A menudo se afirma que la fe mueve montañas, que el amor consigue lo imposible y que lo esencial es invisible a los ojos. Ya, ya. Pero, a la hora de la verdad, cuando nos facilitan unos euros (o bitcoins) nuestra percepción de la realidad se transforma. En efecto, unos billetes consiguen que una estancia aquel vetusto hotel se nos antoja disfrutar de un ambiente vintage, que el plato de comida servido para morir de inanición lo definimos como minimalista o cuando unos garabatos o brochazos en un lienzo o un mero ladrillo con excrementos de perro se nos aparece como la quintaesencia del Arte o una reflexión sobre la continuidad de las formas en el devenir de nuestra existencia sobre la faz de la tierra. Posmodernidad, lo llaman.
No es que sea ilícito o menospreciable el hecho de obtener una remuneración a cambio de dar una opinión. Al contrario, la publicidad y la proponga es uno de los oficios más viejos y legendarios de este mundo, sino el primero, por aquello de venderse a cambio de precio…
El caso es que, en el entorno digital actual, se ha puesto de moda como uno de los canales para dar publicidad y reputación a cualquier bien o servicio, el ofrecimiento de opiniones y reseñas “voluntarias”, “espontáneas” y adecuadamente “favorables” al proveedor o prestador del servicio.
Que levante la mano quién no consulta la calificación de Booking® o TripAdvisor® para escoger hotel o restaurante. ¿Quién no se ha mirado las opiniones que dan los teóricos compradores previos de un producto en las marketplaces o páginas web de distribución? ¿Qué son sino esos tipos autocalificados de “influencers”, “instagramers”, “youtubers” y demás hierbas que colonizan el campo digital?
Pues bien, en ese marasmo de información convenientemente sesgada o desinformación selectiva, la Dirección General de Tributos, en su reciente Resolución V3065-17, de 23 de noviembre de 2017, nos informa que esas remuneraciones o rentas que una persona obtenga por expresar reseñas y opiniones en páginas web, no sólo son perfectamente lícitas, obvio, sino que están sometidas a gravamen. Es el precio de tanta libertad…
El criterio expuesto no es novedoso, y la DGT le enlaza con las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares (me resulta curioso esto de que se paguen a encuestados…).
En concreto, la Resolución se remite al criterio sentado en las consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras, según el cual, cuando la colaboración de los participantes en las citadas encuestas responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial.
En este punto, vale la pena traer a colación la Resolución V0629/13, de 28 de febrero de 2103, en la que, entre otros, se analiza las rentas que obtienen personas físicas por elaborar artículos (posts) o resúmenes de informaciones para bitácoras/blogs y páginas web.
En concreto, en esta última, se afirmaba que los rendimientos que una sociedad satisfaga por sus artículos (posts) a los colaboradores no asalariados procederá calificarlos como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la difusión de las colaboraciones se realice por aquéllos en el ejercicio de una actividad económica, esto es: ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso su calificación será la de rendimientos de actividades profesionales.
Recordemos que, en el artículo 17.2, apartado d), se establece que, con independencia de la relación existente entre el pagador y el perceptor, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Ahora bien, se calificarán de rendimientos de actividades económicas, cuando exista una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 17.3 LIRPF).
En consecuencia, tenemos una doble delimitación. Cuando la participación en cualquier página web tiene un cierto contenido de autor y valor intelectual (artículo, documento, opinión técnica y demás), estaremos ante un eventual rendimiento del trabajo o de actividades económicas, en función de la dependencia del autor y la existencia de medios y recursos propios.
Ahora bien, cualquier otra participación más sencilla en el contenido y autoría (reseña, opinión, recomendación, etc.), en la medida que no exista un vínculo directo de relación laboral o profesional (un contrato laboral o acuerdo mercantil explícito), supondrán que, las compensaciones económicas que una persona física perciba por la opinión expresada sobre un bien o servicio, mediante la realización de una reseña en la página web donde lo ha adquirido, tendrá la consideración de ganancia patrimonial a los efectos del IRPF.
La calificación de estas rentas es relevante. Pues mientras los rendimientos del trabajo y los rendimientos de actividades económicas (así como los rendimientos por explotación de derechos de autor y propiedad industrial, por ejemplo) están sometidos a retención o ingreso a cuenta del IRPF (con la consiguiente comunicación de información al perceptor y a la Administración tributaria), en el caso de que las compensaciones económicas se califiquen como ganancia patrimonial, en principio, no están sujetas a retención. En este último caso, parece que la efectiva tributación dependerá en gran medida de la conciencia cívica del contribuyente y del grado de detalle y conocimiento de los ingresos y rentas obtenidos.
En definitiva, si obtenéis rentas por efectuar reseñas o recomendaciones en webs y aplicaciones, hablad conmigo, porque por precio, os doy la opinión que queráis escuchar.