¿Perdón?

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Fue ya hace unos (¿muchos, demasiados…?) años cuando escuché un augurio que, entonces, me chirrió. Quien lo emitió (la Profesora Ana Juan, de la Universidad de Valencia) es toda una autoridad en la materia y, por tanto, me puso en guardia; su aviso, más o menos (comprenderán que no tenga una grabación de aquello) fue así: “en contra de lo que cabría esperar, los aspectos procedimentales/adjetivos cada vez adquirirán más relevancia y arrinconarán la faceta tributaria sustantiva que, así, pasará casi a ser secundaria”.

Tras ya más de tres décadas de ejercicio profesional sigo manteniendo viva esa -¿ingenua?- creencia de que el Derecho debe ser algo así como la codificación del sentido común… Y si eso es mi fe en términos generales, más aún en lo que atañe a las cuitas procedimentales pues, como bien dice José Ramón Chaves (Sevach para los amigos), “si la Administración es una locomotora y el procedimiento las vías, un tren fuera de las vías -vía de hecho- tiene poco recorrido y quedará varado, y un tren que descarrila -se sale del procedimiento- podrá volcar o no según el lugar, la velocidad que llevase y la pericia del maquinista”.

Vienen estas disquisiciones al hilo de una reciente resolución del TEAC que me ha dejado algo (bastante, sí) desubicado, descolocado, noqueado. En esencia, el asunto presenta estos hitos:

-. Sea una actuación de una Administración tributaria autonómica (ya tú sabes: comprobación de valores y demás demonios familiares) que es recurrida ante el TEAR correspondiente.

-. En su resolución, parcialmente estimatoria, el TEAR aprecia el déficit de motivación denunciado por el contribuyente y ordena la retroacción; siendo así que “no procede entrar en el análisis del resto de las cuestiones planteadas por los reclamantes ya que debe partirse del principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo, de tal manera que, cuando un órgano de revisión anula un acto administrativo impugnado por estimar existente un defecto formal que invalida el acto, como ha sucedido en este caso, el principio citado impide formular declaraciones de derechos y obligaciones relativas a las cuestiones de fondo”.

-. Esa resolución, el contribuyente la recurre en alzada ante el TEAC, alegando (entre otros argumentos) que el TEAR hizo dejación de sus funciones omitiendo pronunciarse sobre todos los FFD distintos del déficit de motivación, procediendo a ordenar una retroacción que, caso de haber enjuiciado todo el alegato esgrimido por esta parte, quizá no habría sido procedente.

-. El TEAC, en su resolución del recurso de alzada, avala que el TEAR se hubiera abstenido de pronunciarse sobre los restantes argumentos ante éste invocados, pero, pero, en paralelo, aquél sí que entra a analizar esos otros alegatos que el contribuyente esgrimía en su defensa… y que el TEAR se negó a enjuiciar.

¡Anda! Fue la significativa reacción del cliente (totalmente ajeno a este universo paralelo que es lo tributario) cuando le relaté el escenario creado por esa resolución del TEAC… O sea, que el TEAR, al apreciar un déficit de motivación debe abstenerse de valorar cualquier otro argumento del reclamante pero, sin embargo, el TEAC puede soplar y sorber a la vez; o lo que es lo mismo: tras confirmar que el TEAR hizo bien en guardar silencio sobre todo lo que no fuera atinente a la motivación (ausencia de), él sí que se siente legitimado para abordar todos y cada uno de los demás motivos invocados por el contribuyente contra la previa actuación administrativa.

Pues…, ¿qué quieren que les diga? Que no me parece lógico, no me parece de recibo, pues:

-. Si pese a lo que el TEAC afirma, la realidad es que admite que pueda entrar sobre todos los extremos que presenta el expediente, lo que en puridad parece que esté haciendo es una estimación parcial del recurso de alzada (y no una desestimación; como fue el caso).

-. No sé cómo encaja esto con la eventualidad de que el reclamante hubiera decidido acudir en alzada ante el TEAC per saltum: en tal caso, el TEAC, al ser la primera y única instancia, ¿habría interpretado, entonces sí, que debía abstenerse de entrar a valorar los restantes argumentos? ¿es decir, el enjuiciamiento de los argumentos distintos de la motivación se reserva para la segunda instancia, pero no para la primera?

-. Tampoco sé en qué situación deja esto a los contribuyentes que, ya por cuantía, no pueden acudir en alzada…, ¿nunca, ya per se, tendrán un pronunciamiento sobre todo su alegato; que -por el contrario- sí que tendrán aquellos que estén legitimados para interponer la alzada?

-. Es decir, el argumento esgrimido por el TEAR para no entrar en los restantes extremos que la reclamación ofrecía, ¿se predica sólo de él, pero no del TEAC (cuando actúa como 2ª instancia, pero no como 1ª)?

-. De ser acertada la interpretación del TEAC, tal pareciera que a éste se le esté aplicando la doctrina del pleno conocimiento respecto al acto madre (precisamente donde el TEAR interpreta que tiene vedado entrar); en un sentido análogo a lo señalado por la STS de 3/5/2022 en relación con la impugnación de una resolución económico-administrativa dictada con motivo de un recurso de anulación y el enjuiciamiento de la resolución primitiva de la que ésta traía causa.

