Finiquitada ya la cuesta de enero (cada vez, más acentuada, sea por el desborde de exigencias de la administración y el inexorable paso de los años), retomo uno de mis pequeños placeres profesionales como es abocarme a esta bitácora.
Como algunos recordaréis, en mi post de fecha 15 de febrero de 2012, ya informaba del reciente y progresivo endurecimiento de las condiciones para el acceso a la vía jurisdiccional por la vía de los cambios de criterios en la adopción de medidas cautelares.
Respeto y puedo llegar a aceptar el criterio de los órganos jurisdiccionales. Considero que su argumentación es formalmente correcta. No obstante, intuyo que, en el trasfondo, quizás exista algún resquemor mundano y humano, demasiado humano, por el cual, exigen que se les respete y desean hacerse valer.
El criterio actualmente vigente parte de la separación total de la vía administrativa y la vía jurisdiccional (en nuestro caso, el procedimiento contencioso-administrativo), cada una tiene su regulación y tiene un marco legal diferenciado; en consecuencia, deberán seguirse las reglas propias en cuestión de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos.
En la vía administrativa, la Ley General Tributaria vigente y la normativa reglamentaria subsiguiente, establece las condiciones para obtener la paralización de las actuaciones ejecutivas y/o sancionadoras durante la tramitación del procedimiento de revisión mediante la institución de la suspensión. Se parte de la idea de que, si bien existe una presunción de veracidad de los actos administrativos, en tanto, no son firmes, pueden quedar en suspenso o paralizados (con aportación de garantías o no, según los casos).
En la vía contencioso-administrativa, las cosas cambian. Y la reciente doctrina lo acentúa. En la medida que el acto administrativo es firme, sólo es posible su paralización si el Tribunal lo estima adecuado, previa petición de la parte interesada. Es decir, se forma un “procedimiento” específico, dentro del procedimiento general, que tiene como finalidad, adoptar aquellas medidas (las denominadas medidas cautelares) por las que, ponderando los intereses en conflicto, se garantice la futura ejecución de la Resolución judicial sin perjuicio de los derechos del contribuyente.
En resumen y en palabras llanas, se acabaron los automatismos y las inercias según las cuales, las medidas cautelares, de facto, se limitaban a prorrogar la suspensión administrativa, convirtiendo el trámite de solicitud de medidas cautelares, en un mero formalismo. Lo dicho, los jueces dijeron basta y se han hecho valer. De primeras, impusieron que debía tramitarse adecuadamente el procedimiento (pieza separada) y que no bastaba con indicar la voluntad prorrogar la suspensión administrativa aportando, en su caso, las garantías existentes. El contribuyente, debía ganarse la adopción de medidas cautelares.
Más aún, en el caso de deudas tributarias, la reciente doctrina del Tribunal Supremo comenzó a dar grandes sorpresas al denegar la prolongación de la suspensión administrativa pese a que el contribuyente había aportado garantías suficientes, sobre la base de dos premisas básicas; la administración tributaria es más solvente y fiable que el contribuyente (afirmación sobre la que podrían correr ríos de tinta) y el crédito privilegiado de la administración (interés general) no debe ponerse en riesgo por una impugnación de un contribuyente (derechos individuales), salvo que ello le implique a este último la más profunda de las miserias y calamidades.
Pues bien, como a perro flaco todo son pulgas, en la reciente Sentencia 8599/2012 del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2012, se llega al extremo de denegar la adopción de medidas cautelares en materia de sanciones tributarias. Tal como lo oyen/leen.
Por aquello de poner en el contexto, porque tiene su qué, la Sentencia trae causa en el Recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra un Auto de adopción de medidas cautelares de la Audiencia Nacional que concedía la suspensión de la sanción sin aportación de garantías (es decir, como en la vía administrativa). Impresionante el celo del abogado del Estado, un redivivo Javert…
Como bien apunta el Tribunal, en el caso de las sanciones tributarias, tras la entrada en vigor de aquella famosa Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, una reiterada jurisprudencia declaró que la suspensión sin garantías de la vía administrativa se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se inició el lento y progresivo cambio de criterio. Así, como menciona el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, ya deslizó que,
“(…) ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso-administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso Contencioso-Administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional»
Por tanto, como antes apuntábamos, según la nueva doctrina, la suspensión en vía administrativa sólo se mantendrá hasta que se resuelva el procedimiento de solicitud de la medida cautelar, sin que el órgano jurisdiccional correspondiente se vea influenciado por la suspensión previa en vía administrativa. En este sentido, este órgano jurisdiccional deberá valorar cada supuesto concreto, teniendo en cuenta el perjuicio que para el interés general supone que cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por el hecho de haber interpuesto recurso contencioso.
Tres años más tarde, mediante Sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal Supremo confirmó una resolución de la Audiencia Nacional, afirmando expresamente que la suspensión automática de las sanciones sin aportar garantía establecida para la vía administrativa no se extiende a la posterior vía judicial. Lo que el Tribunal Supremo exigía era romper el automatismo, mimetismo o la mera “simplificación”: que hubiese una previa suspensión en sede administrativa no eximía al órgano jurisdiccional de estudiar, valorar y adoptar la Resolución que estimase oportuna, ponderando los intereses contrapuestos.
Con esta reciente Sentencia se da una nueva vuelta de tuerca. El Tribunal Supremo va más allá y niega la mayor: no debería suspenderse una sanción tributaria y sólo sería ello posible, si el contribuyente garantiza la misma, “(…) toda vez que el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional señala que «cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos»».
El Tribunal Supremo califica de insuficiente la motivación del Auto de la Audiencia Nacional que concedía la suspensión sin garantías: “La Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía.”
En el caso controvertido, como el contribuyente se había limitado a solicitar la suspensión automática sin necesidad de prestar caución (conforme la jurisprudencia entonces vigente) y en la medida que no había aportado dato alguno sobre la producción de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, en opinión del Tribunal Supremo, no procedía la concesión de la suspensión sin garantía. “En esta situación, la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar, por coherencia con lo acordado en relación con la liquidación.”
En conclusión, si queremos paralizar la ejecución de cualquier acto de la Administración tributaria, incluidas las sanciones, tendremos que rogar, pedir, suplicar y, si ello no fuera suficiente, demostrar y aportar garantías. O sea, todo fácil…