En la primera mitad de los 80s -del siglo pasado, sí; no se me asusten-, mis dos últimos años previos a mi etapa universitaria ejercí de facto como hijo único. Mis hermanos, mayores que yo, ya habían iniciado su propia singladura hacia sus respectivas licenciaturas, y fue así como me quedé solo con mis padres.
De esa época, entre otras cosas, recuerdo un elevado grado de independencia: mis padres siempre me dieron mucha cuerda, probablemente alentados por no tener razones -no al menos por ellos conocidas- para haberme atado corto. Mis días empezaban ya bastante a mi aire: tras compartir un breve rato con mi padre (¡cuánto agradecería hoy tener alguno de esos fugaces momentos!) en el desayuno, él se iba a trabajar y a mí me quedaban unos minutos de asueto antes de irme al colegio, que aprovechaba para escuchar canciones -a un volumen no especialmente bajo para esa hora tan temprana- que me apasionaban: “Cómo pudiste hacerme esto a mí” de Alaska y Dinarama o “Sildavia” de La Unión, fueron dos de mis hits en aquella época. Recuerdo el inicio del tema que evoca el país imaginario de algunas de las aventuras de Tintín:
“No tengas miedo de perderte, no
El tiempo pasa tan despacio en Sildavia
No hay desiertos, no hay falsa pasión
Un nuevo destino para el ocio
Errante en busca de un lugar
Pregunta primero a tu imaginación
Sildavia no se halla en los mapas
(…)”
***
Hace unos meses, poco antes del verano, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada de mi IRPF. Hasta aquí, nada fuera de lo normal y/o incluso esperable/lógico.
Lo que sí que es merecedor de relatar es algo -bastante diría yo- de lo acontecido ya dentro de tal procedimiento. Hay varios aspectos que serían acreedores de algún comentario (quizá en un futuro más o menos próximo los aborde), pero hoy me centraré única y exclusivamente en uno.
La AEAT en su “propuesta de liquidación” (y, pese a mis argumentos y pruebas, también en la “liquidación provisional” que me remitió a modo de “paralela”) no admite como gasto deducible el incurrido con motivo de mi asistencia a la cena de gala del Congreso Nacional de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). El asunto en términos económicos es -huelga decirlo- del todo nimio, pero no lo es en absoluto desde una perspectiva conceptual, desde los principios.
El asunto -del todo anecdótico- que provocó esa incidencia fue mi esmoquin (DRAE). Sí, esa y no otra es la etiqueta que el protocolo demanda en ese evento, pero lo cierto es que, de siempre, me he resistido a comprar una indumentaria de este tipo para sólo usarla muy de cuando en vez (y eso ya asumiendo que me siguiera sirviendo…), por lo que siendo factible alquilarla, opto por esta vía cuando me veo en esa tesitura. Y eso fue lo que hice, precisamente, con motivo de mi asistencia al Congreso celebrado en Palma de Mallorca en el otoño de 2019.
Fue, pues, la factura del alquiler del esmoquin la que generó la suspicacia de la AEAT, con la cronología que seguidamente les detallo:
1-. Propuesta de liquidación:
“Teniendo en cuenta que la ropa que figura en la factura (smokin sic) no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada -cielos, no; excepto que ejerciera habitualmente en Rick´s, mano a mano con Humphrey-, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición o mantenimiento”.
2-. Alegaciones:
“En cuanto al alquiler de smoking (ya en cursiva en la versión original) se aportan certificado que da cuenta de la presencia en la Cena de Gala de la AEDAF y foto (la misma que figura en este post) que acredita gráficamente tal asistencia”. Aclaro: quien me acompaña en la foto es el entonces Presidente AEDAF -y buen amigo- José Ignacio Alemany; que -dicho sea de paso- me ha dado su expreso consentimiento para incluir su imagen en este post; lo digo por aquello de esos ofendiditos siempre tan amigos de invocar la LOPD para todo y más.
