Lampedusa y la saga/fuga de la retribución a los administradores (Reflexiones a propósito de la resolución del TEAC de 17 de julio de 2020)

La retribución de administradores es cuestión recurrente en la práctica forense de todo tipo de órdenes (laboral, civil, fiscal). La resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 (RG 3156/2019) es buen ejemplo de ello y se puede entender que inaugura la cuarta entrega de una serie que parece no tener fin: la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la remuneración pagada a los administradores cuando se considera que no cumple los requisitos mercantiles.

En las líneas siguientes resumiremos lo principal de los capítulos previos para aquellos que desconozcan los entresijos del camino que nos ha traído hasta aquí, revisaremos las cuestiones que se plantean en el capítulo actual y haremos un avance de lo que, a nuestro parecer, puede depararnos sus próximas entregas.

  1. En capítulos previos…

La primera entrega de esta serie —muy larga en el tiempo— alcanzó su culmen en el revuelo causado por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (rec. 3991/2004 y 2578/204, caso Mahou) cuando sostuvieron que no eran deducibles las retribuciones de los administradores sociales que no cumplieran los requisitos mercantiles en la materia. Las sentencias entendieron que esos requisitos mercantiles (i) se extendían, cuando el órgano de administración era colegiado, no solo a los consejeros externos u ordinarios, sino también a aquellos que, por ejercer funciones ejecutivas por delegación del consejo, prestan servicios de alta dirección o gerencia en el día a día de la sociedad (extensión consecuencia de la conocida como “doctrina del vínculo”), y (ii) exigían que los estatutos sociales permitieran determinar con certeza el importe de las retribuciones percibidas (exigencia conocida como “doctrina del milímetro”). Con ello, se respaldaba la práctica administrativa que, tanto bajo la Ley 61/1978 como bajo la Ley 35/1995 o el TRLIS aprobado por el RD Leg. 4/2004, había calificado dichas retribuciones como liberalidades no deducibles fiscalmente, en el bien entendido de que la razón por la que dichas retribuciones puedan ser calificadas como liberalidad no reside en que sean fruto de un eventual animus donandi, sino en la consideración jurisprudencial de que, para que un gasto sea deducible, no basta con que sea materialmente necesario o conveniente para la obtención del ingreso, sino que es preciso también que sea legalmente posible. Que la calificación como liberalidad era la forma de articular técnicamente el rechazo a la deducibilidad fiscal de un gasto contrario al ordenamiento jurídico quedó meridianamente claro cuando —frente a la conclusión de la Dirección General de Tributos en su informe de 12 de marzo de 2009 de que estas retribuciones debían ser fiscalmente deducibles “cuando los estatutos [establecieran] el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que […] establece la normativa mercantil”— el Tribunal Supremo contestó (STS, Sala 3.ª, de 2 de enero de 2014, rec. 4269/2012) que la cuestión “no se centra en la «necesariedad» del gasto como a veces se pretende, sino en su «legalidad», que ha de inferirse de las normas que rigen la materia de las retribuciones de los administradores en los respectivos textos que las regulan” y que “resulta insólita […] cualquier interpretación que sostenga que en esta materia no es exigible un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil”.

