Lo guadiánico

Todos, en mayor o menor medida -y el que lo niegue, que tire la primera piedra-, tenemos nuestras fobias, manías, taras…; llámeseles como se quiera: escenarios fácticos o circunstanciales que se nos hacen cuesta arriba, que nos superan, con los que no podemos.

En mi caso (y mis compañeros de despacho bien lo saben) lo que más consigue encebollarme es un asunto “guadiánico” (que no guadianés, palabra ésta sí aceptada por la RAE), entendiéndose por tal aquél que se sale del esquema clásico de planteamiento, nudo y desenlace… No, nada más lejos de la realidad: el paradigma de tema guadiánico es aquel que nace, que se plantea pero que no avanza hacia el nudo y, menos aún, hacia el deseable -pues es el final- desenlace. En algún punto se enquista, encalla, no embraga debidamente y se cronifica. A partir de ahí se genera una suerte de anclaje (un vicio) sobre el que los actores (clientes, abogados y demás fauna) ya apenas logran bailar una extraña danza que siquiera logra marear la perdiz, siempre a la espera de algo -un acontecimiento extraordinario que raramente se produce- que logre que el asunto se desenvicie y, así, recupere la que siempre debió ser su senda natural.

Mientras tanto, se vive en lo que Nietzsche hubiera podido calificar como un prototipo del “eterno retorno de lo igual”; una pesadilla en bucle de la que no se sale. Se gira sobre ella una y otra vez y, a diferencia de los derviches turcos, todos los intervinientes se ven afectados por un mareante delirio que les incapacita del todo para avanzar y, más aún, para concluir.

El singular universo tributario patrio es -por motivos que se me escapan del todo- un hábitat perfecto para el anidamiento de asuntos guadiánicos en los que todas las partes (legislador, Administración, órganos jurisdiccionales, asesores y, por supuesto, contribuyentes) se enredan en un del todo extenuante intento de desenmarañar el hilo de una cometa que ya muy difícilmente volverá a volar. Paradigma de ello es, sin ir más lejos, el del todo esquizofrénico laberinto de la deducibilidad de la retribución de administradores: su cuentan ya por cientos -cuando no por miles- los asesores tributarios que se confiesan del todo superados por las circunstancias y que desisten de intentar ver una luz al final del túnel (que, de haberla, nada nos garantiza que no sea una locomotora que viene hacia nosotros).

Pero no se preocupen -no, al menos, demasiado- que hoy (al menos) no seré yo quien eche más leña al fuego de esa llama; no. Hoy es otro asunto -también guadiánico, eso sí; y de ahí esta preliminar reflexión-, distinto, el que focaliza mi atención.

Verán: el 27 de febrero de 2014 -sí, hace ya la friolera de más de ¡¡¡ocho!!! años- el TJUE dictó su dictó su sentencia en el asunto C-82/12 “Transportes Jordi Besora” mediante la que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ-Cataluña, declaró que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH; en el argot, “céntimo sanitario”) era contrario a las disposiciones comunitarias.

Como paréntesis que evidencia el intenso carácter guadiánico de este asunto, les diré que aún tengo algún fleco del IVMDH en el que se trata de dilucidar si aquellos contribuyentes que se acogieron a la vía de la extensión de efectos del pleito testigo pueden cuestionar en sede de incidente de ejecución la cuantía abonada por la AEAT en ejecución del pronunciamiento que estimó las pretensiones de aquellos. Y es que nunca he vislumbrado el fundamento de esa tesis que pretende hurtarles la posibilidad de que cuestionen esa ejecución…; no lo veo. Cierro paréntesis.

El asunto que hoy ocupa mi atención es el atinente a la tributación -si es que alguna- en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los importes percibidos por los contribuyentes en concepto de devolución de ingresos indebidos del IVMDH; y esto sí que es un típico (¡y del todo tópico!) tema guadiánico. A los hechos me remito:

.- La CV 2149-13 de 28/6 analizó la imposición directa de la devolución de las tarifas portuarias T-3 (si algún día tienen ganas de empaparse de una película de miedo -de las de verdad- léanse las STCs 116/2009, 161/2009 y, muy especialmente, la 74/2010; y, ya después, si eso, pregúntense si viven en un país normal), concluyendo -no sin analizar los artículos 10.3 y 19 TRLIS y, por supuesto, la STS de 25/5/2010 atinente a la tributación en el IS del reintegro del adefesio del “gravamen complementario”; ¡es que ya son muchas cicatrices en la cara!- que tales importes “deberán imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos”.

.- Tan es así que la web de la AEAT habilitó una “ayuda” bajo la forma de “preguntas frecuentes” destinada a los miles de contribuyentes (léase sufridores) que durante más de una década habían sufragado aquel malhadado “céntimo”, y allí -en esa “ayuda”-, bajo su apartado 19, se incluía lo siguiente:

“Las cantidades obtenidas mediante la devolución, ¿deben declararse en el impuesto sobre la renta o el de sociedades? En su caso, ¿con relación a qué ejercicios?

En el caso de que el IVMDH  cuya devolución se reconoce hubiera sido deducido como gasto en el Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta (de las Personas Físicas o de No Residentes) del solicitante, de acuerdo con el criterio establecido en la consulta vinculante V2149-13 de la Dirección General de Tributos, las cantidades cuya devolución se reconozca deberán imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de estas entidades”.

