“Me encanta la discusión. Me encanta el debate. No espero de nadie que, simplemente, se siente ahí y esté de acuerdo conmigo; ése no es su trabajo”. Margaret Thatcher (1925-2013).
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En su día, en un post titulado “Si no le gustan mis argumentos, tengo otros” (https://fiscalblog.es/?p=9250), abordé la situación -para mí, patológica- que se produce cuando, instalados en una vía de revisión y, más en concreto, en el seno de una reclamación económico-administrativa, en la resolución del TEA afloran argumentos nuevos (creación 100% del propio TEA y, además, motu proprio) que -y esto es lo relevante a los efectos que aquí interesa- son los que vendrán a sustituir íntegramente aquellos fundamentos jurídicos sobre lo que, en su día, se cimentó el acto administrativo objeto de impugnación; siendo así que es, precisamente, esa ex novo tarea argumental de ese órgano de revisión la que viene a sanar (¡y a salvar!) el acto recurrido; evitando así que sea arrojado a esa inmensa papelera donde los actos administrativos fallidos duermen -ya para siempre- el sueño de los justos.
Decía entonces -y vuelvo a decir ahora- que esa praxis es una amenaza grave, seria, para el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente administrativa) pues al ciudadano se le genera una grave indefensión habida cuenta que “(…) no ha tenido por qué defenderse de unos argumentos sobrevenidos utilizados “ex novo” para confirmar un acto por razones jurídicas del todo distintas a las que en su día -¡varios años antes!- se tuvieron en cuenta al dictarlo. Permitir, autorizar, legitimar -en suma- un comportamiento como el de ese TEA supone, en definitiva, convertir el procedimiento revisor en un medio que haga factible una sensible mejora (¿o quizá deberíamos decir una íntegra modificación?) de la motivación jurídico-fáctica del acto impugnado y, así, refrendar su validez por una fundamentación del todo distinta -dispar- a la que en su día inspiró a la AEAT para dictar el Acuerdo de Liquidación en cuestión. Y es que parece evidente que nunca pueda exigírsele a un ciudadano que se defienda “por si acaso” o ad cautelam de todos y cada uno de los eventuales criterios que hipotéticamente pueda llegar a tener en cuenta la Administración (ya sea la AEAT, ya el TEA) para dictar un acto de gravamen. No es ése, desde luego, el diseño pergeñado por el legislador cuando le impone la carga de impugnar los actos administrativos antes de acudir al Juez: sólo le es exigible que se defienda de lo que le han dicho de un modo expreso e indubitable, no de otras eventuales y futuribles imputaciones o reproches. Y esa confianza legítima del ciudadano en la delimitación del contorno del debate jurídico suscitado con la AEAT no puede mutar a mitad del proceso litigioso. (…)”.
Poco tiempo después, tuve una inmensa satisfacción pues, el pasado 10/4, con motivo del primer centenario de los TEAs, en la web del Instituto de Estudios Fiscales se colgó -en su propio blog– un post en el que, bajo el título de “Cumpleaños feliz” (https://blogfiscal.cronicatributaria.ief.es/cumpleanos-feliz/), mi bienquerido Pedro Ibáñez (Presidente del TEAR-Galicia y, además, vicedecano de los Presidentes de los TEAs) incluía el siguiente ¿aviso a navegantes?:
“No se trata de dilucidar un juicio entre partes, sino de analizar la legalidad del acto impugnado; es decir, el objeto de la reclamación es el acto reclamado, no las pretensiones de las partes, (…). El artículo 237 de la Ley General Tributaria impone al Tribunal el deber de entrar a resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el reclamante, pero siempre en interés de este, sin que en ningún caso pueda empeorar su situación inicial, dándole la posibilidad de alegar en el caso de que pudiera perjudicarle, y sin que nunca sea lícito suplir la improcedencia o insuficiencia de fundamentación del acto impugnado”.
Confieso: yo nunca lo habría llegado a decir de un modo tan nítido, alto y claro. ¿Cabe más?
