Sobre la impugnación indirecta de actos tributarios locales por ausencia de acuerdos de imposición

Improviso unas breves líneas porque he tenido ocasión de leer esta semana la producción de ciertos colegas desde su ecosistema virtual, azuzando al respetable sobre la eventual nulidad de los actos de aplicación de tributos locales por ausencia del acuerdo de imposición. Ignoro si el fundamento de sus cuitas es puramente intelectual o adquiere una dimensión comercial, como podría desprenderse de la legítima incitación al litigio, siempre, eso sí, que sea fruto del conocimiento informado de todas las cuestiones que el asunto plantea, y no de una querulancia patológica particularmente focalizada en las Entidades Locales, que estimo descartable por cortesía y consideración a su profesionalidad.

Personalmente albergo dudas sobre si por conducto indirecto puede hacerse valer la falta de acuerdo de imposición que, como saben, puede ser simultáneo o no al acuerdo de ordenación; esto es: la ordenanza fiscal reguladora de la figura tributaria de que se trate.

Soy consciente de que el TS tiene el material sobre su mesa (Auto de 23 de marzo del corriente, Rec. 5534/2021 al que se puede acceder pulsando en este enlace) en relación con el ICIO, pero hay motivos para ser cauteloso que no advierto en las referidas diatribas y creo humildemente que deben ser tomados en consideración, con el fin de esclarecer el escenario y evitar la impresión de que se trata de meras provocaciones con propósito comercial. En efecto, se ha dicho que la impugnación indirecta de una norma es admisible en cuanto su ilegalidad sea determinante de la del acto de aplicación que se impugna de forma directa

Dicho de otro modo, sólo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso (STS de 2 de diciembre de 2015, núm. 1129/2018). 

En este sentido, la STS de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 344/2004) deja claro que «no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)«.

Siguiendo la línea, v. gr., el TSJ de Madrid, en sentencia de 30 de marzo de 2021 (apelación 329/2020) ha puesto de manifiesto que «la posible falta de acuerdo de imposición, existiendo ordenanza fiscal vigente, constituye un defecto del procedimiento de aprobación de dicha ordenanza. Se trata solamente de que aprobar la ordenanza requeriría un previo acuerdo formal de imposición. Y como tal defecto de procedimiento, esta omisión no resulta admisible en este procedimiento de impugnación indirecta de la Ordenanza, sino que debería haberse deducido al efecto impugnación directa, dentro del plazo legal«.

En definitiva, al menos este servidor advierte cierta consistencia en el siguiente argumento: si la impugnación indirecta descansa única y exclusivamente en la inexistencia de acuerdo de imposición del tributo, sin que se cuestione ninguno de los elementos esenciales que conforman el gravamen, determinantes de la deuda tributaria cuestionada, resulta inadmisible utilizar dicha vía por tratarse de un vicio formal del procedimiento, de carácter general y sin conexión directa con el acto de aplicación impugnado, que debió hacerse valer, en su caso, a través del mecanismo procesal de la impugnación directa de la Ordenanza.

Expresado en otros términos, no parece dable confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general, esto es, un auténtico recurso contra la norma, con un recurso indirecto que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra un acto de aplicación, sobre la base de la ilegalidad de aquélla. En estos casos, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto, de modo que por vía indirecta no queda claro que le haya sido dada al interesado la facultad de someter la Ordenanza fiscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como podría hacer en caso de impugnarla directamente, sino que sólo está legitimado para denunciar el concreto aspecto o norma de aquélla que ha generado la ilegalidad de la liquidación o la autoliquidación.

Las anteriores consideraciones no son más que la condensación de un breve repaso por algunos pronunciamientos judiciales, que se echa de menos en la literatura referida supra, y en mi sentir, debería formar parte del bloque argumental necesario para permitir la formación de un criterio adecuado en relación con una materia ciertamente sensible a la pulsión de tantos administrados aturdidos por una imposición compleja y el exceso de ilustración más o menos canónica a la que están sometidos.

En cualquier caso, le corresponde a la cabeza de la magistratura española fijar la interpretación que corresponda, entre cuya doctrina jurídica puede hallarse algún precedente significativo al respecto, como la STS núm. 1468/2020, de 6 de noviembre de 2020, recurso de casación 6474/2018 (a la que se puede acceder pulsando en este enlace), de la que se desprenden algunas de las ideas puestas aquí de manifiesto, con la exclusiva y modestísima intención de ampliar la perspectiva mientras llega la sentencia que responderá, seguro que atinadamente, al auto causante de tanto revuelo entre esos comentaristas virtuales, a los que aprovecho, desde esta humilde bitácora, para expresar testimonio de mi consideración más distinguida.

 

 

 

2 pensamientos en “Sobre la impugnación indirecta de actos tributarios locales por ausencia de acuerdos de imposición

  1. IVÁN

    Personalmente yo sí he visto en la «literatura referida ut supra» un claro y concreto precedente del TS conforme al cual la ausencia de acuerdo de imposición en los tributos locales voluntarios sí determina la nulidad de pleno derecho de la ulterior liquidación, sin que tal ausencia de acuerdo de imposición pueda convalidarse por la ordenanza fiscal correspondiente. En concreto, la STS de 02/10/2002, casación 2521/1998. Saludos.

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    1. Leopoldo Gandarias Cebrián Autor

      Muchas gracias por tu comentario, Iván. La cuestión, en mi humilde opinión, pasa por que el TS entienda que la impugnación indirecta es el camino para desfacer estas insuficiencias, como se apunta en la STS que cito. Ya veremos. Un saludo particularmente cordial.

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