3-. Liquidación provisional:
““Gasto relacionado con el alquiler de smoking:
Aporta certificado del secretario de AEDAF certificando (sic; afortunadamente parece que no ofrece dudas que un certificado certifica algo) que el contribuyente asistió el viernes 8/11/2019 a la cena de gala del XXXIII Congreso Nacional de la Asociación Española de Asesores Fiscales celebrada en Palma de Mallorca y lo hizo portando un smoking.
Como antes se ha referido, el carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles. (…) Por otro lado, tampoco se considera un gasto necesario para el desarrollo de la actividad la cena de gala de la AEDAF” (échale guindas al pavo o -si se prefiere- ahí queda eso).
4-. Recurso de reposición:
“Gasto relacionado con el alquiler de smoking:
Se aportó certificado de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) dando cuenta de la presencia del profesional en la cena de gala del Congreso Nacional celebrado apenas tres días después de la fecha de la factura del cuestionado alquiler y, además, acreditando que la etiqueta del evento exigía tal vestimenta… Pero la AEAT entiende que “tampoco se considera gasto necesario para el desarrollo de la actividad la cena de gala de la AEDAF”.
Esta afirmación evidencia -triste es decirlo- una total y absoluta desconexión de la AEAT respecto a la realidad económico/social que le circunda; tal y como, por otra parte, ya denunció recientemente el REAF: “el 87% de los encuestados entiende que la AEAT no se adapta al mundo de la empresa ni al de los contribuyentes en general” (“La opinión de los economistas asesores fiscales sobre nuestro sistema tributario”, Servicio de Estudios REAF-CGEE; 2ª Edición, junio/2021). Y eso ya por no decir que esa restrictiva lectura de la AEAT es del todo contraria a los pronunciamientos judiciales al respecto (Vgr.: STSJ-Cataluña 28/3/2019: “Una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva del concepto de liberalidad, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, es una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo”).
Todo ello sea dicho sin perjuicio de que, además, esa interpretación de esta Dependencia contradice lo afirmado por la propia AEAT en su web:
“Otros conceptos fiscalmente deducibles.
Dentro de este concepto deberán consignarse todos los demás gastos que, teniendo el carácter de deducibles, no figuren expresamente recogidos en las anteriores rúbricas.
A título de ejemplo pueden citarse, entre otros, los siguientes, siempre que exista una adecuada correlación con los ingresos de la actividad:
-. Adquisición de libros, suscripción de revistas profesionales y adquisición de instrumentos no amortizables.
-. Gastos de asistencia a cursos, conferencias, congresos, etc. (el subrayado es nuestro. Va de suyo que la asistencia a un congreso es un todo y, como tal, abarca tanto su faceta técnica/formativa como la relacional/social; ambas igualmente necesarias para el ejercicio profesional).
-.
-. (…)”.
5-. Resolución de recurso de reposición:
“Aporta una factura de la Tintorería XXYYZZ por importe de AA€, considerándose un gasto relativo a su limpieza, no necesariamente el alquiler del mismo, motivo por el cual puede considerarse un gasto que redunda en beneficio particular del recurrente y, en consecuencia, no se considera fiscalmente deducible.
De cualquier forma, en contestación a sus manifestaciones, los gastos derivados de la asistencia a cursos o conferencias solo se consideran gastos deducibles cuando cumplan el resto de requisitos legales y reglamentarios, es decir, que sean necesarios o vengan exigidos por el desarrollo de la actividad”.
O sea que:
-. La AEAT, ante el silencio de la factura (que, ciertamente, no se pronuncia sobre si era alquiler o limpieza) y haciendo abstracción de lo notorio de la actividad de alquiler de cierta ropa en no pocas tintorerías, asume -ya por el artículo 33– que se trata de un servicio de limpieza y no de alquiler.