La segunda entrega de la saga podemos situarla en la doble reforma en la materia que, desde el lado mercantil y fiscal, introdujeron respectivamente las Leyes 31/2014 y 27/2014. En el entendimiento (casi) unánime de la doctrina científica y administrativa y de las Audiencias Provinciales que se pronunciaron sobre la cuestión, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital vino a dar respuesta a la problemática generada en la retribución de los consejeros ejecutivos excluyéndola de la necesidad de cobertura estatutaria y sometiendo su establecimiento y determinación a lo dispuesto en el artículo 249 de la LSC: firma de un contrato aprobado por el consejo de administración con determinados requisitos. Por su parte, parecía que la reforma fiscal también trataba de pacificar la cuestión, pues el artículo 15 de la nueva LIS, cuando relaciona los gastos no deducibles, incluye en su letra e), relativa a los donativos y liberalidades, un inciso que apunta que “no se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Como el Tribunal Supremo había dejado claro que la calificación como liberalidad de estas retribuciones sin cobertura estatutaria tenía su razón de ser en su falta de conformidad con las normas mercantiles reguladoras de la materia, parecería (esa fue la interpretación que hicimos muchos) que este inciso venía a establecer una regla especial respecto de la regla general sobre gastos contrarios al ordenamiento jurídico contenida en la letra f) que el artículo 15 de la nueva LIS añadía al elenco tradicional de gastos no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. De forma que esta nueva letra f), según la cual no son deducibles los gastos derivados de “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, no debía ser óbice para admitir la deducibilidad de la retribución de aquellos administradores que, desempeñando funciones ejecutivas de alta dirección (i.e., de gerencia), prestan sus servicios en el día a día de la empresa. [Inciso: Para los administradores que también prestan servicios en el día a día, pero desempeñan funciones que no son de alta dirección, nunca hubo (al menos en la teoría) problema, pues ellos quedan (de nuevo, al menos en la teoría) al margen de la doctrina del vínculo y, en consecuencia, pueden compatibilizar la relación mercantil de administrador (cuya remuneración queda sujeta a los requisitos mercantiles) con una laboral ordinaria (cuya remuneración nunca requirió cobertura estatutaria). Pero quizá se incluyeron también en la norma porque ya se sabe que una cosa es la teoría y otra su aplicación en la práctica].

Pues bien, en este estado de relativa tranquilidad nos encontrábamos cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 2018, corrigió la interpretación que pacíficamente había sido asumida por el tráfico jurídico tras la reforma mercantil y concluyó que, tratándose de sociedades no cotizadas, la retribución de los consejeros ejecutivos debe estar también prevista en los estatutos, sin perjuicio de que se cumplan asimismo los requisitos establecidos por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Como a nadie se le escapa, este cambio interpretativo en el orden mercantil dotaba de mayor relevancia práctica a la interpretación que se hiciera de la regla final contenida en el inciso final de la letra e) del artículo 15 de la LIS en relación con la contenida en su letra f): ¿Se aplica la letra f) a estos casos? ¿Establece la letra e) una regla especial que debe prevalecer? Se abrió así con esta sentencia de la Sala Primera una nueva etapa de incertidumbre en el tratamiento fiscal de las retribuciones, aunque la conclusión favorable a su deducibilidad podía encontrar respaldo en la interpretación que la propia DGT hizo de la letra f) del artículo 15 de la LIS para cuestiones completamente ajenas a esta saga que nos ocupa (nos referimos, concretamente, a la de 4 de abril de 2016 sobre la deducibilidad de los intereses de demora incluidos en actas de inspección).

  1. En este capítulo…

Bueno, pues llegamos ya (y perdonen el largo excurso) a la resolución del TEAC que propicia estas líneas. Aunque —como se verá— no compartamos muchas de sus conclusiones, merece una lectura detenida, pues resulta muy didáctica en su exposición de la materia y realiza algunas consideraciones obiter dicta de interés.

En lo que nos interesa ahora, los grandes titulares de esta resolución y las reflexiones críticas que nos inspiran pueden resumirse como sigue:

1.ª) Prevalencia en esta materia de la letra f) del artículo 15 de la LIS sobre el inciso final de su letra e). En su conclusión más clara y relevante, esta resolución reitera el criterio de la de 8 de octubre de 2019 (RG 5548/2018) en el sentido de negar la deducibilidad de las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección cuando los estatutos disponen que el cargo de administrador es no retribuido; esto es, cuando la remuneración es contraria a los estatutos sociales. Justifica tal denegación en la letra f) del artículo 15 de la Ley 27/2014 y en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018. Y afirma que el inciso final de la letra e) “sólo dice lo que dice: que no se entenderán comprendidas entre las liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección y, con ello, que no cabe negar la deducibilidad de tales gastos en atención a lo dispuesto en esta letra e)”. Pero ello no excluye, en la opinión administrativa, que quepa negar su deducibilidad al amparo de la letra f), pues “la normativa fiscal jamás ha permitido la deducibilidad fiscal de los gastos que vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto”.

