La Agencia (como la banca) siempre gana… ¡incluso cuando pierde!



Comenzaré exponiendo el caso que motiva este “post” de un modo caricaturesco, tal y como acontecería en el universo de la empresa privada (ese “espejo” cóncavo, en el que se deforma la imagen del paralelo -y estanco- mundo público), y lo haré al estilo del enunciado de los problemas matemáticos en los tiempos de aquella añorada EGB:
 
Sea un cliente minorista X que llama a la puerta de una poderosa multinacional Y para comprar un producto de consumo masivo (digamos, por ejemplo, unos billetes de avión).
 
Y emite los billetes en cuestión y, simultáneamente, emite una factura y carga en la tarjeta del cliente el importe de la misma (vgr.: 1.000 U.M.). X, desde ese mismo momento, está disconforme con ese importe, que considera excesivo -por razones que ahora no vienen al caso-, pero necesita volar y los paga. Ello no obsta que, simultáneamente al pago, formule una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente, esgrimiendo sus argumentos contra ese sobrecoste que considera del todo indebido.
 
Años después -dilatado lapso temporal durante el que, obvio es decirlo, Y ha dispuesto del precio satisfecho-, el Servicio de Atención al Cliente resuelve la queja, y lo hace en el siguiente sentido:
 
Estimado Sr. X:

Acusamos recibo de la reclamación presentada por Ud ante este Servicio con fecha AA/BB/CC, siendo así que le trasladamos las siguientes consideraciones:
 
-. En cuanto a sus argumentos sobre el importe excesivo de los billetes de avión: Analizados los detalles del caso, nos complace informarle que, efectivamente, está Ud en lo cierto y el precio fue indebido por exceso. En lugar de los 1.000 U.M. facturados (y cobrados), deberíamos haberle facturado (y cobrado) 950 U.M..
 
-. Por ello, procedemos a emitirle la siguiente regularización de nuestros servicios:
 
a)      Anulamos la factura JJJ/99999 por importe de 1.000 U.M..
b)      Emitimos una nueva factura MMM/999 por 950 U.M., cuantía que debe incrementarse en los intereses de demora a nuestro favor (Y) por 100 U.M. (devengados desde la emisión de nuestra factura primitiva JJJ/99999), de lo que resulta una deuda global a favor de Y por 1.050 U.M..
c)      Compensar ese importe (1.050 U.M.) a nuestro favor (Y), con el de 1.000 U.M. indebidamente satisfecho por Ud (X) ya hace años.
d)      De esa compensación resulta un saldo a nuestro favor (Y) por una cuantía de 50 U.M.. Adjunto le enviamos la nueva factura por tal importe, advirtiéndole que su abono inmediato es condición imprescindible para que siga accediendo a nuestro portal de compras y mantener su condición de cliente “premium”.
e)      En paralelo, procedemos a dar curso al trámite tendente al abono de los intereses de demora generados a su favor por el indebido (por excesivo) ingreso en su día efectuado.
 
No dude en contactar con este Servicio de Atención al Cliente (ya sea telefónicamente o a través de nuestra web) para cualquier aclaración que estime oportuna. Sabe que estamos siempre a su servicio.
 
Atentamente,
 
Carta firmada electrónicamente por el Gerente a cargo del expediente X325/JK43 a las 03:58 del DD/MM/AA.
 
Atención, pregunta: ¿Cuántos nanosegundos sobreviviría la multinacional Y en la selva de la economía de mercado? Gracias, pero no se molesten en responder, ya lo hago yo por Ustedes: un número cercano a 0 nanosegundos. O lo que es lo mismo: ¡nada!
 
***
Ahora traduzcamos este singular episodio al ámbito público. Sus actores son la AEAT y un contribuyente, siendo así que aquella, en el ejercicio 2016, aborda una regularización del Impuesto sobre Sociedades (IS)/2012 de éste exigiéndole con tal motivo el pago de 25.000€.
 
El contribuyente, aunque disconforme (por motivos que no vienen al caso) con esa actuación administrativa, la paga no sin antes recurrirla. Años después, el TEAR de turno resuelve el caso estimando parcialmente los argumentos del contribuyente, y ordenando rehacer aquella primitiva liquidación para adecuarla a los postulados de la resolución económico-administrativa en cuestión.
 
La AEAT, diligente ella, se afana en llevar a término la ejecución del fallo del TEAR siendo así que su actuación se resume en lo siguiente:
 
.- Dar de baja la primitiva liquidación por 25.000€.
 
.- Emitir una nueva por un principal de 23.000€.
 
