Tormentoso del Manzanares
14 de febrero de 2023
Querido M. de Valmonte:
Como podéis ver, mis buenos deseos no fueron vanos y retomo el contacto apenas quince días después desde mi última misiva… Para que luego os quejéis de que no os trato bien.
Aunque la fecha tan entrañable del día de hoy debería por sí misma hacerme pensar en vos, lo cierto es que os escribo a propósito de cierta responsabilidad subsidiaria —declarada esta vez al amparo del artículo 43.1 g) de la Ley General Tributaria— que me tiene absolutamente maravillada.
Sabéis ya que las letras g) y h) de ese artículo 43.1 se introdujeron con la Ley de medidas de prevención del fraude fiscal de la primera década de este siglo (la 36/2006) para posibilitar la declaración de responsabilidad en casos extremos, que hasta esa ley solo cabía atajar con aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Sabéis también que la norma declara la responsabilidad de quienes tengan el control efectivo —total o parcial, directo o indirecto— o compartan una voluntad rectora común sobre personas jurídicas “creadas o utilizadas para eludir la responsabilidad patrimonial universal del deudor tributario, cuando exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial”. Pues bien, ya os contaré —algún momento nos deparará el futuro propicio para ello— las circunstancias del caso, para que tengáis, vos también, ocasión de maravillaros sobre la forma en la que a veces se aborda esa premisa menor del silogismo jurídico que supone la subsunción de los hechos en el presupuesto de hecho de una norma jurídica.
No os relato hoy esa maravilla por evitar uno de esos soponcios tributarios que tanto me alteran, pero sí hay otras cuestiones de este caso que me tienen igualmente fascinada y que me gustaría compartir de inmediato con vos. Tratan ambas —pues dos son— de los efectos que, sobre la acción administrativa para declarar la responsabilidad, cabría atribuir al inciso final del artículo 41.5 de la Ley General Tributaria cuando requiere “la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”: la primera, que la previa declaración de fallido del deudor principal pueda quedar al margen de todo límite temporal —como parece entender la Administración en el caso— mientras no se deje prescribir la acción recaudatoria frente al deudor principal y ello… aun cuando las actuaciones de recaudación forzosa lleven años resultando infructuosas; la segunda, que la absoluta inacción administrativa para declarar una responsabilidad solidaria perfectamente documentada en el expediente no sea óbice —como también parece entender la Administración en el caso— para declarar la subsidiaria.
He de confesaos que esas dos maravillas han venido a enturbiar un poco mi ánimo, que gozaba de una quietud tan apacible como cristalina tras esa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 14 de octubre de 2022 que, en un caso de responsabilidad solidaria, rechazó que las acciones recaudatorias frente al deudor principal pudieran tener efecto interruptivo de la acción para dirigirse frente a quienes no han sido aún declarados responsables y puso coto así a la generación espontánea de gregores samsa tributarios. Mucho me temo, señor mío, que nuestros gregores samsa tributarios resucitarán de nuevo a la existencia, transmutados de responsables solidarios a subsidiarios y llevando de nuevo la zozobra a mi corazón, si cabe admitir que todas las actuaciones realizadas frente al deudor principal, aunque lleven años resultando infructuosas y aunque no hayan impedido la prescripción de la responsabilidad solidaria, sí pueden retrasar el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria mientras la Administración no tenga a bien declarar fallido al deudor principal.
Os suplico que me ayudéis, por favor, a discurrir sobre estas dos causas de mi congoja. Y ya veis, por la forma delicada que adopta mi ruego, que tampoco fue vana mi voluntad de trataros con una gentileza mayor que la acostumbrada. Maravillado debo haberos dejado yo también a vos. Aprovechaos que no sé cuánto tiempo me resta hasta una nueva y segura recaída en mis maneras desabridas de siempre.
Vuestra maravillada amiga,
Mme. Marínteuill
*****
Serenísima de la Sierra
28 de febrero de 2023
Mi querida Mme. maravillosa:
O quizá deba dirigirme a vos como “mi pequeña Alicia”, por aquello del país de las maravillas en el que habitáis. Fijaos que, pese a la fecha tan romántica que elegisteis para acordaos con un tema tan prosaico de este servidor, el apelativo “Reina de Corazones” lo he descartado de plano, pues ahora que os habéis vuelto gentil confío en que no peligre en nada mi cabeza por más que a mi señora no le satisfagan del todo mis respuestas.
Lo cierto es que suceden cosas tan extraordinarias en materia de responsabilidad tributaria, que no es de extrañar que hayamos llegado a pensar que poco o nada es en realidad imposible. Porque maravilloso es, querida amiga, que la misma Ley General Tributaria, en el inciso final de su artículo 67.2, disponga que el plazo de prescripción para los responsables subsidiarios “comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios”. Según la literalidad de este precepto, mi señora, y sin necesidad de que busquéis en raíces más profundas la causa de vuestro temor, no habrá prescripción posible para los responsables subsidiarios mientras exista un órgano de recaudación incólume al desaliento que haga de cada movimiento suyo una penúltima actuación…
Pero antes de que pidáis un cambio de personaje para ordenar mi decapitación, dejadme aclaraos que también a mí me parece que esa literalidad resulta imposible de acomodar a la finalidad que el Derecho —así, en mayúsculas— atribuye a los plazos de prescripción, pues si estos pretenden proteger a los deudores de reclamaciones tardías que pueden ser difíciles de contrarrestar por las dificultades probatorias de todo pasado remoto, hacerlos dependientes de la voluntad del acreedor es un completo sinsentido…
Quizá sea por ello, mi querida amiga, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 de febrero y 8 de junio de 2022, ya afirmó que las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal, una vez declarado fallido, no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario. Late en estos pronunciamientos el principio básico que para los plazos de prescripción de toda clase de acciones recoge el artículo 1969 del Código Civil: que se han de contar desde el día en que pudieron ejercitarse. La doctrina de la actio nata adquiere así una doble vertiente: de garantía para el acreedor (que no verá correr la prescripción mientras no se reúnan las condiciones para ejercitar su acción), y de garantía también para el deudor (que no verá paralizado el plazo de prescripción cuando sí se reúnen las circunstancias para que el acreedor pueda ejercitarla).
Sentado lo anterior, veamos a su luz la primera cuestión que me planteabais: si, siendo la declaración de fallido un requisito de procedibilidad en la responsabilidad subsidiaria, puede la Administración —a quien compete su emisión— retrasarla sine die.
Eso del retraso obliga a preguntarse cuál es el tiempo hábil para su adopción. Y es una pregunta que una mente inquieta como la de mi pequeña Alicia sin duda se hará, porque no encontrará en la ley respuesta anticipada que evite su formulación. El artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación se limita así a señalar que “se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito”; que “se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda”; y que “la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor”. ¿No hay pues tiempo alguno que respetar para declarar fallido a un deudor tributario?, os estaréis sin duda preguntando. Y la respuesta es que la ley no lo establece —no lo hace, no—, si bien tampoco restringe o condiciona tal declaración una vez se conoce que el patrimonio embargable o realizable del deudor es insuficiente para el pago de cualquiera de las deudas que tiene contraídas con la Administración.
En esta línea interpreta este servidor el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2022, que declara que no es necesario ultimar todos los trámites del procedimiento ejecutivo respecto de todas y cada una de las deudas del deudor principal, para proceder a esa declaración; que la insolvencia del deudor puede ser constatada como resultado de las actuaciones ejecutivas o de comprobación realizadas con respecto a alguna de las deudas; y que una vez constatada suficientemente esta situación, la circunstancia de que el deudor no haya evacuado el requerimiento administrativo de información sobre sus bienes y derechos previsto en el artículo 162.1 de la LGT, no es óbice para la declaración de fallido.
A la vista de esta doctrina, y aunque no constituye un precedente que permita disipar del todo el nubarrón que se cierne sobre vuestro espíritu, mi intuición me dice que esta primera circunstancia de vuestro caso debería dejar de maravillaros en breve, si sucede que la Administración se demoró en dictar la declaración de fallido una vez que pudo hacerlo.
Hasta aquí, mi pequeña Alicia, las elucubraciones respecto de la primera maravilla de la que me participasteis. Estoy investigando sobre la segunda, pero me encantará recibir noticias vuestras en el ínterin.
Vuestro amigo fiel
M. de Valmonte
*****
Tormentoso del Manzanares
28 de febrero de 2023
Mi buen y siempre fiel amigo:
No busco apelativo con el que dirigirme a vos en el País de las Maravillas porque la locura de sus habitantes no marida bien con la sensatez que destilan vuestras misivas.