       Habiendo recaído ya dos resoluciones del TEAC sobre la cuestión, se trata de doctrina administrativa que vincula a los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, así como a los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

       Ahora bien, la interpretación sostenida por el TEAC no es desde luego la única interpretación posible. Atendiendo a los antecedentes de la norma, y teniendo presente el concepto de liberalidad que nuestra doctrina y jurisprudencia ha empleado a efectos fiscales, podría pensarse que el inciso final incluido en la letra e) del artículo 15 tiene por finalidad poner término a la controversia, muy intensa en los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2014, que había suscitado la remuneración de los administradores y consejeros que desempeñan funciones ejecutivas. En este sentido, se podría considerar que la letra f) añadida al elenco tradicional de gastos no deducibles de ese artículo 15 de la Ley 27/2014 (según la cual no serán deducibles los gastos “derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”) no debe impedir la deducibilidad de las retribuciones a esos administradores que desempeñan funciones ejecutivas en el día a día de la entidad (cumplan o no, ad pedem litterae, los requisitos mercantiles en la materia), atendiendo a principios básicos de la interpretación jurídica como el de especialidad —la regla especial prevalece sobre la general— o el de interpretación productiva —que exige optar por aquel entendimiento de la norma que no la prive de eficacia—.

       Y es que esta doctrina administrativa viene a vaciar de contenido el inciso final de la letra e) del propio artículo 15 de la Ley 27/2014, pues cuando las retribuciones a los administradores que carecen de cobertura estatutaria se han calificado como “liberalidad no deducible” no era, como hemos visto, por concurrir en ellas un específico “animus donandi”, sino por entenderse que el concepto de liberalidad también se extiende a aquellos gastos que, aun pudiendo ser necesarios u oportunos de facto para la obtención de ingresos o de una contraprestación, no son posibles de iure; o sea, a aquellos gastos que son contrarios al ordenamiento jurídico.

       En este sentido, la resolución comentada incurre en cierto gatopardismo cuando prefiere entender que era necesario cambiarlo todo para que todo siguiera igual: que la reforma tenía por objeto que la aplicación práctica de la norma siguiera arrojando exactamente las mismas conclusiones que antes de ella.

2.ª) Apartamiento de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la retribución de los consejeros ejecutivos cuando es conocida y consentida por los socios.

       La resolución deniega la deducibilidad a la retribución que carece de cobertura estatutaria también cuando se trata de una sociedad con un número reducido de socios que conocen y consienten el importe de esas retribuciones. Con ello, y en nuestra opinión, la resolución recurrida considera contrarias al ordenamiento jurídico retribuciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, son (pese a esa falta de cobertura estatutaria) conformes a él.

       La resolución reconoce que la finalidad que la jurisprudencia atribuye a la reserva estatutaria exigida para la remuneración de los administradores es la de “potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los administradores en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles”. Y así es, en efecto: esa identificación de la finalidad de la reserva estatutaria se encuentra en las sentencias de la Sala Primera del TS de 18.06.2013 (FJ 3.º), 17.12.2015 (FJ 4.º), 24.04.2007 (FJ 4.º) o 29.05.2008 (FJ 9.º), entre otras muchas. Pero la resolución olvida mencionar que es la propia jurisprudencia de la Sala Primera del TS (v. gr., SSTS, Sala 1.ª, de 31.10.2007, 29.05.2008, 19.12.2011, 18.06.2012 y 20.11.2018) la que excepciona de forma reiterada su doctrina sobre la invalidez de la remuneración al administrador sin cobertura estatutaria cuando todos los socios la conocen y consienten en el tiempo, especialmente cuando se trata de sociedades participadas por un único socio o por un número reducido de socios.  

