Esta es la (pen)última colaboración de un servidor antes de afrontar un abandono al delicado arte del descanso; adquisición necesaria si se mira por el espejo retrovisor y se contempla el paisaje recorrido, en el que he podido apreciar cuánta razón tiene el CGPJ al demandar el ingreso de 350 nuevos jueces al año hasta 2033 para cubrir las vacantes por fallecimiento, jubilación y renuncia que se produzcan por la sobrecarga de trabajo, v. gr., al leer una sentencia que acude en apoyo de su parte dispositiva a una doctrina del TS inaplicable al asunto, sin duda por una (in)digestión precipitada.
Se trata de una Sentencia de 28 de junio de 2024 de un JCA de Madrid (omito a propósito cuál), que entiende que la STS de 28 de febrero de 2024 (Rec. 199/2023), referida a la nulidad de las liquidaciones en situaciones en las que haya existido disminución del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la de transmisión, es decir, a aquellas que puedan apoyarse en la STC 59/2017, se proyecta también a los casos que la STC 182/2021 ha calificado como situaciones consolidadas. STS que, además, desliza una enigmática mención, al advertir que para decidir si procede la nulidad de pleno derecho debe ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada hasta el momento en que se insta la revisión.
El JCA confunde el criterio del TS, ya consolidado, en Sentencias de 4 de julio de 2024 (Rec. 158/2023), de 16 de mayo de 2024 (Rec. 8825/2022), de 11 de marzo de 2024 (Rec. 435/2023), de 12 de julio de 2023 (Rec. 4701/2022) y de 10 de julio de 2023 (Rec. 5181/2022), sobre la intangibilidad de las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021 (26 de octubre) y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
El error se muestra al expresar que «Hasta ahora, este juzgador desestimaba pretensiones como las planteadas por el ahora demandante, con base en la fundamentación jurídica antes expuesta (la que sigue en pleno vigor, anoto). Sin embargo, no puede desconocerse el giro copernicano que acaba de producirse sobre el enjuiciamiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente. Así, no puede ignorarse la Sentencia número 339/2024, de 28 de febrero de 2024 (rec. 199/2023), en donde el Tribunal Supremo establece una nueva interpretación de la cuestión, revisando su anterior jurisprudencia«.
El pronunciamiento manifiesta que no se aparta deliberadamente de la doctrina del TS, por considerarla errónea, al reconocer que se formula «al margen de la interpretación personal que este juzgador mantiene sobre la cuestión enjuiciada«. Se trata, claro está, de un lapsus calami, por rechazar la cota de brutus.
Pese a la chapuza propiciada por el Real decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre, que obtura el recurso de casación frente a sentencias dictadas en única instancia por los JCA, aún cabe remedio ante lo sucedido, por virtud del Auto dictado por la Sala Tercera del TS, el 19 de junio de 2024 (Rec. 324/2024), que establece que la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los JCA susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, solo respecto de aquellos que arranquen a partir del 20 de marzo de 2024 (DT2ª).
Personalmente empatizo con el Magistrado que ha pronunciado la Sentencia referida, primero por el factor agotamiento propio de la temporada, y esa sobrecarga de trabajo que evidencian todos los datos e informaciones fiables y, segundo, porque soy consciente de que navegamos en aguas procelosas, sometidas a una nomorrea soportada por la tiranía del ignoratia legis non excusat (artículo 6.1 del Código Civil), con una intensidad cada vez más fatigosa e irritante, pese a que el bienintencionado principio responda a la idea de justicia, consistente en el deber de cooperación de todos en la realización del Derecho. Lo cierto es que uno ya no tiene claro el alcance de semejante tarea de dimensiones homéricas.
Esta narrativa me trae a la memoria a Tomás Ramón Fernández, cuando le sugería a Alejandro Nieto, en su magnífico y conocido encuentro epistolar, que había que pensar el Derecho modestamente, como una herramienta o conjunto de ellas (y el modo de emplearlas) que los juristas utilizan en su esfuerzo por aproximarse a la Justicia, aconsejando organizar las piezas que lo conforman como se colocan las piedras en el arroyo cuando se pretende atravesarlo, evitando formar un muro que se convierta en un obstáculo insalvable. No sé si ya estaremos en ese punto.
Y ello pese al notable esfuerzo de los órganos judiciales, alumbrados por el TS, que, como dice mi querido Joaquín Huelin, debe servir de faro, lo que pone el peso en la intensidad de la luz que emite; esto es, la fuerza vinculante de su jurisprudencia. Y aquí se sirve el turrón: los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, sin que tengan la obligación estricta de seguir las pautas del TS. La uniformidad es una aspiración muy loable, pero cabe conformarse con un grado razonable de coordinación y armonía.
La jurisprudencia se crea para ser seguida. Esa es su función; su fin. Pero no se impone, sino que persuade por la calidad de sus razonamientos. Ya se sabe que el debate jurídico es fundamentalmente argumentativo. En Derecho no se vence, se convence.
En este línea de reflexión, sugiero una lectura sosegada de la STS de 25 de junio de 2024 (Rec. 7845/2022), sobre el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, que requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 CE que pudieran resultar eventualmente afectados (no se pierdan este artículo de mi querido y admirado Diego Gómez al respecto); y también, metidos en harina, la de la STS de 2 de julio de 2024 (Rec. 5831/2023), sobre la nulidad del interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado, por infracción del artículo 24 CE (lean este otro magnífico artículo de Diego Gómez). No se arrepentirán, háganme caso.
Que descansen y se diviertan.
*Versión del artículo publicado en la revista Iuris & Lex de El Economista el 18 de julio de 2024.
Muy bueno Leopoldo!!
Muchísimas gracias, Carlos. Un honor, viniendo de ti.
Un abrazo enorme.