Releída la última de ellas, coincido con vos en que la posibilidad misma de fallido parcial es indicativa de que la Administración no puede demorarse en su declaración una vez que constata que el valor de los bienes y derechos embargables del deudor son insuficientes para cubrir el importe de una de las deudas que tiene contraídas. Si me han informado bien, hubo un tiempo en el que la Administración se veía obligada a ultimar el procedimiento de apremio para poder considerar fallido a un deudor; ahora ya no: la ley le ha allanado el camino para buscar en el patrimonio del responsable subsidiario la garantía del crédito tributario y bien está —convencida estoy de que vos también lo pensáis— que se facilite a la Administración el cumplimiento de los altos fines de interés general que tiene encomendados. Ahora bien, como todo en esta vida tiene su contrapartida, una vez allanado el camino la demora en recorrerlo no podrá buscar justificación posible en esos obstáculos que ya no existen y no habrá razón alguna, en consecuencia, para entender suspendido el plazo de prescripción.
Otra cuestión distinta —me parece a mí— es si ese allanamiento del camino para declarar la responsabilidad debe interpretarse como que también despeja el camino para exigir la deuda a quien se declara responsable. Si se interpretara así, querido M. de Valmonte, es posible que llegara a desear, como deseó la pequeña Alicia, no haber llorado tanto para reclamar la prontitud en el ejercicio de la acción declarativa, y a suponer, como también supuso ella, que deberé sufrir en penitencia el castigo que merezco… ¡ahogándome en mis propias lágrimas!
Pero como creo que no es la misma cosa la acción declarativa que la ejecutiva —como no lo es tampoco decir «veo cuanto como» que «como cuanto veo», ni «me gusta cuanto tengo» que «tengo cuanto me gusta»— me parece evidente que una cosa no determina necesariamente la otra. Tengo para mí, por tanto, que la soga a la que agarrarme para salvarme de morir ahogada en mi propio charco de lágrimas podrá encontrarse en una interpretación del artículo 67.2 in fine de la Ley General Tributaria que, en línea con esa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 14 de octubre, restrinja su ámbito de aplicación al ejercicio de la acción ejecutiva de cobro y que —aquí sí— impida reclamar el pago al ya declarado responsable subsidiario mientras haya actuaciones de recaudación pendientes o por realizar sobre bienes del deudor principal… o de otros responsables solidarios. En este sentido, tengo entendido que es el beneficio de excusión la justificación subyacente del propio inciso final del artículo 67.2 mencionado y el beneficio de excusión —pienso yo— tiene sentido en una acción ejecutiva, no en una declarativa.
En todo caso, querido amigo, apuntad por favor en nuestra larga lista de puntos a reformar en esta materia la necesidad de dotar a la distinción entre ambas acciones (declarativa vs. ejecutiva) mayor virtualidad de la que tiene en la actual regulación, para evitar el riesgo de que el ejercicio temprano de la primera, imprescindible para garantizar la seguridad jurídica del potencial responsable y posibilitar con ello su derecho de defensa, tenga como efecto automático la apertura de su propio período voluntario de pago.
Sea como fuere, y volviendo a nuestro país de las maravillas, espero impaciente, pero muy ilusionada, vuestra carta sobre la segunda que os planteé, pues los precedentes que conozco (verbigracia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2012 o la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 1999) son de lo más desalentadores: en ellos se sostiene que la declaración de fallido del responsable solidario solo es necesaria en la medida en que tal responsable haya sido declarado como tal y que no se puede exigir al órgano de recaudación documentar la imposibilidad de cobro de la deuda frente a otros posibles e inconcretos responsables.
En el caso que me tiene maravillada, la responsabilidad solidaria no declarada no es nada inconcreta —viene muy bien documentada en el expediente— pero los negros augurios que destilan esos precedentes me tienen descorazonada. Confío en que volváis a tener palabras para levantarme el ánimo en vuestra próxima y ansiada misiva.
Desde su charco de lágrimas, se despide con un fuerte abrazo vuestra Alicia,
Mme. Marínteuill
*****
Serenísima de la Sierra
10 de marzo de 2023
Mi llorosa Alicia:
Apunto obediente lo que indicáis en nuestra lista interminable de puntos a reformar en esta materia intrincada que es la de la responsabilidad tributaria. Alguien que la leyera podría espetarnos, como espetó la pequeña Alicia al Sombrerero, que bien podríamos hacer algo más útil para matar el tiempo que malgastarlo con problemas —galimatías, adivinanzas— que no tienen solución…, porque ¿de verdad pensáis vos que podremos contar con el legislador para introducir una reforma de la responsabilidad tributaria algo más garantista de los derechos de nuestros conciudadanos que la ley que la regula en la actualidad?