-. No contenta con eso (es decir, admitamos por un momento “pulpo como animal doméstico”; o sea, que el esmoquin fuera mío y no alquilado), asume como normal que tal prenda -tan singular- no se lleve a la tintorería a limpiar cada vez que se va a hacer uso de ella (las manchas, olores -ese humo de tabaco- o las arrugas, ya es sabido que tienden a desaparecer por arte de magia).
-. Tan es así que la evidente inmediatez entre la fecha de la factura de la tintorería (martes 5/11/2019) y la de la cena en cuestión (viernes 8/11/2019) tampoco parece indicio suficiente como para vincular una cosa con la otra…
-. Claro que todo ese eventual alegato dialéctico deviene del todo inútil cuando uno llega a su pretendido argumento final; todo un frontón que te devuelve la pelota con efecto: “los gastos derivados de la asistencia a cursos o conferencias solo se consideran gastos deducibles cuando (…) sean necesarios o vengan exigidos por el desarrollo de la actividad”.
Y es que esta frase final evidencia tal despiste, tal desconexión con la realidad circundante -ésa, y no otra, es la que el erario debe comprobar- que tal pareciera que la AEAT, en vez de tener como mandato el velar -que no necesariamente recaudar- por la aplicación del sistema tributario conforme a Derecho en un país real (aquí, España), lo hiciera en un país imaginario (quizá Españistán)… En tal caso, casi preferiría que ese país fuera el mismísimo Sildavia pues, ya para llegar a él, debes “preguntar primero a tu imaginación”.
Precisamente por eso, en este concreto expediente me animé a alegar en el trámite de audiencia y, además, a recurrir en reposición: sospechaba de ese modo que colocaría a la AEAT ante su propio espejo de irrealidad, y así, efectivamente, ha sido. Vive en un mundo paralelo, vive en Sildavia (o, en su caso, en Españistán; que me da igual que me da lo mismo).
Y en ésas estamos a día de hoy; siendo así que, obviamente, me dispongo a llevar el asunto al TEAR competente pues comprenderán que estamos ante una cuestión de principios, con total independencia de que el dinero en juego sea mucho o poco (que lo es)… Continuará.
Evidentemente este post podría haberse dedicado a otros temas más -¿cómo lo diría?- ¿glamurosos?, tales como que se divulgue que un Tribunal Constitucional declare que un acto administrativo no firme -pues aún está en plazo para ser recurrido- se considere una “situación consolidada” y, como tal, no susceptible de verse afectado por una STC que, no obstante, declara la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos reguladores de aspectos básicos de un tributo… Pero ya saben que todo esto no es más que el fruto calenturiento de mi imaginación, pues Sildavia (perdón, Españistán) “no se halla en los mapas”.
P.D.: Ya tengo respuesta de la AEAT a las alegaciones planteadas al acta de las que daba puntual cuenta en la ya 5ª Temporada de “¿Qué fue de mis BINs?”:
“En cuanto a la referencia al artículo 68.9 LGT, cabe indicar que sus alegaciones se contestan por sí solas, no incidiendo en la regularización propuesta”.
No words.
Obviamente continuará (también)…
#ciudadaNOsúbdito
Representa la surrealista realidad que vivimos habitualmente con la AEAT. Espero que el TEAR te dé la razón. Si tocan a Javier, nos tocan a todos! Ahora espero con impaciencia tu siguiente post en el que no arrojes un poco de luz sobre la sentencia del TC sobre la nulidad de la plusvalía. ¿Cómo es posible que el TC impida al contribuyente reclamar, estando dentro del plazo para hacerlo, una autoliquidación o liquidación de plusvalía que ha sido declarada nula e inconstitucional por el propio Tribunal Constitucional?
Muchas gracias, Marcos.
