La vida -ésta, la otra está por ver…- es maravillosa; y eso pese a sus ya conocidos imponderables: la muerte y ¡los impuestos!
Hará ya una década larga, más incluso (¿no, meu?) que entré en contacto con mi hoy ya cuasi alter ego Esaú Alarcón. Creo recordar que fue la foto de las islas Cíes en la cabecera de Fiscalblog lo que me hizo enviarle un mensaje y, así, hasta hoy.
Mucho más reciente es mi interacción con Gloria Marín. Fue, precisamente, Esaú quien propició un primer encuentro, en la sobremesa de una copiosa comida que, a su vez, dio lugar a una disipada tertulia en una agradable terraza madrileña. Después, las coincidencias propias de esta grey (NS dixit), nos llevó a sucesivos reencuentros y, así, hasta hoy; donde nos animamos recíprocamente ante la irreparable pérdida de Javier Marías, referente literario común. Y es ahora, a raíz de su magistral “El rayo (tributario) que no cesa” (post del pasado 23/9, que ya consta en los anales de esta bitácora), cuando descubro que, hace ya una década, Gloria leía -temerariamente inconsciente o, quizá, inconscientemente temeraria- algo que en su día me había atrevido a barruntar sobre una derivada de la “doctrina del vínculo”.
Y, así las cosas, aprovecho -en el buen sentido del término- su silencio postpost para meter baza en un fleco sobre el que ella postpone su análisis; y (la) cito: “A mi juicio, la posibilidad de compatibilizar la relación mercantil de socio con la laboral de empleado, y las consecuencias fiscales de esa compatibilización, es una cuestión diferente a la que aborda la doctrina del vínculo y por ello su problemática -me parece a mí- debe analizarse y resolverse de forma separada. Me voy a permitir por ello dejar esta cuestión al margen de la revisión que se hace en estas líneas, y ya la abordaré quizá (Dm) de forma separada e integral -incluyendo las novedades que le afectan- en una próxima entrega. Entre esas novedades incluyo las importantes sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 11 de julio de 2022, a las que -por las razones comentadas- no haré mayor alusión en estas líneas”.
Permítaseme, pues, ejercer aquí de mero agitador en el sentido de traer a colación un caso práctico que incide de un modo directo sobre ese punto, sobre ese concreto extremo por ella apuntado; siendo así que -huelga decir- las consideraciones que siguen se someten desde ya a su (de ella) mejor opinión y criterio.
Sea una empresa –ya tú sabes, una PYME de tantas que nutren el minifundio productivo patrio: un taller, un hotel, una agencia de transportes…- a la que la AEAT le regulariza su Impuesto sobre Sociedades (IS) impidiéndole la deducción de la retribución satisfecha a su administrador (a la vez, gerente -léase hombre orquesta– y socio único), habida cuenta que en sus estatutos no se contempla tal remuneración (expresamente la AEAT niega que su no deducción venga dada por su carácter de donativo o liberalidad ex artículo 15.e. LIS).
Sea, pues, que el administrador, en el trámite de alegaciones al acta del IS (¿alguien cree que sirve realmente para algo más que para empeorar tu defensa en instancias ulteriores?), incorpora un Otrosí que formula en su propio nombre y representación mediante el que “advierte” (léase en la más suave de sus acepciones) que si la propuesta realizada por la Inspección se plasma -como así fue…, ¿y cuándo no?- en un Acuerdo de Liquidación, en buena lógica (y esa misma lógica -y coherencia- es la que imbuye el principio de regularización íntegra), ello debería provocar que se realizara (ya no de oficio, pues a la AEAT ya se le pasó ese tren llamado motu proprio) una rectificación de su propio IRPF habida cuenta que el administrador había tributado por aquella retribución como rendimiento del trabajo y ello pugnaba -¡con luces rojas!- con la no admisión de su deducibilidad en sede de la empresa.
Ahí tenemos ya, pues, el quilombo montado.
Y es que la AEAT, desde su pedestal, responde -primero en una Propuesta, luego ya en un Acuerdo– que (y cito literalmente):
.- Éste es un “argumento de nula consistencia. Inconsistencia porque es reiteradamente rechazado por el TS, como por ejemplo en su sentencia de 26/9/2013: (…) ocurre que la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pues en cualquiera de las alternativas el ingreso se ha producido en sede del socio”.
.- “O en la sentencia de 9/2/2012: (…) el sistema tributario español acepta con total naturalidad que unas mismas rentas tributen por el I. s/ Soc. y por el IRPF, como, por ejemplo, cuando una sociedad tiene beneficios y tributa por el I. s/ Soc, y luego cuando esos beneficios se distribuyen como dividendos a accionistas personas físicas, éstos deben tributar por ellos en el IRPF. Algo que innumerables sujetos pasivos del IRPF que reciben dividendos de sociedades y tributan por ellos todos los años aceptan, ya lo hemos dicho, con total naturalidad”.
Paréntesis: Curiosa patología ésta de la AEAT con esa querencia a invocar STSs de hace más de una década cuando mes y medio antes de su Acuerdo ese mismo TS ya había emitido sus STSs de 6 y 11/7/2022 (precisamente ésas sobre cuyo análisis Gloria se reserva su opinión para, Dm -prudente ella-, una próxima ocasión). Y ello pese a que “la evolución jurisprudencial hace que una regularización realizada
con arreglo a la interpretación de la norma vigente en el momento de liquidar el acto pueda luego ser anulada con base en otros criterios, sin que fuera posible predecir este cambio. (…). La Inspección tributaria, como no puede ser de otro modo, se adapta a dichos cambios tan pronto se publican” (“Nota sobre criterios de distribución de la productividad baremada de Inspección” –“la Nota”, apartado II.2 “Sobre la conflictividad de las actas”-, sin firma y, por tanto, de autoría desconocida, fechada el pasado 19/9 y hecha pública con motivo de la difusión en la web de la AEAT, el pasado 22/9, de la “Información sobre complemento de productividad” a raíz de la sentencia del pasado 22/7 del Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-Administrativo recaída en el recurso interpuesto por la AEDAF contra la opacidad del bonus de la AEAT). Cierro paréntesis.
Demos, pues, la palabra al TS -en la redacción de su ponente (D. Dimitri Berberoff)- sobre este particular extremo:
-. “(…) interesa recordar, ahora, que en aquel recurso (se refiere al 4808/2011 que culminó en la STS de 26/9/2013; precisamente, la invocada por la AEAT como pretendido argumento para desestimar el alegato del administrador social) se esbozó el planteamiento de si podía incurrirse o no en doble tributación como consecuencia de, por un lado, no admitir la deducción en sede de Impuesto sobre Sociedades y, por otro lado, asumir la tributación -de esa retribución percibida por el administrador- como rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
-. “Esta cuestión no ha sido aquí planteada y, en efecto, en ausencia de los requisitos jurídicos, subjetivos y objetivos para apreciar una doble tributación, el argumento al respecto decaería. Ahora bien, ello no impide explorar otras perspectivas, propiciadas, sin duda, por el planteamiento que, en este caso, parece haber vertebrado la posición de la Administración (y de la sentencia de instancia)”.
-. “Sin embargo, no sobra poner de manifiesto que, situaciones como la que nos ocupa, permitían la consideración del principio de regularización íntegra, principio que reclamaría -si se nos permite la expresión-, «homogenizar» el tratamiento fiscal en sede de sociedades y en sede de renta; precisión que, más allá del presente recurso, podría estar llamada a perfilar la solución de controversias semejantes futuras”.
-. “Homogenizar, en grueso trazo, impediría sostener, al mismo tiempo, una cosa y la contraria. Así -insistimos- con independencia de lo acontecido en el caso enjuiciado, resultaría incoherente negar las notas de dependencia y ajenidad, a los efectos de rechazar la deducción como gasto de las cantidades abonadas al socio, pero, al mismo tiempo, aceptar, en sede de su IRPF, la tributación de éstas como rendimientos de trabajo”.
“Verde y con asas” (que diría mi bienquerido Santiagué Pascual) o, si se prefiere en versión ganadera, “blanco y en botella”.
Parece, pues, evidente que algo chirría en esa regularización NO íntegra mediante la que la AEAT cobra una sustancial cuota del IS de la entidad pagadora pero, simultáneamente, se niega a abordar regularización alguna a la baja del IRPF del perceptor. Obsérvese, como elemento adicional a valorar, que la AEAT en ningún momento abrió el melón de exigir el IVA que, en su caso, pudiera haber entrado en juego si la relación administrador/sociedad fuera mercantil… Ergo la conclusión parecería clara: ni relación laboral ni mercantil. Es más, la propia AEAT admite expresamente que la no deducción en sede del pagador y su simultáneo gravamen en la del perceptor se deba a esa práctica tan habitual de una distribución del resultado social:
“Algo que innumerables sujetos pasivos del IRPF que reciben dividendos de sociedades y tributan por ellos todos los años aceptan, ya lo hemos dicho, con total naturalidad”.