Sea como fuere, y respecto a la segunda maravilla que me planteasteis, creo que os alegrará conocer la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del pasado 19 de enero (rec. 5328/2020), que estima la reclamación interpuesta frente a una declaración de responsabilidad basada en el mismo precepto que ese cuya aplicación os tiene maravillada. Se afirma en ella que, como la norma es reflejo de la doctrina del levantamiento del velo, ha de ser aplicada con suma cautela y reserva: solo en “aquellos casos en que, como consecuencia de conductas defraudatorias por lo general sofisticadas, no quepa otra reacción, sin que deba aceptarse su aplicación como simple alternativa ante supuestos de hecho que tienen encaje en otras figuras como la de la responsabilidad solidaria por sucesión en el ejercicio de actividades económicas largamente asentadas y perfiladas”. Y, en lo que a vos creo que más os puede interesar, concluye que “es claro que los hechos en que se sustenta el acuerdo aquí impugnado tienen un encaje más que preciso en el supuesto establecido en el art. 42.1.c) de la LGT, por lo que la Administración debía haber desplegado su actividad investigadora para constatar o, en su caso desechar, la existencia de dicha responsabilidad; que siendo solidaria es, además, de preferente exigencia”. Los resaltados, querida, son de este servidor.
Que un tribunal al que se le objeta no cumplir las garantías de independencia funcional de los órganos jurisdiccionales —ya sabéis que me refiero a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2020, asunto C-274/14— resulte en ocasiones más garantista para los administrados que algunos tribunales de justicia es otra maravilla del país en el que habitamos de la que no nos quejaremos esta vez… al menos por la parte que le toca al tribunal que nos ha regalado esta resolución. Porque, en lo que a vos os importa, ahí tenéis un primer precedente que rechaza lo que parecía preocuparos: que no siendo inconcreto el supuesto de responsabilidad solidaria, la Administración —como servidora que es del interés público— pueda quedar inactiva para desplazar la exigencia de la deuda a un obligado tributario que está en un orden de prelación más lejano, al menos cuando la responsabilidad subsidiaria se busca en esas normas antiabuso de último recurso que son las letras g) y h) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria y cuando existen, al mismo tiempo, sobrados indicios de una responsabilidad solidaria en el expediente.
Confío en que esta buena noticia pueda empapar hasta desecar por completo vuestro charco de lágrimas, y en esa confianza se despide vuestro fiel servidor,
M. de Valmonte
*****
Tormentoso del Manzanares
28 de marzo de 2023
Mi más eficiente paño de lágrimas:
Muchas gracias por procurar consuelo a mis tribulaciones una vez más.
La reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que compartiste conmigo es, ciertamente, un soplo de esperanza para la segunda circunstancia maravillante del caso que os comentaba. Me pregunto si el hecho de que la Administración pudiera no haber desplegado su actividad investigadora a tiempo para declarar esa responsabilidad solidaria bajo el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria, pese a haberla constatado, podría llevar a exceptuar la conclusión tan lógica y tan razonable, tan garantista e iluminadora, que se alcanzó en esta resolución.
Algo me dice que no debería ser así, querido M. de Valmonte, pero he de confesaos que no he dejado cavilar, desde que leí vuestra misiva, para dar forma a ese algo… Tan absorta estaba en mis cavilaciones que mi hermano Louis, el marqués de Carcabol, con el que coincidí el pasado fin de semana, consideró necesario echarme un capote, haciéndome partícipe de una muy interesante sentencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020. Tras su lectura, me parece que ese algo que buscaba podría —quizá— hallarse en la regulación que, desde hace siglos, se hace en materia civil de las relaciones entre un deudor y sus fiadores. En particular, en lo que al efecto dispone el artículo 1852 de nuestro vetusto Código Civil: que “los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas o privilegios del mismo”.
Pero os transcribo algunas afirmaciones de esa sentencia que os digo y que han llamado mi atención para que me indiquéis qué os parece.
Primera: que la subsidiariedad “es un elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya”.
Segunda: que “incluso en el supuesto de la denominada «fianza solidaria» no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta”.
Tercera: que “el fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal” y que “este derecho de crédito del fiador frente el deudor principal, cuya deuda ha pagado, se puede articular y satisfacer a través de dos vías distintas: (i) mediante una acción de reembolso o regreso, y/o (ii) atribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró”.