       Parece entender el TEAC en su resolución (a propósito de esta jurisprudencia de la Sala Primera del TS que la resolución rebaja a la categoría de “alegaciones” que supuestamente realizan los obligados tributarios en el orden laboral o fiscal) que, aunque la finalidad de las normas “constituya un criterio hermenéutico tildado de fundamental en el artículo 3.1. del CC”, la interpretación teleológica debe ceder frente a la literal, pues “una vez aprobadas, publicadas y cuando ya están en vigor, las normas cobran vida propia, dicen lo que dicen “según el sentido propio de sus palabras”, y deben aplicarse para los supuestos que las mismas contemplen, los haya previsto el legislador o no”. Sin perjuicio de que no compartamos esa aproximación tan literalista a la aplicación del Derecho (y que nos sorprenda enormemente que se postule desde la Administración tributaria), quizá convenga subrayar que lo que dice la letra f) del artículo 15 es que no serán deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y recordar que el ordenamiento jurídico está integrado por otras fuentes de Derecho, además de la ley, y que se ve complementado por la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Teniendo en cuenta esa apelación que la letra f) del artículo 15 de la LIS realiza al “ordenamiento jurídico” (no solo a la ley), resulta que ese ordenamiento jurídico en su conjunto (el Derecho, en mayúsculas) arroja conclusiones diametralmente opuestas a las alcanzadas por el TEAC en esta resolución: en los casos que apunta la jurisprudencia de la Sala Primera que antes hemos mencionado, el gasto pagado a los administradores sociales sin cobertura estatutaria resulta conforme al ordenamiento jurídico. Y ello porque un gasto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo competente en la materia, la sociedad está obligada jurídicamente a pagar y cuya restitución no tiene derecho a solicitar del administrador que lo percibió, no puede en modo alguno calificarse como un gasto contrario al ordenamiento jurídico “en su conjunto”.

       La resolución comentada parece entender que la mera infracción de las normas mercantiles en la materia impide ya la deducibilidad del gasto, aunque ese gasto (en atención a principios jurídicos y a la jurisprudencia en la materia) sea no ya posible de iure sino también obligado en Derecho. Con ello, el artículo 15 f) de la LIS se transforma en una norma de naturaleza sancionadora, ajena a los principios que rigen el Derecho tributario —entre ellos, el principio de capacidad económica— y cabe entonces plantear si la injerencia que ese artículo 15 f) de la LIS supone en el derecho de propiedad de la sociedad pagadora respeta los principios que el ordenamiento jurídico en su conjunto (incluidos los principios constitucionales y las obligaciones derivadas de los convenios internacionales suscritos por España) exigible a este tipo de normas.

3.ª)  Necesidad de que la remuneración de los consejeros ejecutivos de sociedades cotizadas también se adecúen al ordenamiento mercantil…, y reconocimiento de que el ordenamiento mercantil establece un régimen completamente diferente para este tipo de sociedades.

       La resolución también contiene algunas consideraciones obiter dicta sobre la remuneración de los consejeros ejecutivos de sociedades cotizadas, entre las que destacan dos conclusiones: (i) que esas remuneraciones, para ser deducibles, también deben respetar el ordenamiento jurídico en su conjunto y (ii) que el régimen jurídico que el ordenamiento jurídico establece para esas retribuciones es completamente diferente al de las sociedades no cotizadas.

       Esta última conclusión que destacamos, sí la compartimos plenamente. En particular, tras reforma de la Ley 31/2014, resulta incontrovertido que la remuneración de los consejeros ejecutivos de sociedades cotizadas no requiere cobertura estatutaria. Así se desprende de la distinción, en la sección tercera del título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entre las retribuciones de los consejeros en su condición de tales (art. 529 septdecies TRLSC), esto es, por su mera pertenencia y participación en las deliberaciones del consejo de administración, y las retribuciones de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas (art. 529 octodecies TRLSC). Por ello, la STS (Sala Primera) de 26.2.2018, que concluyó que la reserva estatutaria también se aplica a la retribución de los consejeros ejecutivos, deja claro a lo largo de todos sus fundamentos (FF.JJ. 4, ap. 1, y 6 aps. 11, 13, 17 y 21) que sus razonamientos solo son aplicables a las sociedades no cotizadas.