¡¡¡Total naturalidad!!! He aquí la clave de bóveda del asunto: tan natural como la vida misma. Como ese cutis -¡natural!, como de primera hora de la mañana, sin (modo ironía) retoque alguno 😉- que luce la otrora Waity Katie, y hoy recién investida Princesa de Gales, en la foto de la derecha que preside estas líneas.
Pero, pero -ya se sabe, siempre hay un pero- esa naturalidad (¡total!) habrá de venir acompañada -¡va de suyo!- de algo ineludible, pues es, también, del todo natural: que esa renta percibida por el administrador no sea gravada en su IRPF como rendimiento del trabajo y sí como ¡¡¡renta del ahorro!!! y a la que, como tal, se le aplique su propia tabla impositiva cuya progresividad, como es bien sabido por estos lares, es mucho más atenuada que la que rige para la base general…
Y es que, como brillantemente ha denunciado mi apreciada Isabel García-Ovies, “al impedir la deducción de retribuciones acreditadas en el IS y exigir su tributación como tales en el IRPF, se está generando un enriquecimiento injusto de la Administración” (“La retribución de los socios y administradores como gasto deducible: línea interpretativa desde el principio de íntegra regularización”. Revista de Contabilidad y Tributación/CEF nº 475; 2022).
¡Ay, qué cosas!
Gloria, permíteme este quite; a partir de ahí, ese toro es tuyo y solo tuyo; yo me voy a la barrera (mejor aún, al tendido, con birra y -si me dejan- puro incluidos).
#ciudadaNOsúbdito
N.B.: Estas incidencias deben (de) ser las vicisitudes (sic) del acto administrativo (que «no es del funcionario, sino de la propia Agencia Tributaria»; «la Nota» anónima dixit) a las que “la Nota” (again) se refiere en su apartado II.1 (“Sobre la forma en que se desarrolla el trabajo del actuario”):
“Por lo tanto, las posibles vicisitudes (1) que sufran dichos actos en vía de revisión, serán las vicisitudes (2) de un acto administrativo con todas sus garantías, sin que esas vicisitudes (¡y 3!) puedan ser atribuidas al funcionario que, en concreto, realizó la propuesta originaria”.
😂😂😂
Lidia pendiente, Javier; te cojo el guante de la no procrastinación que me has echado. Déjame solo el tiempo imprescindible para que me haga con un traje de luces bonito y con el capote y muleta apropiadnos, porque el torito merece una lidia vistosa. Mientras tanto, ve por favor preparando, además del puro, unos cuantos pasodobles.
Jajajaja!!! Me alegra saber que el morlaco te parece acreeedor de una lidia que, a su vez, exige cierta preparación de vestuario y disponer de los adecuados útiles para la faena. De estar disponible, incluso le agradecería a Florito (ahora que ya sólo será mayoral y no veedor de Las Ventas) que se lo anote en el calendario para lo que pueda ser… Los pasodobles, of course, van en el lote ;-).
Comparto tu sorpresa en todo este planteamiento. Cuando le explicas a un cliente estas situaciones realmente no entienden nada y les parece muy alambicados los argumentos para no poder deducir en la sociedad un gasto para la sociedad (como puede ser estar en su negocio «echando horas sin parar») y que encima paguen en IRPF. Si a este práctica, le añadimos el problema del valor de la retribución de socios personas físicas en sociedades vinculadas y los criterios que aplica la inspección sobre que el «mejor comparable» son los clientes de la propia sociedad, a la conclusión que llegas es que para la AEAT las sociedades no deberían existir (sobre todo las familiares). En fin, más transparencia fiscal (que ya no existe) encubierta bajo el manto de grandes y alambicadas argumentaciones. Sentido común y realidad de la economía, cero.
Muchas gracias, Gonzalo, por acompañarnos en este mar de lágrimas.
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Tengo anotado en mi debe esa promesa de unas orejas (dos, como mínimo) a la plancha que, además, se acompañarán de un buen guiso de rabo de toro. Merecidos trofeos taurinos para quien ha hecho una faena acreedora de salir por la puerta grande. Emplazados quedamos, pues.