Cuarta: que “la subrogación atribuye al fiador subrogado el mismo derecho que tenía el acreedor pagado, con sus garantías, privilegios y preferencias”.
Quinta: que los derechos de reembolso y de subrogación son elementos constitutivos de la fianza, de forma que “si este último elemento constitutivo de la relación fideiusoria es alterado, perjudicado o perturbado por una actuación propia del acreedor, es éste quien debe soportar las consecuencias y no el fiador”.
Sexta: que “de lo anterior se deriva la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza)”.
¿Qué os parece, querido M. de Valmonte? ¿Pensáis que con los principios que laten en esta norma de nuestro Código Civil podría oponerse al acto de declaración de responsabilidad subsidiaria el hecho de que la Administración haya dejado prescribir la preferente solidaria?
Espero inquieta e impaciente vuestra respuesta, aunque no desearía que le dedicarais tiempo a esta cuestión en estos días próximos de Semana Santa, sabedora como soy de lo importantes que son para vos.
Un abrazo fuerte,
Mme. Marínteuill
*****
Serenísima de la Sierra
15 de abril de 2023
Mi impaciente a la par que comprensiva señora:
Os escribo a la vuelta de Semana Santa pues el recuento interminable de nazarenos y penitentes es muy propicio a las divagaciones mentales y no hallé tema mejor en el que entretener mis neuronas que ese que tuvisteis a bien plantear.
La lectura de las dos primeras afirmaciones que transcribisteis de esa sentencia de la Sala Primera me reafirma en la idea de que es errónea esa asimilación entre responsable solidario y deudor que, con una lectura sesgada del artículo 1822 del Código Civil, introdujo la ley de medidas de prevención del fraude de esta década (la 11/2021). Ya sabéis que me refiero a las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria para posibilitar, en casos de aplazamiento o suspensión de la deuda, la exigencia del pago al responsable solidario aun antes de que el deudor principal se encuentre en situación de incumplimiento. Pero esto ya lo teníamos apuntado en nuestra lista de puntos a reformar…
En cuanto a la cuestión que nos ocupa, me parece reveladora la tercera de las afirmaciones que transcribís: que “el fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal” y que “este derecho de crédito del fiador frente el deudor principal, cuya deuda ha pagado, se puede articular y satisfacer a través de dos vías distintas: (i) mediante una acción de reembolso o regreso, y/o (ii) atribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró”. La pregunta que me planteáis, al fin y al cabo, es la siguiente: ¿sería correcta una lectura de esta afirmación sustituyendo “fiador” por “responsable tributario”? Y mucho me temo, mi señora, que la respuesta inmediata sería “solo en parte”. Me explico. Es cierto que el responsable que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal, pero nuestra Ley General Tributaria solo prevé, en su artículo 41.6, la articulación y satisfacción de ese derecho a través de la acción de reembolso. No se prevé, por tanto, el derecho de subrogación como forma de articular el derecho de crédito que por el pago de la deuda ajena surge entre el responsable y el deudor tributarios.
Y antes de que me preguntéis a qué se debe esa divergencia entre la norma tributaria y los principios reguladores de esa misma problemática en derecho civil, me adelanto a respondeos que en la tesis que mis divagaciones mentales al paso de nazarenos me han permitido vislumbrar —nada comparable a la que alcanzaría tras una reflexión como está mandada en el seno de una buena biblioteca: os ruego comprensión—, la razón podría encontrarse en que el artículo 1852 del Código Civil es una norma que regula relaciones inter pares, en las que el crédito que extingue el fiador no es crédito público —como sí lo es el que extingue el responsable tributario—, ni tiene el acreedor los privilegios que, en atención a los altos fines de interés general que tiene encomendados, sí se atribuyen a la Administración tributaria.
Si esta fuera la razón —que no os lo puedo asegurar—, creo que las justificaciones subyacentes del artículo 1852 del Código Civil —evitar que una actuación o abstención del acreedor perjudique injustamente a un tercero— deberían hacer que su mandato resulte igualmente aplicable cuando el orden de prelación entre “fiadores” establecido por la propia Ley General Tributaria (véase ese 41.5) se ha visto frustrado por la falta de diligencia del acreedor tributario; por negligencia de la propia Administración. Todo privilegio lleva consigo su servidumbre y por ello, en la opinión de este fiel servidor vuestro, los privilegios de que goza la Administración tributaria como potentior personae llevan consigo la servidumbre de que su ejercicio se efectúe de la forma en que menos perjudique los legítimos derechos de sus administrados y la obligación consiguiente de arrostrar en cabeza propia, sea a resultas del principio de buena administración, sea como resultante del turpitudinem propia, los efectos de su falta de diligencia.