Excelente artículo narrando los problemas de siempre con la AEAT y la aplicación estricta de su Ley del Embudo. Sin embargo, a veces Syldavia está en los mapas. A un compañero al que le hago la declaración del IRPF desde hace más de veinte años y que lleva conviviendo en el mismo domicilio junto con su madre (no obligada a declarar) más de 50 años, ante una rectificación de una AUTOLIQUIDACIÓN a devolver por una deducción por discapacidad, la AEAT dice en su propuesta de resolución “Debiendo de aportar: Certificado de convivencia de todos los miembros de la unidad familiar o cualquier tipo de documentación admitida en derecho que justifique la convivencia con la ascendiente XXXXX”. Pues bien, ante esa increíble petición opte por la ironía en mis alegaciones y entre otros, incluí el siguiente párrafo “Igualmente es pertinente en el caso que nos ocupa, la famosa frase del poeta James Whitcomb Riley cuando dijo «cuando veo un pájaro que grazna como un pato, camina como un pato y se comporta como un pato, entonces, ¡seguramente es un pato!», se trata de un razonamiento inductivo y parece razonable que si estoy empadronado en el mismo domicilio que mi madre, tengo el mismo domicilio fiscal que mi madre, tenemos asignado el mismo centro de salud, recibimos toda la correspondencia en el mismo domicilio, tanto pública como privada y votamos en el mismo colegio electoral, parece razonable que convivamos juntos.” Pensaba que serían desestimadas, pues bien, increíblemente fueron aceptadas, aunque no creo que les hicieran mucha gracia los versos que reproduje al funcionario de turno. A lo mejor el truco está en citar a “La Unión” en las alegaciones y darles un tono más jocoso aunque yo no tentaría la suerte.
Buen episodio, Ricardo. Muchas gracias.
Pues eso,…..Españistan. Esta todo dicho.
Muchas gracias, Juan Antonio.
Buenas tardes Javier espero que salgas airoso en tu reclamación y creo que al final terminaran por darte la razón en el TEAR.
Respecto a la sentencia del TC sobre la plusvalía me parece algo inaudito, hasta ahora tenia entendido que los actos que ganaban firmeza eran los procedentes de la Administración (liquidaciones, resoluciones de recursos..) en cuanto actos administrativos, pero las autoliquidaciones como proceden de los particulares solo pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: comprobadas, pendientes de comprobación y prescritas.
Mi duda es ¿puede el TC crear una situación nueva? (autoliquidación firme que equivale a consolidada) ¿no es competencia de la ley?
El contribuyente que no pueda presentar la solicitud de rectificación y esté dentro del plazo de 4 años señalado en el articulo 120.3 LGT ¿podrá solicitar responsabilidad patrimonial al Estado? (hay que tener en cuenta que le han fallado y ocasionado un perjuicio ilegitimo el poder legislativo y además el TC).
Saludos y felicidades por tu blog
Martin Sivianes
Muchas gracias, Martín.
Muy buena cuestión la que planteas: «¿puede el TC crear una situación nueva? (autoliquidación firme que equivale a consolidada) ¿no es competencia de la ley?».
Agradecido por tu felicitación; si bien matizo que, lejos de ser «mi» blog, lo es -al estilo «Carmen Mola», hoy tan candente- de autoría colectiva y muy bien avenida (extremo éste no menor).
Como siempre tus artículos son auténticas autopistas de narrativa tributaria que logran hacer que este erial del derecho tributario parezca otra cosa. Lo malo es que se acaban y te das de bruces con la realidad. Supongo que es una cuestión de talante y que cada uno es como es. Personalmente, hace muchísimo que tiré la toalla y miro con desengaño todo aquello de justicia, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad. Hace muchísimo tiempo que no espero nada de la AEAT. No son pocas las veces en que terminan dándome la razón (como a casi todo el mundo). Pero esa razón va cargada de esfuerzos innecesarios y de pruebas diabólicas frente a argumentos perversos. Y lo malo es que al final parafraseando a Nietzche: » Quien con monstruos lucha cuide de convertirse en monstruo». Y me temo que a base de abusos terminará pasándome, Muy buen artículo, como siempre.
Muchas gracias, José Alfonso