El oxímoron tributario a las Grandes Fortunas

(Tribuna de opinión publicada en VozPopuli en fecha 15 de noviembre de 2022)

Como ya se había anunciado, finalmente, salió a la luz la propuesta para la regulación del nuevo «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas». En concreto, a través de una enmienda a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes «temporales» energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a fin de incorporar otro más al amplio catálogo de nuestro sistema fiscal.

Confieso que no consigo acostumbrarme a que me hablen como si padeciese algún tipo de indigencia intelectual o merma moral, al incluir el término «Solidaridad» para calificar a un tributo o impuesto. Como su propio nombre indica, un tributo es la institución básica producto de la violencia y la coacción. Sinónimo de sumisión, vasallaje, carga. Por tanto, extraña es esa solidaridad que se impone mediante la fuerza bruta.

Dicho esto, el redactado propuesto se corresponde con Veintiocho disposiciones y será de aplicación en el mismo ejercicio en que entre en vigor la norma. Si, como parece, se aprueba y publica el texto definitivo antes del próximo 31 de diciembre, el primer periodo impositivo sería el presente año 2022.

Inicialmente, quisiera destacar la disposición Veinticinco, relativa a la «afectación de la recaudación«, en la que, literalmente, se propone el siguiente texto «El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.»

Aunque la doctrina constitucional admite la introducción de tributos finalistas, hay ciertos límites que deberían tenerse en consideración. Recordemos que, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 27 de febrero de 2014, con relación al infausto «céntimo sanitario», advertía que el establecimiento de una «finalidad específica» debería ser un objetivo distinto del meramente presupuestario, es decir, debe existir un vínculo directo entre la recaudación obtenida y la finalidad propuesta (evitar las causas por las que hay parte de la población en situación de vulnerabilidad).

Por ejemplo, el impuesto autonómico sobre emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica parte de la premisa que la tenencia y uso de un vehículo causa externalidades negativas (básicamente, contaminación atmosférica) y, por tanto, para paliar sus efectos, se financiarán ciertos fondos con fines medioambientales.

La cuestión es que el redactor de la norma no se detiene ante estos tecnicismos legales, lo relevante es establecer un cierto vínculo entre las «Grandes Fortunas» (las personas sujetas al gravamen) y la situación de vulnerabilidad de una parte de la población (los nominalmente designados como beneficiarios), como si existiese una relación de causa-efecto entre ambas. Es decir, de forma sutil está señalando que la situación de pobreza o dificultad de una parte de la población es producto de la tenencia de riqueza por otras.

De admitirse este carácter finalista, podemos aventurar que el tributo no será temporal, a pesar de su denominación y vigencia. Sencillamente, porque los programas de apoyo a los más vulnerables son, por definición, estructurales y, por tanto, sería cuestionable eliminar una fuente de financiación sin haberse conseguido el objetivo propuesto.

De hecho, en la justificación de la enmienda, ya se hace mención que, se evaluarán los resultados del mismo y, a partir de ello, decidirán su mantenimiento o supresión.

En cualquier caso, esta declaración finalista es la evidencia de su debilidad técnica y la pobre calidad jurídica. Así que, a fin de eliminar el debate político y jurídico, el redactor ha optado por el chantaje emocional. Quien ose cuestionar el tributo, a presente o futuro, es alguien que pretende negarles a los más vulnerables los recursos necesarios para salir de su situación de postración. Emotivismo tributario, «Sálvame» fiscal.

A título de apunte, se agradece la aclaración de que el rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público, evitándose así posibles dudas sobre la cuestión.

Respecto del tributo, en pocas palabras, es el vigente Impuesto sobre el Patrimonio, con otra denominación, una escala de gravamen distinta y con atribución al Estado de las competencias y recaudación.

Basta comprobar que, en cuanto a los elementos básicos de configuración del tributo, con carácter general (sujetos pasivos, exenciones, determinación de la base imponible, etc.), la norma propuesta hace continuas remisiones a Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Esta insistencia en reproducir o duplicar el Impuesto sobre el Patrimonio es susceptible de colisionar con el actual marco de financiación autonómico (régimen común), en la medida que, expresamente, se establece la cesión de este Impuesto a las Comunidades Autónomas. Por tanto, con independencia de cómo se le denomine, deberíamos atender a la naturaleza jurídica del hecho, cualquiera que sea la forma o denominación que le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. A ver si, llegado el caso, se entenderá que la recaudación y distribución de competencias, pese a lo pretendido, les corresponda a las CCAA, sin que sea necesaria la adaptación de la Ley 22/2009, sencillamente, porque es el mismo Impuesto sobre el Patrimonio.

Es evidente la doble imposición nominal, si bien, algunos argumentan que se soluciona gracias a la deducción de la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha. Ahora bien, en la práctica, esta solución podría no resultar tan armónica como parece.

Pensemos, por ejemplo, qué sucedería si tras una comprobación administrativa por los órganos competentes de la administración estatal, determinan que el contribuyente no puede aplicarse total o parcialmente la reducción del 95% por empresa familiar a los efectos del Impuesto sobre Grandes Fortunas y, por tanto, exigen una cuota diferencial complementaria. En este caso, la administración estatal se estaría atribuyendo, de facto, una recaudación que, eventualmente, le correspondería a la CCAA correspondiente si se regulariza previamente el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por tanto, tendremos dos figuras impositivas (cuasi) idénticas y simultáneas que gravan a un mismo sujeto y hecho imponible, y serán gestionadas y recaudadas por órganos distintos, lo que exigiría una coordinación de criterios y prácticas para evitar las más que probables distorsiones.

Conviene apuntar que cuando hablan de armonización, únicamente, se hace referencia a las CCAA del Territorio Común. Respecto del País Vasco y Navarra (régimen foral), el redactado ya anticipa la posible cesión del mismo, mediante la adaptación del Concierto económico con el País Vasco y el Convenio económico con Navarra, aumentando así su singularidad y un tratamiento diferencial respecto del resto de España.

En definitiva, se pretende incorporar al ordenamiento tributario una nueva figura, creada desde la envidia y el resentimiento, para evitar la competencia territorial bajo un pretexto de justicia social. En palabras de Thomas Sowell, «si la vida es injusta, entonces la respuesta es entregar más dinero de los impuestos a los políticos, para gastarlo en formas que aumenten sus posibilidades de ser reelegido«.

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