Raramente la jurisprudencia tributaria asoma por los medios televisivos, radiofónicos y de la prensa generalista. Pues, ¡qué cosas!, el TSJ de Madrid ha conseguido hacerse un hueco en tan distinguidos nutrientes de la opinión pública gracias a la publicación de su sentencia núm. 810, de 6 de julio de 2016, dictada en resolución del recurso núm. 967/2014, y que es continuación de otras, al menos una, en el mismo sentido dictadas por dicho tribunal que no habían contado, eso sí, con el efecto mediático multiplicador.
Esta resolución judicial viene a entender que la prestación satisfecha a una empleada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) durante su período de baja por maternidad tiene naturaleza asistencial, que no salarial, y, por lo tanto, que está exenta de gravamen en el IRPF, conforme a lo prescrito al respecto en el art. 7.h) de su Ley reguladora.
Los hechos resultan de una palmaria simplicidad. Nos hemos de remontar al ejercicio IRPF del 2009, en el que la feliz madre alumbró a la criatura. En disfrutando de su baja por maternidad, su empleador dejó de abonarle el salario habitual para que, conforme a lo dispuesto al respecto por la legislación laboral, pasase a serle satisfecha por el INSS, dependiente del entonces –año quinto de la hégira zapateril- denominado Ministerio de Trabajo e Inmigración. El susodicho ente público no le practicó la habitual retención a cuenta del IRPF en los haberes que por tal concepto le satisfizo y que alcanzaron a lo largo de toda su baja la bonita cifra de 11.679,36 €, dado que, parece ser, se viene entendiendo que no se trata de una retribución laboral en la que corresponda realizar una retención a cuenta mínima del 2%, sino de una prestación pública que, aisladamente considerada, no superaba el mínimo exento de retención… aun cuando sí lo hacen cuando de una prestación por desempleo se trata.
Héteme aquí que cuando llega el período de autoliquidación del impuesto, entre mayo y junio de 2010, la susodicha presenta su declaración en tiempo y forma, pagando una relativamente abultada cuota, visto que no se había anticipado su abono mediante la práctica de las anestésicas retenciones. Pero, mira por dónde, algún astuto, cabe pensar que avispado fiscalista, le hizo notar que una singular rendija interpretativa del texto legal le podía permitir recuperar dicho coste, 3.135,11 €, al entender que, en realidad, la parte de su sueldo que cobró estando de baja por maternidad no era salario, sino “prestación por maternidad” exenta de gravamen.
Y allá que va nuestra heroína, y solicita la rectificación de su propia autoliquidación, trámite inexcusable para convertir la misma –acto de colaboración social- en un acto administrativo susceptible de recurso. No sabemos cuándo la solicitó, pero sí, cuándo y cómo se le respondió. En febrero de 2014 la dependencia administrativa responsable de resolver su solicitud de rectificación le responde con las generales de la ley y la despacha con viento fresco considerando que según la documentación aportada y con los datos que figuran en el expediente se comprueba que la contribuyente ha percibido por el concepto de prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, perteneciente al Ministerio de Trabajo en Inmigración, no siendo, por tanto, un prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales, como establece la norma. En definitiva, leyendo el art. 7 h) LIRPF de forma, si se me permite la licencia, un sí es no es torticera y sesgada. Se limita el probo funcionario que resuelve el particular a leer el parágrafo cuarto del precepto legal, en el que se hace referencia a las CC.AA. y entes locales… sin dejar recaer la vista sobre el parágrafo tercero, en el que se alude con carácter general a las demás prestaciones públicas por nacimiento, sin distinguir en razón de su pagador.
A la vista del portazo, nuestra contribuyente se adentra, pletórica de arrojo, en las procelosas aguas de la revisión de los actos tributarios. Total, como había pagado, no corría el riesgo de que de ser desestimada su pretensión –o incluso estimada parcialmente o por motivos formales, en virtud de la redacción dada al art. 150.7 LGT en la contrarreforma del 2015- se desplomase sobre su cabeza y cuenta corriente una cascada de intereses de demora. Que, ya saben ustedes, en Derecho tributario español, en la práctica, rige la máxima solve et repete, pues el deudor puede venir llamado a pagar intereses de demora al acreedor que ha provocado con su actuación contraria a Derecho la anulación de una liquidación, la llamada mora accipiens o credendi; en abierta contradicción con el clásico bocardo latino nemo auditu propriam turpitudinem allegans la AEAT puede alegar su propia torpeza para hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias financieras de la misma. Así están las cosas.
La recurrente no espera a que el TEAR de Madrid se pronuncie y se acoge a la garantía de acceso al contencioso tributario entendiendo desestimado su recurso por el transcurso de un año desde su interposición. Tal vez previendo que el susodicho órgano administrativo iba a rechazar su pretensión como ocurrió en un asunto anterior respecto del que la misma sala del TSJM ya se manifestó de forma pareja a lo que ha ocurrido en esta ocasión en al menos una sentencia de 3 de febrero de 2010 (Ponente Sr. Gallego Laguna) cuya trascendencia mediática –a diferencia de lo que ha ocurrido con la presente- no nos consta.
Llega así nuestra madre coraje al TSJM y, para sorpresa de propios, extraños, televidentes y radioyentes (no de los magistrados, que ya se habían manifestado en idéntico sentido en, al menos, otra ocasión), los integrantes de la sección quinta de su sala de lo contencioso administrativo suscriben la ponencia preparada por Dª Maria Rosario Ornosa Fernández que da acogida en su integridad a la pretensión de la recurrente, estimando la misma y anulando la resolución de 18 de febrero de 2010 por la que se denegaba la rectificación de su autoliquidación. Le toca a la AEAT -a todos los contribuyentes que, no se olvide, “Hacienda somos todos”- devolver los 3.135,11 € más los intereses de demora.
¿Y por qué? Pues porque los magistrados se enredan en deshacer la extraña argumentación ad pedem litteram de un sesgado parágrafo del precepto legal que sostiene, contra viento y marea la AEAT. Como la prestación no se la ha satisfecho ni la Comunidad Autónoma ni un ente local, no está exenta. Evidentemente basta con levantar la vista en la lectura del precepto y deslizarla sobre sus parágrafos precedentes para advertir que semejante interpretación gramatical es, sencillamente, insostenible.
¿Pero quiere decir eso que la prestación está exenta? Pues, a mi modesto entender, claramente no. Por una sencilla razón, porque el Código civil –supuestamente de aplicación en materia tributaria- establece con toda rotundidad y claridad, procede recordarlo con cita literal, en su nuclear art. 3.1 que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (la negrilla es del autor).
Pues bien, lo que aquí ha sucedido es, sencillamente, una manifestación paradigmática de cómo la cosa tributaria se viene deslizando en su funcionamiento, de forma aguda y precipitada, en derroteros aplicativos que poco tienen que ver con el Derecho. Con olvido de los más elementales rudimentos de lo que constituye el corazón de la técnica de la argumentación e interpretación jurídica. Algo que desde hace años viene denunciando con particular clarividencia, y nulo éxito, el Maestro Ferreiro (La derrota del Derecho, Marcial Pons, 2012).
Lo que han obviado por completo tanto los funcionarios de la AEAT, como el recurrente, como los magistrados que han enjuiciado el particular es, con permiso, la distinción nuclear que el Derecho de la Seguridad Social establece entre las prestaciones asistenciales y las contributivas. Y que no me vengan con el tan cacareado “principio de estanqueidad” -espantajo carente de reflejo constitucional o legal al que arbitrariamente la AEAT recurre una y otra vez para sostener lo insostenible- o con la sacrosanta autonomía del Derecho tributario. Digo yo que para entender cómo se ha de calificar una prestación pública satisfecha por el Instituto Nacional de Seguridad Social habrá que estar atento a su normativa reguladora propia… ¿o no?
Con los debidos respetos, si todos ellos no se hubieran perdido en los habituales juegos florales de palabras y gramática formalista por los que con excesiva frecuencia discurre la aplicación de los tributos, habrían podido entender que la exención en su contexto, espíritu y finalidad -fundamentales herramientas de argumentación jurídica que desbordan la mera literalidad- se refiere a las prestaciones asistenciales por maternidad, que no a la prestación contributiva satisfecha con ocasión de dicha circunstancia por el INSS durante el período de baja de la madre o del padre. La prestación aquí discutida, es equivalente, por ejemplo, a la que se abona por el mismo ente, y organismos equivalentes, a los trabajadores en periodo de baja laboral temporal. Y sólo tiene en común, en cuanto a su naturaleza jurídica, con el llamado “cheque bebé”, la prestación asistencial por maternidad el que hay un nacimiento de por medio.
En definitiva, se está, sin ningún género de dudas, ante el salario que, durante el período de baja por maternidad, se satisface no por el empleador sino por el ente de previsión social que corresponda según el caso. Y, por lo tanto, no es una prestación asistencial por maternidad exenta de gravamen sino una prestación contributiva, como la de desempleo o incapacidad laboral transitoria, que está claramente sujeta a gravamen como rendimiento del trabajo.
Felizmente ahora el Tribunal Supremo puede llegar a deshacer el entuerto y pronunciarse sobre este género de cuestiones, cuya cuantía es nimia pero cuyo interés casacional es exorbitante. Tras años en que -por mor de una extravagante concepción de la “simplificación procesal”- se ha prohibido al Alto Tribunal pronunciarse sobre contenciosos administrativos cuya cuantía fuese inferior a los 600.000 € de deuda litigiosa ahora podrá entender que en este caso media “interés casacional” y se pronuncie al respecto. Confiemos, pues, en que reconduzca el particular rescatando la argumentación del foso gramatical en el que se encuentra para enmarcar el precepto en su espíritu y finalidad.
Convendría, eso sí, que en la próxima arremetida de reformas tributarias del Impuesto sobre Sociedades –el único que la DGT modifica de forma morbosa, ininterrumpida y contradictoria- se acordasen de hacer notar que las prestaciones a las que se refiere el art. 7. h) de la LIRPF son las “asistenciales”. Igual así hasta consiguen que los profesionales de la cosa tributaria aprendan el significado de esta palabra. Y si de paso en el Reglamento del IRPF aclara que las prestaciones “contributivas” –otra palabra a memorizar- satisfechas por entes públicos y equiparados con motivo de bajas laborales están sujetas al mismo régimen de retenciones a cuentas que los salarios, pues mira, igual hasta mejora el asunto.
Mientras tanto, pues nada, a seguir regularizando, litigando y dándole a la manivela de las reclamaciones económico-administrativas y del contencioso que es lo que se ve que le priva a las Administraciones tributarias y a la pléyade de abogados y arrimados que de ello viven. Eso sí, repitan conmigo el mantra oficial: la aplicación de los tributos en España no presenta problemas graves en términos de conflictividad y del funcionamiento de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para encauzar la resolución de los litigios derivados de la misma. A la vista está, vaya.