Pero obsérvese que la diferencia sustancial del caso aquí denunciado con el objeto de esa STS es que, en principio, todos los contribuyentes -de darse en el expediente los consiguientes requisitos- pueden acudir al recurso de anulación; sin embargo, no es eso lo que ocurre en el recurso de alzada que la inmensa mayoría de los reclamantes no pueden instar ya por un simple criterio de cuantía. ¿Hay, pues, contribuyentes de 1ª (entendiendo por tales los que tienen derecho a que ya en vía económico-administrativa haya un pronunciamiento sobre todos los extremos por ellos alegados) y de 2ª (aquellos que, por cuantía, van a tener una resolución ceñida, única y exclusivamente, a los defectos/carencia de motivación pero no al resto de argumentos por ellos invocados)?

-. Y, en cualquier caso, ¿hasta qué punto ese pronunciamiento del TEAC que, tras afirmar que el TEAR hizo bien guardando silencio, se siente legitimado para abordar el resto de cuestiones, no deja al contribuyente en una situación peor a la primitiva?

Creo que, en cualquier caso, esta resolución del TEAC apunta serios indicios de incongruencia, siendo así que me propongo impugnarla ante el mismo por la vía del recurso de anulación… Ya les contaré.

A modo de colofón -sinceramente se lo digo- lo confieso: ya no entiendo nada.

Quiero pensar que no es nada más preocupante que un claro síntoma del agotamiento mental propio/típico del final de temporada y que se solucionará con el ya ansiado descanso estival… ¡Ojalá!

Sean buenos, descansen, desconecten y disfruten (si pueden y les dejan) de la vida… Aquí, en la Tierra, es la única que tenemos.

Volveré -al más puro Mc Arthur style– el M6/9.

6 pensamientos en “¿Perdón?

  1. JR Chaves

    Haces bien en luchar, Javier. Ciertamente, la garantía de los recursos y reclamaciones tributarias se ha convertido en un enredo de sargazos, donde ni los más avezados navegantes saben como sortearlos o conseguir salir…¡ con una resolución de fondo, clara y completa!

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  2. Jose Alfonso

    Los Tribunales E.A. han adoptado ese «principio de prioridad lógica» de una manera tan automatizada, que pasan por alto que puede haber supuestos (los hay), en los que una de las cuestiones de fondo puede ser el exceso del plazo del procedimiento de comprobación. Al ordenar retroacción, están reanimando a un muerto pues le dan un nuevo tiempo ya vencido. En estos casos y en otros más , que a buen seguro habrá, confrontan el principio de legalidad con el de seguridad jurídica. Y cuando esto ocurre, tiene establecido el T. Supremo que debe de ceder el primero ante el segundo. Pues no, en mi experiencia personal, se impone el principio de prioridad lógica, y ya de paso, reanimamos a «Lázaro» nuevamente, sin perjuicio de la «reformatio in peius» y de otros avatares. Y va para siete años la cosa sin que haya un pronunciamiento definitivo en vía administrativa. ¡¡¡VIVA EL » PRINCIPIO DE PRIORIDAD LÓGICA»!!!
    Como siempre muy atinada tú reflexión. Gracias.

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  3. Felipe Chaneta

    En mi opinión, una cosa es que, si se alegan defectos formales que han disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se deba producir la anulacion del acto.
    Y otra, bien distinta, que ello impida a la Administracion el poder examinar y resolver los defectos de fondo que hayan sido alegados, si existen datos suficentes en el expediente que permitan hacerlo, los cuales, de ser estimados, pueden determinar la nulidad definitiva de la resolución.
    Lo contrario, además de beneficiar a la propia Administración infractora (más allá del posible 2º o 3º tiro), repudia a los principios de buena administracion, eficacia administrativa, economía procedimental y tutela administrativa efectiva de dº del ciudadado.

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  4. Vicente

    Tengo un asunto que consiste en que la Administración Tributaria dicta una propuesta de resolución provisional que al no ser contestada con alegaciones porque no fue notificada aunque existen intentos de notificación, formula un Acuerdo de ejecución de dicha resolución del Tear que apreciando que la Administración se había excedido al modificar el objeto de la comprobación que había iniciado, notificó esta ampliación simultáneamente al ofrecimiento para alegaciones, estimado el TEAR que habiéndose cometido dicha infracción, , anuló la liquidación, SIN ORDENAR RETROACCION y sin entrar en el fondo del asunto.
    La Administración ha notificado el referido Acuerdo de Ejecución manifestando expresamente que dicta ese acuerdo en «ejecución de retroacción» frente al cual en pie de recurso dice que se podrá formular el 241 ter y estudiándola me topo con el famoso principio de que habláis y me pregunto , si no se ha ordenando retroacción y a pesar de la contumacia de la Administración en decir que sí a la retroacción, el TEAR no debe entrar según ese famoso principio en el fondo del asunto, como se sale de este embrollo , pues el recurso contra el acuerdo debe formularse ante el TEAR. ¿Que es lo que va a dilucidar este TEAR si no puede entrar en el fondo del asunto? ¿Como se ampara al contribuyente que no puede discutir sus razones ? ¿La cuestión queda imprejuzgada ?

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