Por fin la Dirección General de Tributos vio la luz. Y eso que, para algunos resultaba tan obvio que lo sorprendente era la persistencia del organismo consultivo en el error. En cualquier caso, bienvenida la caída del caballo.
Como sabréis, en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF se regula una deducción en cuota por inversiones en empresas de nueva o reciente creación («startups» en la lengua posmoderna), un interesante incentivo para que los particulares destinen parte de sus ahorros para la creación de nuevos proyectos empresariales. Y es que la economía de un país no sólo vive de funcionarios…
Actualmente, este incentivo consiste en una deducción en cuota del 30% de «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación» siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, «pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.» O sea que, se reconoce el «mentoring» y otras formas asimiladas de colaboración, sin concretar cómo se traduce dicha participación en el capital social.
En cualquier caso, la base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. A su vez, se establece una incompatibilidad de cuantías con las eventuales deducciones autonómicas con idéntica finalidad.
Sin entrar en muchos detalles, en aras de facilitar la exposición, se establece una doble exigencia de requisitos, tanto en lo referente al vehículo de inversión (la «startup«) como al propio inversor en sí.
En el caso de la empresa de nueva o reciente creación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Revestir la forma jurídica de SA, SL (o SRL), Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. Curiosamente, la norma en lugar de remitirse para su interpretación a su artículo 27, lo hace al artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Curiosa elipse referencial.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Obviamente, en caso de que la sociedad forme parte de un grupo de sociedades, deberán considerarse la cifra de negocios del grupo.
Por su parte, el inversor, el ahorrador, deberá atender a las siguientes exigencias:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con el grupo familiar (hasta el segundo grado) no puede superar el 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto durante el periodo de tenencia.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que ya se venía ejerciendo anteriormente (en otra sociedad o a título individual).
d) Obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones en la que confirme que cumple los requisitos exigidos normativamente.
Pues bien, en el ecosistema digital y emprendedor, así como sobra entusiasmo, escasean fondos e inversores cualificados. Por ello, los emprendedores deben buscar soluciones de compromiso para ir canalizando fondos para sus nuevos proyectos empresariales.
Una de las prácticas más habituales es instrumentar transitoriamente las diversas entradas de fondos vía préstamos o reconocimientos de deudas previos a su transformación en capital social, bien sean préstamos participativos, unas notas convertibles (una traducción vulgar de la figura anglosajona de las «Convertible Notes»), «Venture Debt» o cualquier otro anglicismo molón que tanto les gusta emplear. Aquí, de lo que se trata es captar el dinero y, cuando ya todo está en el saco, se organiza la correspondiente ampliación de capital (con prima de emisión incluida) para dar entrada a los inversores como socios o accionistas de hecho y derecho de la estartap.
La cuestión, sólo controvertida en la mente de la DGT, es si las aportaciones que los inversores realizaban en una entidad de nueva creación que, se habían documentado de forma inicial y de forma transitoria como un préstamo/crédito (pasivo financiero para la sociedad) y que, en un momento posterior, se convertía y transformaba en capital social (fondos propios o patrimonio) daban derecho a la mencionada deducción en cuota del IRPF.
A pesar de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, tanto en sede de la sociedad como del inversor, en dos malas tardes, la Dirección General de Tributos, había resuelto negativamente (Resoluciones V3269-16 de 13 de julio de 2016 y V0506-17 de 27 de febrero), al sostener que no procede la aplicación de la deducción «al no haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores de las participaciones sociales».
Debía ser el sector «negacionista» o «terraplanista» de la Administración tributaria.
En fin, afortunadamente, hace unos meses, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 1 de junio de 2020, le da un tremendo sopapo a la DGT (con algún pasaje que sorprende por el tono peyorativo y displicente), para concluir afirmando que,
«(…) un inversor no sólo puede aportar una sociedad un crédito frente a un tercero, sino que también puede aportarle un crédito frente a la propia sociedad en el marco de una ampliación de ésta; aunque, eso sí, y esto ya lo hemos dejado dicho antes, una aportación de un crédito tal tiene que producirse necesariamente en el marco de una ampliación de capital de una sociedad ya preexistente, pues, la existencia de un crédito frente a la misma, presupone que la sociedad existe ya de antes, con lo que esta figura no cabe planteársela en el caso de la constitución de una sociedad.
En cuanto a la posible aplicación en un caso tal de la deducción del art. 68.1 de la Ley 35/2006, lo primero que hemos de decir, o más propiamente repetir, es que cuando un inversor aporta una sociedad un crédito frente a la misma, estará cumpliendo con el espíritu y finalidad de ese art. 68, en cuanto que, en los términos ya expuestos, habrá facilitado a esa empresa de reciente creación la captación de fondos propios; que es -recuérdese- lo único que ese espíritu y finalidad predican.
(…)
Pues bien, si a una sociedad de unos emprendedores, un tercero o uno de esos emprendedores le han concedido un crédito monetario, y llegado un momento dado esos inversores preexistentes consideran que es bueno para esa sociedad de reciente creación que el importe de ese crédito pase a formar parte de los fondos propios de la sociedad, es suya la decisión de si eso es lo conveniente o no para la marcha de esa sociedad, decisión que puede tener múltiples causas, todas ellas válidas y admisibles, y que pueden estar muy alejadas de que su sociedad de reciente creación esté atravesando dificultades financieras o no; el caso es que si ésa es su decisión, si así lo entienden, la normativa mercantil ninguna objeción les pone, y tampoco debe ponérsela la tributaria, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos que establece ese artículo 68.1 en sus apartados 2 y 3 y, como es regla general, no se hayan realizado operativas a las que les fuera de aplicación las figuras que, en evitación de abusos normativos, contempla la LGT.»
Por supuesto, ante tamaño sonrojo, la Dirección General de Tributos ha tenido que rectificar su criterio. En concreto, en su Resolución V2281-20 de fecha 6 de julio de 2020, finalmente ha reconocido que, «tanto los socios que realizan aportaciones dinerarias como los que aportan créditos que tienen frente a la sociedad, podrán aplicar la citada deducción, siempre que se reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 68.1 de la LIRPF.»
Por tanto, amigos inversores, ahorradores reconvertidos en bisnesangels, équites (no romanos) o capitalistas de chancletas y camisetas, aflojen sus carteras con la tranquilidad de que, si ponen algo de dinerito en nuevas empresas, bien sea directamente en la constitución o ampliación de capital o a través de algún invento transitorio para canalizar los fondos para su postrer conversión en capital, podrán aplicarse la deducción en cuota del IRPF, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma.