Aunque mi afición al teatro sea contenida y mis conocimientos del Arte Dramático son relativamente modestos, en esta ocasión, os quisiera hablar de una de las principales corrientes teatrales del pasado Siglo XX, el Teatro del Absurdo.
Como muchos ya sabéis, el Teatro del Absurdo no es un movimiento homogéneo o una corriente artística definida y fácilmente identificable. De hecho, la definición surge por parte de un crítico literario, Martin Esslin, que trata de catalogar la tendencia o características particulares de las obras de una serie de dramaturgos contemporáneos (entre otros, Samuel Beckett y Eugene Ionesco).
Una de las notas principales de este tipo de obras teatrales es que no existe una narrativa o sucesión de escenas que permitan seguir un hilo argumental determinado, sino que, parece que existe una sucesión de escenas, armónicamente confusas y caóticas, que tratan de poner de manifiesto algún tipo de idea, pensamiento o situación. De hecho, en los manuales he encontrado como rasgo común o habitual de este tipo de obras, que se produce la denominada “inversión del principio de causalidad”, es decir, las causas producen los efectos contrarios a los que cabría esperar. Un ejemplo de estas situaciones sería cuando un hombre pretende casarse con una mujer, le pide matrimonio, y todo ello para conseguir que esta decisión le facilite la oportunidad de conocer más mujeres para acostarse con ellas.
Esta derivada dramática, lejos de circunscribirse únicamente al ámbito escénico, resulta que se manifiesta también en entornos tan poco literarios y estimulantes como es la interpretación tributaria. A continuación, os expondré un supuesto de “inversión del principio de causalidad”.
En el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se regula y contempla la exención de aquellas ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
La norma dice lo que dice, ni más ni menos. Perdón, corrijo, en el artículo 41.bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, se define qué debe entenderse por “vivienda habitual” a los efectos del Impuesto, cuestión conflictiva siempre dada la condición humana, la volatilidad de las relaciones y la movilidad de las personas. Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Como cualquier otro precepto, se añaden matices y excepciones.
Pues bien, resulta que tengo un matrimonio, compuesto por una persona mayor de 65 años y su cónyuge menor de 65 años. Son propietarios, en proindiviso y por mitades iguales, de su vivienda habitual. En estas que quieren vender el inmueble y se preguntan acerca de la aplicación de la exención antes señalada, pues dicho inmueble tiene la consideración de vivienda habitual a los efectos del IRPF.
Como cabría señalar, la Dirección General de Tributos, en su Resolución V2596/2016, de 13 de junio, se sirve contestarles que, en relación a la ganancia patrimonial obtenida e imputable al cónyuge con más de 65 años le sería de aplicación la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF, sin mayores requisitos y exigencias legales. Obviamente, el cónyuge menor de 65 años no tendría derecho a aplicar dicha exención, salvo que, con el producto obtenido de la transmisión opte por la reinversión en una nueva vivienda habitual (artículo 38 de la Ley 35/2006).
Hasta aquí, la narrativa se correspondería con el esquema clásico del teatro. Sin embargo, es sólo una primera escena, situada aquí para servir de contrapunto o para marcar el ritmo de la siguiente aparición.
Unos meses después, de nuevo otro matrimonio. Ambos mayores de 65 años. Uno de ellos es titular al 100% de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Su cónyuge es titular del 100% del usufructo de la misma finca, es decir, de la vivienda habitual. Parece que no cabe duda, es la vivienda habitual de ambos, pues llevan casi 20 años residiendo de forma continuada en la misma. Se encienden los focos, se ilumina el rostro de uno de los cónyuges y se escucha como expone que pretenden vender y cambiar la vivienda habitual porque, dada la enfermedad degenerativa de su cónyuge, precisan disponer de una vivienda adaptada a personas con movilidad reducida.
No sólo lo quieren, sino que lo hacen. Venden. Ambos dos tienen, en conjunto, la plena propiedad. Obvio. Transmiten su vivienda habitual. Obtienen el producto de su venta. Pero son prudentes, porque su situación no les permite osadías y se cuestionan si pueden aplicar la exención del IRPF prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
En estas, aparece en escena de nuevo, la Dirección General de Tributos, mediante su Resolución V3931/2016, de 19 de septiembre, y afirma que, como viene manteniendo este órgano consultivo “los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble”.
Esta afirmación es como un ruido de tambor, un eco rutinario que desde el ocaso de la luz resuena en el ambiente. Extrañeza y genialidad. ¿Dónde pone en la norma que la transmisión deba ser de la titularidad del pleno dominio? No deja de ser un apunte de color a un lienzo que debía ser únicamente de blanco y negro.
Si atendemos a la lógica, como la consulta planteada por el inquieto y desconfiado matrimonio trata sobre la plena titularidad, en conjunto, de la vivienda habitual (esta es la causa), el efecto esperado sería que el órgano consultivo diese validez a la aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF.
Sin embargo, no olvidemos que, como si de una obra de Ionesco se tratase, el desconcierto y la confusión es el objetivo. Por ello, ese personaje tan indiferenciado, distante e indeterminado que es la Dirección General de Tributos, acaba concluyendo que, al no concurrir la circunstancia de la titularidad del pleno dominio “ni en la consultante ni en su cónyuge, ambos mayores de 65 años, al ostentar ella el 100% de la nuda propiedad y él el 100% del usufructo, no resultará de aplicación ninguna de las mencionadas exenciones a la ganancia patrimonial que cada uno de ellos obtenga por la transmisión de la vivienda.”
En resumen, Teatro del Absurdo en estado puro, en versión tributaria y de pésimo gusto para el espectador.
¿Hubiesen podido realizar una aportación a la sociedad de gananciales – exenta – del derecho que cada uno tiene – imagino que con carácter privativo – para consolidar el pleno dominio y posteriormente vender?
Eso sería posible si están acogidos al régimen de gananciales, ¿y si aplican el régimen matrimonial de separación de bienes? En cualquier caso, ¿es necesario ese paso previo para aplicar la exención? ¿Acaso no eran titulares, en junto, de la plena propiedad del bien inmueble?
En la mili se decía: «el que pregunta monta guardia», lo que quería decir que si preguntabas respecto a algo que había que hacer (por ejemplo a quien le tocaba una guardia) tenias muchos números de acabar haciéndo tu mismo esa tarea, por lo que a efectos prácticos era recomendable no preguntar gran cosa respecto a ese tipo de cuestiones, no fuera que te saliera el tiro por la culata. Volviendo a la fiscalidad, el caso planteado coincide con el espíritu de la norma de la exención por reinversión, más allá de que estemos en un caso de separación del dominio (nuda propiedad para un miembro del matrimonio y usufructo para el otro), por lo que yo hubiera aplicado directamente la exención y nunca habría planteado ninguna Consulta a la DGT. Dicho lo cual, y a pesar de la respuesta de la DGT, yo seguiría aplicando la exención y me prepararía para defender la exención ante los Tribunales.
Totalmente de acuerdo con el planteamiento de Toni Capdevila.
Ya se sabe como funciona esto.
En cualquier caso Emilio, hay sido una exposición muy ilustrativa, digna de un buen guionista de las Artes, y que me ha encantado.
Un saludo.
Mi comentario es una pegunta, al hilo del sabroso e intreresante artículo:
Un contribuyente, mayor de 65 años, vendió su vivienda habitual el mes de febrero de 2016. Falleció al cabo de 3 meses. En noviembre del 2014 se había traslado a vivir a una residencia de ancianos. Los herederos del causante, no observan ningún lugar de la «Renta Web» donde declarar, «exenta», la venta de la citada vivienda. En consulta telefónica a la AEAT se les dice que «no hace falta declarar» esa venta. ¿ Es cierto ? . ¿ Aconsejan manifestarla mediante un escrito independiente presentado en el «registro» de una delegación de la AEAT ? . Muchas gracias.