¡Voilá! La mismísima AEAT venía a afirmar, basándose en la DGT -y ésta, a su vez, en el Tribunal Supremo (TS)-. que esas devoluciones eran imputables en el mismo ejercicio en el que lo hubiera sido el gasto que nunca debió ser tal… Es obvio que en un escenario temporal como el del “céntimo” -¡una década de persistente ilegalidad!- aquello provocaría la no tributación de gran parte de esos reintegros por obra y gracia de la prescripción ya ganada sobre gran parte -si no todos- de los ejercicios en los que se fueran imputando tales ingresos.

.- Y así estaban las cosas hasta el 18/9/2014, fecha en la que la DGT evacúa su CV2462-14 donde aborda, específicamente, el tratamiento en el IS de las devoluciones del IVMDH y, tras analizar -¡otra vez!- el 10.3 y 19 TRLIS, incorpora como novedad la incidencia del PGC (¡de 2007!, es decir, existente desde 6 años antes de su CV2149-13 de 28/6, antes referenciada) pero omite toda referencia a la STS relativa a las tarifas portuarias, siendo así que ahora su conclusión es “que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH objeto de la consulta deberán imputarse a los periodos impositivos que (sic) se reconozca el derecho a su devolución”. Huelga decir que a la AEAT le faltó el tiempo para incorporar esta nueva interpretación de la DGT en su apartado de “ayuda” de su web…

Pero, no se vayan todavía, que aún hay más: corría el 10/1/2018 cuando “Autotransportes Colectivos Castellonenses, S.A.” solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones del IS relativos a los ejercicios 2014 y 2015 interesando que se eliminara de sus respectivas bases imponibles los importes percibidos en concepto de devolución del IVMDH por considerar que debían imputarse en los mismos ejercicios en los que había sufragado el ilegal “céntimo”.

La AEAT denegó tal pretensión, al igual que el TEAR -paradigma de escenario que evidencia la conveniencia de exonerar el preceptivo paso por los TEAs para liberar, así, el acceso a la vía judicial-, siendo así que el contribuyente arribó al TJS-Comunidad Valenciana que, en su sentencia de 23/12/2021 (i.e.: el día siguiente del navideño sorteo de la Lotería 😉), y tomando como referencia las STSs de 26/3 y 15/11/2010 y 14/7/2011, concluye que “a tenor de la doctrina sentada por las antedichas sentencias, los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos.

Y, en el presente litigio, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

En este proceso estamos tratando un ingreso indebido, que es consecuencia de la oposición de la regulación española del IVDMH al Derecho de la UE, debiendo seguir la solución de imputación temporal en base a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto la elaborada con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango legal, como la referida a las sentencias del TJUE sobre disconformidad de una norma interna de un Estado con el derecho europeo.

En este último supuesto, el tratamiento jurídico ha de ser el mismo que en los casos de inconstitucionalidad de las normas legales españolas, en la medida en que dicha sentencia del TJUE tiene efectos declarativos y eficacia ex tunc, de manera que la vulneración del Derecho europeo se ha producido con efectos desde la publicación de la norma legal controvertida, puesto que debe aplicarse el principio de supremacía y efecto directo del Derecho europeo frente al nacional, desde el momento mismo en que la vulneración se ha producido”.

Parece obvio que esta interpretación judicial nos retrotraería, pues -y aquí es donde lo guadiánico se aprecia con toda su crudeza en este episodio-, al 28/6/2013 (i.e.: la fecha en que la DGT había avalado esa misma lectura), pero…, el hombre propone y la AEAT dispone: y fue así como la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación contra esa sentencia del TSJ-CV que fue admitido a trámite mediante ATS del pasado 29/9 siendo así que su argumentación esencial fue que “nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva en la jurisprudencia pues este Tribunal Supremo en las sentencias de 26/3/2010, de 14/7/2011 y de 15/11/2010 ha declarado en relación con el ingreso por el «gravamen complementario» que fue declarado inconstitucional, que se trataba de un ingreso que era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues, no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos «ordinario», ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia » ex tunc», que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, » tamquam non esset», como si no hubiese existido nunca.

Sin embargo, en este recurso de casación nos encontramos ante un supuesto diferente pues se produce la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la declaración de no ser conforme con el Derecho de la Unión Europea el impuesto que en su día de abonó y se contabilizó como gasto deduciéndose en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que efectivamente se abonó y contabilizó”.

Pero, siempre desde el absoluto respeto y consideración a esta interpretación, me pregunto si el “principio de equivalencia” (debidamente aderezado con el de “efectividad”) no habría podido ser bastante para inadmitir -motivadamente, pues no veo obstáculo alguno para dictar una providencia fundada, no preceptiva pero sí deseable; bien al contrario, pues veo más lógico explicar una inadmisión que una admisión- el recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado que, bien al contrario, al admitirse a trámite viene a alentar alguna suerte de duda y/o incertidumbre sobre el régimen atinente a estos escenarios laberínticos en éstos ya de por sí complejos asuntos guadiánicos…

Es decir, que casi nueve -¡¡¡9!!!- años después, volvemos a la casilla de salida. En fin.

#ciudadaNOsúbdito

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