caso) en el procedimiento. Juzgado o Tribunal ante el que ha Intervenido. Localidad.
– Identificación del procedimiento Judicial mediante su correspondiente clave. Fecha de inicio del procedimiento.
– Fecha de finalización del procedimiento (en su caso).
– lmporte en litigio (en su caso).
– Identificación del cliente.
– La información se referirá́ a los años 2014, 2015 y 2016
El 8 de junio de 2017 el Gabinete Técnico del CGPJ emitió un informe favorable a la petición formulada por la AEAT, «salvo en el dato relativo a la identificación del cliente» y el 20 de junio se adoptó el acuerdo impugnado, aprobando dicho informe e informando favorablemente sobre las petición formulada, salvo en el dato relativo a la identificación del cliente, procediendo a comunicar este acuerdo, junto con el informe del Gabinete Técnico de 8 de Junio de 2017, al presidente de la Audiencia Nacional y a los presidentes de los tribunales superiores de justicia para su conocimiento y difusión entre los órganos judiciales de ellos dependientes, a los efectos de que, en atención a lo solicitado por la AEAT, decidan sobre este requerimiento a la luz de las consideraciones recogidas en el expresado informe y en el aprobado por la Comisión Permanente del día 27 de julio de 2016, en su condición de responsables de los ficheros jurisdiccionales.
El CGAE sostuvo, en síntesis, que el requerimiento carecía de la motivación suficiente, pues, para evitar arbitrariedades, resulta fundamental que los requerimientos individualizados de información, y por lo que nos ocupa el dirigido por la AEAT al CGPJ, identifiquen perfectamente la información solicitada y justifiquen convenientemente los motivos los avalan (SSTS sentencias de 21 de junio de 2012 y 28 de noviembre de 2013).
Por lo concerniente a la trascendencia tributaria, de obligada presencia en cualquier requerimiento de información, se hace constar lo señalado al respecto por la STS de diciembre de 2014, que al respecto puso de manifiesto lo siguiente: “La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala (…) señalando que es Ia cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el articulo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos púbicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia.
Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que Ia ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que puede servir de indicio a Ia Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después Ia labor inspectora –que, no se olvide, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible– hacia ciertas y determinadas personas (…)”.
Ciertamente, como aduce el CGAE, las exigencias básicas inherentes al principio de seguridad jurídica obligan a una mayor delimitación del concepto; y se añade que esta delimitación se ha construido en torno a la idea de concreción de los datos, en el sentido de que el requerimiento se ha de referir a información personalizada, esto es, «los datos deben estar referidos a los hechos que sean imputables a un contribuyente o contribuyentes determinados o susceptibles de ser considerados obligados tributarios por encontrarse en situaciones sobre las que se estuviera realizando una investigación o, al menos, estuvieran claramente contemplados en el marco de los planes de inspección«.
En suma, se argumentaba que el requerimiento de información controvertido no cumple con la exigencia de solicitar datos con trascendencia tributaria, por tratarse de datos procesales que tan solo revelan la existencia de una prestación de servicios profesionales por el abogado y la cuantía del pleito (aspecto irrelevante porque no determina necesariamente los honorarios), abundando en la excesividad, desproporción y ausencia de concreción de los datos solicitados, siendo por ello arbitrario, contrario al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de este han efectuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central. Por lo demás, se consideró que el requerimiento tampoco se adecua a los propios estándares internacionales en que se articula el intercambio de información entre Administraciones tributarias de diferentes ordenamientos jurídicos, citando a este respecto lo establecido en el MC-OCDE sobre obligación de los Estados de intercambiar la información con «relevancia tributaria», así como que requerimiento de obtención de información no se acomoda a Ia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de transmisión o cesión de datos entre Administraciones Públicas, ni a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección de datos de carácter personal.
Por no extenderme más en la magnífica fundamentación del recurso, me remito, con el fin de distinguir la obtención de información por suministro y por captación, así como los límites reconocidos por lo que a esta última modalidad se refiere, a lo que en su día este servidor tuvo ocasión de poner de manifiesto en esta colaboración, en referencia al límite al deber de colaborar con la aportación de datos a la AEAT, recordando que cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, se dan dos formas de información, bien mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general, o mediante requerimiento individualizado («información por captación»). El TS afirma que esta última medida no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información («por suministro») sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria, «con otras personas» y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios.
La fundamentación concluye con una idea que no pasa inadvertida: «Sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica; pero no lo es pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con trascendencia tributaria, aunque su conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera«.
La sentencia objeto de estas líneas empieza por recordar que no nos encontramos ante una materia en la que pueda apelarse a las competencias genéricas que posee el Consejo General, sino a las que específicamente se le otorguen por la legislación aplicable en materia de protección de datos (Ley 15/1999, de 13 de diciembre, y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, ex artículo 236 nonies de la LOPJ) que remite a las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos propiamente tal por modo directo, esto es a la Agencia de Protección de datos.
