Cumpliendo la sabia frase de que, a perro flaco todo son pulgas, los órganos de revisión de actos tributarios están sufriendo últimamente una inmerecida sangría mediática que obliga a la reflexión.
Primero fue la esperada sentencia del Tribunal de Luxemburgo del pasado 21 de enero (asunto C-274/14) que, acogiendo los argumentos del Abogado General, detrae a los tribunales económico- administrativos españoles, poniendo en duda su independencia, la posibilidad de la que venían gozando hasta ahora de plantear cuestiones prejudiciales en caso de que la normativa aplicada al acto administrativo objeto de litis pudiera plantear dudas sobre su conformidad con las libertades europeas.
La interinidad en la que se mantuvieron largo período de tiempo los miembros del TEAC, en el mandato del anterior Gobierno, ha resultado crucial para que el TJUE llegara a tal conclusión. De la misma manera, debe añadirse la existencia de un concreto recurso extraordinario en el que la Administración actúa claramente como juez y parte, lo que poco se compadece con la neutralidad en el juicio a adoptar por el TEAC en tal caso.
Alguna reflexión inserta en los fundamentos de la resolución comunitaria denota cierta tendencia hacia el repliegue en la tendencia expansiva de Luxemburgo a la hora de recibir cuestiones prejudiciales por parte de órganos nacionales de carácter administrativo que, a estos exclusivos efectos, tradicionalmente se venían considerando con competencia jurisdiccional.
Ahora bien, causa cierto sonrojo que órganos locales como consorcios sanitarios, o autonómicos en materia de consumo, mantengan esta potestad y, en cambio, toda una institución tradicional como pocas en nuestro ordenamiento como son los económico- administrativos, hayan sufrido tan grave mutilación competencial.
Tras esta noticia, saltó otra puntual pero todavía más vergonzante, relativa a la inadmisión de un recurso económico- administrativo por haber sido presentado el mismo día de su notificación, esto es, por su interposición pre- temporánea al iniciarse el plazo para recurrir el día siguiente a su recepción.
Quien conoce algo la práctica forense del económico- administrativo es sabedor de que estas disfunciones ocurren por la gestión de entrada de asuntos ante el Tribunal, que obliga a una toma de decisión precipitada sobre la inadmisión del recurso, sin que el órgano resolutorio haya visualizado toda la documentación aportada por el contribuyente.
Obvia señalar al lector de esta tribuna que la tutela judicial efectiva protegida por nuestra Carta Magna ampara el principio pro actione, en virtud del cual no resulta aceptable una decisión de inadmisión que por su rigorismo o su formalismo excesivo revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican –sentencia del TC 23/2011, de 14 de marzo-.
De ahí se deriva, indefectiblemente, que cuando un acto definitivo es puramente desestimatorio de uno previo que fue objeto de impugnación –como ocurre cuando se interpone el recurso, verbigracia, contra una propuesta de liquidación en lugar de frente a la liquidación definitiva-, sin variar el sentido de la decisión administrativa, cabe entender aquél impugnado correctamente. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, por todas, en sus sentencias de 4 de febrero de 1993 y de 22 de enero de 2013, al igual que el TSJ del País Vasco de 28 de septiembre de 2016.
Con mayor motivo cabe aplicar esa doctrina cuando el defecto procesal no es la impugnación de un acto de trámite como es la impugnación, sino hacerlo frente al propio acto de liquidación, pero antes de que se abra el plazo para su recurribilidad.
La normativa rituaria prevé la posibilidad de reclamar frente a estas deficiencias a través de un recurso específico, el de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que bien podría haber utilizado el contribuyente afectado sin ocupar portadas de los principales periódicos económicos. Más aún cuando, precisamente el TEAR autor de la falla procesal -el de Valencia- es uno de los más tenaces en la defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes.
A pesar de ello, ambos episodios -y otros, como la anulación del precepto reglamentario que regulaba de una forma desmedida la imposición de costas en el económico-administrativo- debieran servir para plantearnos un cambio normativo con la finalidad de adecuar al presente siglo las vías de revisión en sede tributaria de que dispone el contribuyente.
La doctrina ha lanzado diversas ideas, siendo destacable la propuesta de Rozas Valdés, recientemente publicada en www.fiscalblog.es, de transformar los TEA en órganos de primera instancia judicial.
Si a ello le añadimos una reconsideración sobre los bonus que perciben los inspectores y una reconversión de las oficinas técnicas de la Agencia Tributaria para que actúen como algo más que mamporreros del instructor del expediente -¿quizás, traspasarle estas funciones a un Consejo de Defensa (de verdad) del Contribuyente?- la litigiosidad tributaria se reduciría considerablemente.
En mi caso, y con mayor motivo tras la sentencia de Luxemburgo, apuesto también por la voluntariedad del económico- administrativo, para que el contribuyente que lo desee acuda directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa que es el lugar natural en el que se deben adecuar las decisiones de la Administración a las garantías de los particulares.
Lamentablemente, no parece figurar esta materia entre las prioridades ni del Ejecutivo ni del Legislativo, por lo que únicamente una propuesta normativa consensuada por los diversos sectores que interactúan en la ciénaga tributaria podría aportar una solución normativa. Difícil en un país de lobbies como el nuestro, pero no imposible.
Publicado el viernes, 21 de febrero, en Iuris & Lex -elEconomista-