“«Tantas devastaciones´´ es el título del primer libro de poemas de José Jiménez Lozano. Lo publicó cuando ya era viejo. Un viejo… Contiene poemas bellísimos, o sea, eternamente jóvenes, pero ese título… Es muy raro en él, un escritor en voz baja que huía de los títulos aparatosos. Huye uno también de las grandes palabras: tienden a erosionarse antes que las pequeñas. Y devastación (…) resulta, no sé, demasiado acentuada. Y, sin embargo… ninguna otra expresa mejor lo que está sucediendo” (“Tantas devastaciones, ciento veintiuna exactamente”, Andrés Trapiello; El Mundo, 23/9/2023).
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Hugo es un colega, un sacerdote -¡otro más!- del asesoramiento fiscal, que sufre un día sí y otro también. Y, además, una excelente persona; de rostro límpido y mirada franca, no hay más que verle.
Hace apenas unas semanas me llamó del todo descolocado: “Javier, si tienes un momento, me gustaría verte para comentarte un asunto que tengo entre manos. Creo que ya no entiendo nada”. Intenté sosegarle -dudo que lo lograra- haciéndole saber que ya somos legión los que nos levantamos -y acostamos- cada día en la triste convicción de que hace tiempo ya que la realidad nos superó y que vivimos de sobresalto en sobresalto; instalados en una suerte de irrealidad, viendo que ya todo es posible en este mar de lágrimas.
Quedamos, pues, emplazados para vernos.
En nuestro encuentro, Hugo me enseñó la documentación completa relativa a una inspección de la AEAT sobre una concreta operación de una persona física: el impacto de su IRPF de la venta de unas participaciones sociales; ya saben, la moda del insufrible -por diabólico, de prueba, me refiero- 37.1.b) LIRPF.
Pero este asunto era distinto, aquí había otros ingredientes si cabe todavía más preocupantes que el célebre automatismo del presuntivo sistema de valoración incluido en ese precepto: en efecto, aquí la AEAT había dado un paso más, para mí, hasta ahora, del todo desconocido.
Y es que la praxis aquí seguida por la AEAT fue la siguiente:
.- Prescinde de los dos valores referenciados en el 37.1.b) LIRPF (es decir, el del patrimonio neto del último ejercicio cerrado y el resultante de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales) -respecto de los que (¡ojo al dato!) el contribuyente no aportó prueba alguna de que difirieran del “normal de mercado”– y focaliza su atención en un elemento del activo de la SL cuyas participaciones se trasmitían.
.- En efecto, entre otros elementos, esa SL tenía, a su vez, una participación del 50% en el capital de otra SL (que aquí identificaremos como SL2). En buena lógica, la SL tenía registrado ese activo por su coste de adquisición, y aquí es donde el asunto empieza a coger cierta velocidad.
.- El actuario observa que el patrimonio neto de SL2 ha experimentado un sensible incremento respecto a aquel coste de adquisición, siendo así que su gran aportación a la teoría hacendística es incluir ese incremento -al 50% que le corresponde a la participación- en el valor de la SL a los efectos de calcular su plusvalía con objeto de la transmisión de sus participaciones por el contribuyente, con lo que ésta ya alcanza un importe del todo sideral (cuantía sobre la que, además, ya anuncia que se tramitará un expediente sancionador). Todo, como ven, muy edificante…
.- Para vestir el asunto (no vaya a ser que todo quede demasiado burdo), la valoración de SL (teniendo ya en sus tripas la revalorización –por el artículo 33– de la SL2) se plasma en un dictamen pericial hecho ad hoc por otro actuario de la AEAT; es decir, un dictamen en el sentido previsto por el artículo 57.1.e) LGT. Y todo ello lo hace, además, invocando expresamente la RTEAC 2334/2018 de 10/5 en la que, entre otras interesantes cuestiones, se concluye que “si el obligado tributario no prueba esta circunstancia (i.e.: que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado), la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado (o sea, el resultante del 37.1.b LIRPF), el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley”. Es decir, que la AEAT lleva a cabo esta singular praxis invocando, precisamente, una RTEAC que dice lo contrario a lo que ella misma afirma… La cabeza ya me gira 180º.