Sobre esta base, quedan incólumes las competencias propias de los órganos judiciales como responsables de los archivos. Esto es, que el visto bueno parcial que realiza el CGPJ objeto del recurso, tanto si se entiende como un criterio interpretativo o como una instrucción dirigida a dichos órganos, no es vinculante ni en lo que respecta a la consideración de que la información solicitada posee trascendencia tributaria ni, por tanto, en cuanto a si se debe o no proporcionar la misma a la Agencia Tributaria o en qué medida deba hacerse. En definitiva, el acuerdo impugnado no superaría la cota de una mera actuación o instrucción encaminada a orientar a los titulares de los ficheros judiciales respecto a lo que el Consejo General del Poder Judicial considera una adecuada aplicación de la Ley, que no empece la decisión que adopten dichos titulares en ejercicio de sus propias competencias.
Luego la sentencia entra en harina y pone de relieve que el fin último y principal de la actividad investigadora es constatar de manera eficaz el cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31 CE; y que su importancia es capital para que sea una realidad el modelo de Estado social proclamado en el artículo 1, pues solo con aquel cumplimiento pueden ser alcanzados los objetivos de política social y económica en los que los artículo 39 y siguientes de nuestra Norma Fundamental viene a concretar el contenido de su inicial cláusula de Estado social.
Sentado lo anterior, se impone diferenciar las dos clases de investigación que resultan necesarias para que la referida actividad indagatoria alcance la meta de eficacia que el artículo 103 CE proclama como uno de los principios que deben presidir la actuación de la Administración publica (a las que ya hemos hecho referencia). Por un lado, la información por suministro, que opera según las previsiones reglamentariamente establecidas en cuanto a sus formas y plazos; y por otro la información por captación, en la que rige su motivación singularizada en orden a expresar las circunstancias y hechos que la justifican, así como su individualización subjetiva y su concreción objetiva.
Debiéndose añadir que estas dos modalidades de información, con sus diferentes pautas para la objetivación de su inicio y práctica, encarnaran, en principio, los dos distintos instrumentos de investigación dirigidos a la realización de tareas de prospección y constatación por parte de los órganos competentes de la AEAT; dicho de otro modo, la información por suministro es el medio natural para las tareas de prospección, mientras que la información por captación es el cauce ordinario para constatar los indicios de posibles incumplimientos que hayan llegado a la Administración tributaria.
En un encomiable ejercicio de conexión, el TS toma en consideración la previsión contenida en el artículo 116 de la LGT, en relación con los criterios generales de los Planes de Control Tributario, que permitirán señalar o singularizar colectivos sobre los que la Administración tenga razonables indicios de fraude, e iniciar frente a sus componentes actuaciones de reclamación de información como paso previo para incoar, en su caso, actuaciones individualizadas de investigación, lo que exige subrayar muy especialmente, en lo que hace a la motivación de estas reclamaciones de información, el deber de explicar o justificar por qué el colectivo de que se trate ha de considerarse incluido en el correspondiente Plan.
Y a partir de lo establecido en los PGCT de 2016 y 2017, destacando que en el primero se expresa el fundamento de estas indagaciones prospectivas, consistentes en realizar una selección de contribuyentes a partir de signos externos de riqueza en los casos en los que dichos signos no resulten acordes con su historial de declaraciones de renta o patrimonio preexistentes, la sentencia construye una sólida argumentación, considerando que los citados PGCT no justifican un requerimiento de información dirigido globalmente a la totalidad del colectivo de la Abogacía; esto es, para que un requerimiento de información dirigido a uno o varios profesionales pueda considerarse amparado por el Plan, habrán de concurrir individualmente en cada uno de los seleccionados este presupuesto esos “(…) signos externos de riqueza en los casos en los que dichos signos no resulten acordes con su historial de declaraciones de renta o patrimonio preexistentes mediante el uso combinado de las múltiples informaciones que existen en la actualidad a disposición de la Administración Tributaria”.
En efecto, para actuar contra los contribuyentes que presten servicios profesionales, resulta exigible que la selección del contribuyente sobre quien se va a reclamar información se efectúe atendiendo a de la concurrencia de dicho presupuesto, cuya observancia resulta inexcusable para hacer visible que dicha selección del profesional cuya actividad vaya a ser objeto de un requerimiento de información se ajuste a unas pautas de objetividad; unas pautas que resultan necesarias para asegurar que la actuación de la Administración tributaria observa debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE, circunstancia que, en el sentir del TS no se da, lo que conduce a anular la actuación del Consejo General del Poder Judicial frente a la que se ha dirigido la impugnación en proceso.
No podemos menos que felicitarnos, y agradecer al CGAE, y en particular a sus Servicios Jurídicos, encarnados en su director, don Lucas Blanque (cuya amistad, hay que decirlo, es motivo de orgullo para este servidor), que hayan puesto coto a una actuación administrativa tendente a reducir a la mínima expresión derechos que tanto ha costado alcanzar. Otro episodio más en la lucha contra las inmunidades del poder. La lucha por el Derecho.
¿Podrían ustedes publicar la sentencia? Es imposible localizarla en el CENDOJ y el CGPJ tampoco la publicita, por razones obvias.
Compañero,
lo que todavía no acaba de comprenderse es que la AEAT realizara tan infame requerimiento, y lo que es peor, que el CGPJ lo bendijera en un 95%. Creo que la AEDAF también debió haber recurrido o haberse personado.
El tema era muy grave y tampoco hicimos tanto ruido.