       No podría ser de otro modo, porque —como hemos visto ya— la Sala Primera del Tribunal Supremo sí extrae consecuencias prácticas de la finalidad atribuida a la reserva estatutaria que para la retribución de los administradores establece el artículo 217 del TRLSC. Habiéndose identificado esa finalidad con la necesidad de “potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible”, es evidente que esa finalidad se encuentra ya sobradamente atendida por las especiales exigencias de transparencia y publicidad que regulatoriamente se exigen a las entidades cotizadas. Y por ello la necesaria transparencia en la retribución del consejero ejecutivo (que es la razón última por la que la Sala Primera sostiene la extensión de la reserva estatutaria a las retribuciones de los consejeros ejecutivos) no se ve afectada por la ausencia de cobertura estatutaria cuando se trata de una sociedad cotizada, puesto que hay cauces alternativos de transparencia para esa retribución: el informe anual de gobierno corporativo, el informe anual de remuneraciones, la política de remuneraciones y la información que ha de darse en la memoria, que nunca puede adoptar la forma abreviada en una sociedad cotizada.   

  1. En próximos episodios…

Con el anterior resumen de los temas abordados por la resolución comentada, es preciso resaltar también los temas que en esa resolución han quedado sin abordar y que, probablemente, serán objeto de próximas entregas de esta apasionante saga.

La primera cuestión pendiente es la del grado de certeza que han de tener los estatutos en la retribución de los administradores, en general, y de los consejeros ejecutivos, en particular. La resolución no analiza esta cuestión porque —como hemos indicado ya— el caso planteado era el de una remuneración que contravenía los estatutos sociales y no el de una remuneración acorde con unos estatutos sociales que se entiende que contravienen la ley. Sí se pronunciaba sobre la cuestión, en cambio, una previa resolución del TEAC de 9 de abril de 2019 (RG 3295/2016). Para esta otra resolución, la deducibilidad de la retribución exige su establecimiento en los estatutos con certeza, lo que quiere decir, en el criterio administrativo y en línea con las sentencias Mahou, “que los estatutos precisen el concreto sistema retributivo y así, en el supuesto de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad, se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastante con la fijación de un límite máximo de esa participación”. Sí admite, sin embargo, esta otra resolución (en aplicación de sentencias de la Sala Primera del TS que matizan la doctrina Mahou) que, “en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad [se admita] la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación”.

Pues bien, confiamos en que los próximos pronunciamientos en el ámbito tributario (administrativos y jurisprudenciales) suavicen aún más el grado de certeza que esta resolución exigía a la remuneración de los administradores sociales. En primer lugar, porque la redacción del artículo 217 del TRLIS (al indicar que lo que deben establecer los estatutos sociales cuando el cargo de administrador es retribuido es el “sistema de retribución”) debería haber despejado cualquier duda que la formulación abierta del artículo 130 del TRLSA (que se limitaba a indicar que “la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos”) pudo suscitar en su momento, si bien es cierto que el consenso tradicional en la doctrina mercantilista siempre fue que los estatutos debían recoger la definición cualitativa de la remuneración, pero no la determinación cuantitativa —al milímetro— de esta. En segundo lugar, porque la jurisprudencia de la Sala Primera del TS también ha dejado claro, incluso bajo la vigencia de la normativa anterior a la reforma introducida por la Ley 31/2014, que lo que deben fijar los estatutos sociales es el sistema retributivo (así, en SSTS de 21.4.2005, rec. 4351/1998, y de 12.1.2007, rec. 494/2000), no los criterios para que la cuantía de esa retribución pueda ser concretada al milímetro, de forma que algunas sentencias de esa misma Sala (SSTS de 25.6.2013, rec. 1469/2011; de 9.4.2015, rec. 1785/2013, o 19.9.2017, rec. 390/2015) se apartan de las conclusiones establecidas por la Sala Tercera en las sentencias Mahou. Y, en tercer lugar, porque la propia STS (Sala 1.ª) de 26.2.2018 reconoce expresamente que la reserva estatutaria, tanto bajo el régimen hoy vigente como con el aplicable en los ejercicios objeto de inspección, ha de interpretarse de forma más flexible que la postulada en las sentencias Mahou, sobre todo una vez que concluye que esa reserva estatutaria también se extiende a la retribución de los consejeros ejecutivos de sociedades no cotizadas.