Pero, como bien dice mi meu Leopoldo Gandarias, poco dura la alegría en casa del paganini y/o pagafantas (otrora, ciudadano dignificado en su condición de contribuyente), y fue así como en un proceso litigioso, habiendo apuntado ante el Tribunal de Justicia, precisamente, esta disfunción (es decir, que el TEA -en las precisas palabras de Ibáñez- había venido ilícitamente a “suplir la improcedencia de fundamentación del acto impugnado”), el Abogado del Estado respondió con algo del siguiente tenor:
“Resulta absolutamente lícito que los órganos económico-administrativos puedan confirmar una liquidación tributaria pero, al mismo tiempo, modifiquen o alteren los fundamentos jurídicos que amparan dicha liquidación tributaria. Es decir, es perfectamente ajustado a derecho que el acto administrativo tributario sea confirmado en vía económico-administrativa pero bajo fundamentos jurídico-tributarios diferentes (ya me estoy escondiendo debajo de la cama) de los empleados inicialmente por la Administración Tributaria.
La cuestión controvertida que plantea la parte actora es si con ese cambio el TEA excedió sus facultades/competencias o no. La parte demandante entiende que sí, ya que el órgano económico-administrativo se habría excedido de sus «facultades revisoras´´. Y tendría que haberse limitado a anular la liquidación. Pues bien, ni el TEA se ha excedido de sus funciones, ni existe fundamento legal alguno (¿perdón?; ¿quizá la propia naturaleza de esa vía revisora?; no nos equivoquemos: aquí no se trata de acudir a una norma no escrita; hoy tan de moda) que deba conducir a entender que los órganos económico-administrativos no pueden alterar (sic; i.e.: «cambiar la esencia de algo», RAE; esencia: «aquello que constituye la naturaleza, lo más importante y característico de una cosa», RAE, again) la calificación tributaria al resolver las reclamaciones económico-administrativas (manteniendo los hechos y la decisión administrativa invariables). (…)
Es decir, los órganos económico-administrativos tienen amplias facultades para fundamentar jurídicamente sus decisiones, ordenando la ley que resuelvan todas las cuestiones que se plantean en los asuntos de que conozcan. Aunque no se hubieran resuelto o apreciado debidamente por los órganos de aplicación de los tributos con anterioridad. (…) Debe concluirse que, fuera o no errónea la fundamentación jurídico-tributaria empleada por la Inspección, el acto administrativo es o no conforme a derecho si la decisión o parte dispositiva del acto que se adopta es conforme a derecho. (…)” (My God!!! Ahí queda eso; o, si se prefiere, en la terminología de mi llorado padre: “échale guindas al pavo”).
Estoy -confieso- muy preocupado. Pocas veces -¿ninguna?- había visto semejante himno jurídico a “el fin justifica los medios”. Maquiavelo debe de estar partiéndose de risa a mandíbula batiente desde su descanso eterno; comprobando, satisfecho, como alguno de sus postulados sigue plenamente vigente 4 siglos después (y, además, abrazado entusiastamente por los mismísimos Letrados del Estado/Leviatán).
Creo que tenemos un problema; y no precisamente menor.
En acertada expresión de uno de aquellos míticos chistes de Eugenio: «¿hay alguien ahí?» (eso sí, esto no tiene ninguna gracia).
#ciudadaNOsúbdito
Estimado Javier, gracias por desfogarte una vez más, siempre es un placer leer tus quejas. Ahora bien, aun siendo grave lo que planteas, más grave es que el TEA, EL Abogado del Estado y, para más INRI, el propio Juez no conteste a alegaciones planteadas de forma clara y explícita, ni siquiera para decir, como diría el ínclito Jordi Pujol: “això no toca”.
Muchísimas gracias a ti, Ricardo, una vez más… Muy cansino, muy cansino todo.
Como siempre, Javier da en la diana. Y, en este caso, el Abogado del Estado más debiera llamarse «Abogado de la AEAT». El Estado no debería funcionar así, que todavía hay Derecho (aunque tampoco sabemos por cuánto tiempo más).
Muchísimas gracias, Stella. ¿Todavía hay Derecho? Crucemos los dedos…
Añado, la doble instancia en los TEA puede provocar una doble argumentación. En un caso que conozco bien, por desgracia, contestada la argumentación planteada por el regional, el Central no se digna a contestar las alegaciones, para no perder el tiempo y dar la razón al recurrente, y ofrece una argumentación diferente de la de su órgano inferior, el tema de debate es la correcta notificación del acto. Por lo tanto, en recurso contencioso, el recurrente debe contestar a dos argumentos diferentes de la Administración para justificar en este caso una actuación administrativa que considera deficiente.
Muy interesante, Jorge. Muchas gracias por tu aportación.