.- La realidad es que, tal y como se ha mantenido por parte de la AEDAF[1] (en consonancia, por cierto, con esa ya citada interpretación del TEAC), “la Administración cuando usa el artículo 37.1.b) LIRPF, lo hace al amparo de lo previsto en el artículo 57.1.a) LGT puesto que realmente hay una capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que fija la LIRPF. Si la Administración rectifica el valor declarado en la autoliquidación es porque está realizando una comprobación de valores, a través de la imputación de rendimientos que supone la presunción iuris tantum prevista en la LIRPF y a la que se refiere el artículo 57.1.a) LGT para fundamentar su actuación”.
.- Obsérvese que, además de la libertad -¿libertinaje?- que se ha tomado la AEAT para ubicarse en el 57.1.e) LGT cuando el 37.1.b LIRPF la reconducía -TEAC dixit- al 57.1.a) LGT, esta praxis administrativa incorpora otras derivadas de segundo grado: así, prima facie, se está haciendo tributar en sede del socio persona física por una plusvalía latente que todavía no se ha consumado -y que puede que no llegue a hacerlo- en sede de la SL… Siendo esto así, si la SL finalmente transmitiera esa participación en la SL2 y en esa operación aflorara el resultado extraordinario positivo ya gravado previamente en su socio persona física, ¿qué mecanismo permitiría mitigar en el IS esa doble imposición cuando la SL tribute por lo que su accionista ya tributó previamente? No se apuren que ya se lo digo yo: ¡ninguno!
.- Eso sí: si jugamos a la comprobación de valores, lo hacemos todos; por lo que ante el TEA se instará la suspensión del ingreso de la carta de pago -¿y del propio procedimiento de comprobación? ¡Ay, la suspensión de los efectos extrarrecaudatorios!- mediante la reserva de la TPC. Así todos estamos ya en el mismo barco…
Cosas veredes.
P.D.: “Dile, Hugo, al actuario, que le verás en los tribunales”. Y ahí estamos, claro; en medio de la devastación generada.
Respondo a las innumerables preguntas que me han llegado de la audiencia: mis cursos on line de papiroflexia siguen bien. En breve paso ya al nivel 2: tutoriales prácticos. Muy ilusionado, sí.
#ciudadaNOsúbdito
[1] “La valoración de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones/participaciones en entidades no cotizadas: cuestiones conflictivas en relación con la aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28/11, del IRPF”; Carlos Romero Plaza, Juan Ferrer Jaraiz y José Pedreira Menéndez. Monografía AEDAF nº 10/marzo-2019.
Me surge una pregunta en relación a la alambicada valoración que hace la AEAT por la venta de participaciones sociales. ¿Se le ha comunicado al adquiriente de las mismas la nueva valoración dada por la Administración Tributaria? Y otra pregunta sesuda ¿Qué pasaría si el adquiriente fuera la SL2?
Muchas gracias por tu comentario, Ricardo.
Respondo a la primera pregunta (la segunda se escapa a mi alcance…): no hay constancia alguna de tal comunicación al comprador de esas participaciones sociales… Así están las cosas.
Gracias Javier por tu respuesta. Está claro que la distopía fiscal en que encontramos lleva a la AEAT a buscar entre las piedras para poder comprar pinganillos. La segunda pregunta era con trampa, ellos tampoco sabrían lo que hacer.
Javier, en tu publicación haces referencia a la reserva de la TPC. ¿Cabe la reserva de la TPC en el ámbito del IRPF, con efecto suspensivo?
¿Cabe la reserva de la TPC en el ámbito del IRPF, con efecto suspensivo?
Muchas gracias, Carlos: tu pregunta es buena. Hay argumentos y, como diría «Ánsar», «estamos trabajando en ello». Seguiremos informando.