-. Girar intereses de demora sobre esos mismos 23.000€, cuyo período de devengo se remonta al vencimiento del plazo voluntario de declaración del IS/2012 y se extiende hasta el día de emisión de esta nueva liquidación (es decir, incluye todos los años empleados por el contribuyente en la defensa de sus intereses y que -¡sorpresa!- culminaron con un pronunciamiento favorable a los mismos), siendo así que éstos suman 3.000€ que, añadidos al principal de 23.000€, suponen un global de 26.000€.
 
-. Compensar automáticamente esos 26.000€ con los 25.000€ previa (e indebidamente satisfechos), lo que supone que el contribuyente -¡infeliz él!- aún le adeuda a la AEAT ¡¡¡1.000€!!!
 
-. En paralelo, se procede a la cuantificación y reconocimiento del derecho al abono de los intereses favorables al contribuyente y devengados desde que ingresó la carta de pago finalmente indebida hasta la fecha de emisión de esta nueva actuación en ejecución de la resolución del TEAR. Aunque sea del todo abracadabrante no se procede a la compensación entre este importe favorable al contribuyente y los 1.000€ de los que la AEAT es ¡¡¡acreedora!!!
 
Me dirán Ustedes, y no les faltará razón, que ahí está el artículo 26.5 LGT (gol “fantasma” -aunque lo fuera por la escuadra- del Ejecutivo al Legislativo que, aún hoy, debe de estar preguntándose qué demonios quiere decir ese farragoso párrafo), y que, además, ahí está -también- la STS de 26/1/2017 (que, a su vez, trae causa de la de 9/12/2013, 3/4/2014 y 16/10/2014) y que se hace eco de las STSs de 14/6/2012 que, por su parte, han sido recogidas en la resolución del TEAC (pleno) de 28/10/2013 (4659/2013).
 
Y yo les respondo -me perdonarán- que sí, que lo que Ustedes quieran, pero que “lo que no puede ser, no puede ser y, además, es imposible”.
 
Añádase a este kafkiano despropósito el -para mí- del todo sinsentido que supone que la cautela del 26.4 LGT (“entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido”) se restrinja a los supuestos de suspensión del acto recurrido y no a aquellos otros, como el aquí denunciado, en el que, además, la AEAT ya ha dispuesto del dinero desde el plazo voluntario de ingreso de la liquidación originariamente girada… Obsérvense, por tanto, dos aspectos relevantes:
 
-. El 26.4 LGT, lejos de ser una lista cerrada, contiene una mera relación de casos de carácter paradigmático pero no excluyente (de ahí ese “entre otros supuestos”), siendo así que la lógica llevaría a pensar que no sólo habría de ser en el supuesto de suspensión cuando el vencimiento del plazo máximo para resolver un recurso de reposición (¿alguien sigue presentándolos?) o una RE-A debería conllevar la paralización del devengo de los intereses; y
 
-. Tampoco hay que ser un lince para apreciar que sea del todo abracadabrante que el Legislativo delimite el lapso temporal del período de devengo de intereses en el caso de que el acreedor (aquí la AEAT) no haya cobrado importe alguno (precisamente, por operar la suspensión) y que, sin embargo, no incorpore esa lógica cautela en aquellos supuestos en los que, efectivamente, sí que ha percibido el 100% de la deuda liquidada. Es decir, que a los efectos del devengo y consiguiente exigencia de los intereses de demora se hace de peor condición al contribuyente que paga -y recurre- que al que recurre e insta la suspensión. Definitivamente, “mi no comprender”.
 
#ciudadaNOsúbdito

4 pensamientos en “La Agencia (como la banca) siempre gana… ¡incluso cuando pierde!

  1. puebla

    Tienes toda la razón. Y además, Javier, habría que recordar, que cuando la Agencia paga intereses por su propio retraso y por su propia torpeza, encima, esos intereses también salen del bolsillo del contribuyente, pues ella no es capaz de generar ingresos por si misma, de manera que, gane o pierda un asunto, da lo mismo, el dinero jamás es suyo, siempre NUESTRO y por tanto, SIEMPRE PERDEMOS, porque pagamos con nuestros impuestos los intereses que ella tiene obligación de pagarnos…… es todo un despropósito.

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    1. Javier Gomez Taboada

      Gracias, Nuria, por tu interesante observación, que es del todo acertada. Amén de que los intereses de demora abonados al contribuyente tributarán en su imposición personal, siendo así que no se le resarce al 100% de su coste de oportunidad. En fin…

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  2. alvaro

    Hola Javier:

    Y ante este supuesto, ¿crees que es conveniente impugnar la ejecución del TEAR o está perdido?

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