En particular, pensamos que no hay razón en Derecho para prohibir una cláusula estatutaria que, al establecer un porcentaje máximo de retribución, permite a los propios administradores reducir su retribución para adaptarla las circunstancias de un contexto económico adverso. De hecho, admitir esa posibilidad parece más bien una exigencia de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la reserva estatutaria, que también es un criterio interpretativo a considerar según el artículo 3.1. del Código Civil, y del principio de adecuación de la remuneración del administrador social a la propia evolución financiera de la sociedad. Y, sobre todo, prohibir este tipo de cláusulas supone convertir en exclusiva garantía de los administradores una norma cuya finalidad primordial (y citamos de nuevo las SSTS, Sala 1.ª, de 18.6.2013 y 17.12.2015) es “potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos”.

Por tanto, esta cuestión del grado de certeza exigible en la regulación estatutaria de la retribución de los administradores, antes y después de la reforma mercantil, para sociedades cotizadas y no cotizadas, y para consejeros ejecutivos y otro tipo de administradores, seguirá dando que hablar.

La segunda cuestión pendiente será la de la extensión de la reserva estatutaria a las retribuciones de consejeros ejecutivos de sociedades cotizadas, sobre todo antes de la reforma mercantil. Ya hemos señalado que después de la reforma todo apunta (TRLSC y STS, Sala 1.ª, de .2.2018, doctrina de la DGRN, opinión unánime del tráfico jurídico y hasta la resolución del TEAC comentada) a que el régimen jurídico de la remuneración de estos consejeros es diferente entre sociedades cotizadas y no cotizadas de forma que la remuneración de los consejeros ejecutivos de estas últimas no requiere cobertura estatutaria.

La cuestión problemática es la relativa a la situación antes de la reforma de la Ley 31/2014. En nuestra opinión, habida cuenta de que la función de transparencia con los accionistas que cumple el artículo 217 del TRLSC se encuentra sobradamente garantizada, en el caso de sociedades cotizadas, por la aplicación de normas distintas a este precepto; de que (hasta donde conocemos) no existe ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo (ni de su Sala Primera, ni de su Sala Tercera) que, para el caso de sociedades cotizadas, aborde la cuestión de la reserva estatutaria de la retribución de los administradores de sociedades cotizadas; y de que la cuestión no ha suscitado controversia en el tráfico jurídico, puede afirmarse que la reforma de la Ley 31/2014 tuvo una pretensión meramente clarificadora del régimen aplicable a los consejeros ejecutivos de sociedades cotizadas, y que, por lo tanto, la situación antes de esa reforma no debería recibir un trato dispar desde el punto de vista tributario.

Y esto nos lleva a la última cuestión que entendemos queda pendiente: la relevancia que a los efectos de interpretar y aplicar el artículo 15 f) del TRLIS deba darse a la confianza generada en los agentes sociales sobre la regularidad y conformidad a Derecho de las retribuciones a los administradores sociales. Ya hemos visto que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ya ha dado prevalencia a ese principio de confianza legítima en determinados casos de sociedades unipersonales o con pocos socios. Pensamos que la misma solución debería alcanzarse en otros casos (retribución de administradores de sociedades cotizadas, retribución de consejeros ejecutivos sin cobertura estatutaria tras la Ley 31/2014 y antes de la STS de 26 de febrero de 2018) no solo en atención a principios jurídicos básicos, como el de confianza legítima, buena fe o actos propios, sino también a los derechos que los convenios internacionales firmados con España reconocen a los particulares.

Pero la relevancia de esos derechos fundamentales en materia tributaria es cuestión digna de una saga separada y que, por tanto, merece ser abordada en otra ocasión.

 

 

***

 

 

 

4 pensamientos en “Lampedusa y la saga/fuga de la retribución a los administradores (Reflexiones a propósito de la resolución del TEAC de 17 de julio de 2020)

  1. Javier

    Excelente artículo. Un relato del tema difícil de elaborar y mucho más de exponerlo de forma tan comprensible (para iniciados).
    Me ha hecho gracia el comentario sobre la sorpresa que le causa a su autora la prevalencia que otorga la Administración tributaria a la interpretación literal sobre la teleológica de la norma. Así, sin ponerse colorados. ¡Ver para creer!

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