En todo caso, os participo de que, anticipándome a vuestros seguros deseos, he añadido motu proprio esta cuestión a nuestra lista interminable de galimatías en materia de responsabildiad tributaria.
Recibid un saludo afectuoso de quien valora tanto el privilegio de vuestra amistad que asume encantado sus servidumbres… incluso en medio de Semana Santa.
Siempre vuestro,
M. de Valmonte
*****
Tormentoso del Manzanares
20 de abril de 2023
Mi fiel e irremplazable amigo:
Vuelvo a contraer una deuda de gratitud con vos. La vida que me queda no me llegará para repagarla así que tendré que ir buscando, yo también, algún responsable solidario o subsidiario al que podáis dirigiros cuando, harto de mí, me declaréis fallida en amistad.
Y es que mucho me temo que seguiré abusando en breve de vos… En lo que llevamos de año he contado hasta diez pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad tributaria: los dos del 19 de enero (ES:TS:2023:183 y ES:TS:2023:193), sobre las posibilidades impugnatorias que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria reconoce al responsable solidario, cuando existe sentencia judicial firme respecto del deudor principal; el de 7 de febrero (ES:TS:2023:408) que reitera la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 42.1 a); el de 15 de febrero (ES:TS:2023:541) sobre la posible inclusión del recargo de apremio del deudor principal en el alcance de la responsabilidad prevista en el artículo 42.2 a); el de igual fecha (ES:TS:2023:414) sobre los requisitos para apreciar la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) en un caso de reparto de dividendos; el de igual temática pero de 22 de febrero (ES:TS:2023:650); el de 24 de febrero (ES:TS:2023:649) que reitera la doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades impugnatorias establecidas en las de 19 de marzo; el de 7 de marzo (ES:TS:2023:883) que concluye que modificado en vía de recurso el alcance de la responsabilidad declarada bajo el artículo 42.2 a), la Administración debe anular el acuerdo inicial y dictar uno nuevo, con anulación de los actos de ejecución forzosa dictados para el primero; el de igual fecha (ES:TS:2023:806) sobre los requisitos para dictar la responsabilidad subsidiaria bajo el artículo 43.1 b); y, para terminar, el de 16 de marzo (ES:TS:2023:1050), que aclara que la posibilidad que las posibilidades impugnatorias que el artículo 174.5 ofrece al responsable no se ven limitadas por el hecho de que hubiera sido administrador del deudor principal.
Y yo que durante un tiempo temí que se agotara el material para nuestras epístolas… ¡qué ridículas preocupaciones las mías!
El caso es que me acuerdo cuando leía cuentos de hadas y me parecía que nunca podían ocurrir cosas como aquellas que relataban. Y aquí estamos —vos y yo— en medio de múltiples aventuras tributarias y tan acostumbrados ya a que no nos sucedan más que cosas extraordinarias, que pronto nos parecerá aburrido que la vida pueda proseguir un curso normal. Yo me siento ciertamente, querido M. de Valmonte, como la pequeña Alicia en el País de las Maravillas.
Así que espero, con ilusión (o temor), el siguiente capítulo de nuestras aventuras (o desventuras) tributarias. Hasta entonces, recibid un fuerte abrazo de vuestra siempre amiga,
Mme. Marínteuill
Muy interesante el artículo. Al respecto tengo un cliente que compró 4 oficinas en 2016 y el vendedor no pagó el IBI de ese año. En 2019 se inscribe en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad por lo que es evidente que no se puede ser más fallido que estando disuelto y ahora la Administración notifica en octubre de 2023 la derivación de responsabilidad subsidiaria al comprador escudándose en que la declaración de fallido ha sido en septiembre de 2023. Increíble, las deudas imprescriptibles por dejación de funciones de la Administración.
Razonable y justificado: el presupuesto legal que convierte al luego «derivado» en responsable subsidiario se produce (art. 64.1 ley haciendas locales) en 2016 y la administración tarda 7 años en adosarle la exigibilidad. ¡Reflejos!
Pingback: Las amistades (nada) peligrosas. Libro VIII. La responsabilidad tipificada en el artículo 43.1.a) de la LGT y su problemática - FiscalBlog
Pingback: Las amistades (nada) peligrosas. Libro IX. La responsabilidad de la Administración ante los responsables tributarios. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024. - FiscalBlog