La verdad es que yo soy más del Jefe.
Me parece que entiende muy bien nuestra misión —la de los abogados, quiero decir— cuando, tras advertir que the times are tough now, just getting tougher, que this old world is rough, it’s just getting rougher, nos revela su remedio secreto para sobrevivir: Well, I’m looking for a lawyer who will come on in and cover me.
Sí, señor. Eso es lo que hay que hacer en estos tiempos que corren: buscarse un abogado.
¡Y qué me dicen de cómo simpatiza con esas noches en vela nuestras! Esas noches previas a un vencimiento o a un cierre cualquiera, en las que todos canturreamos para animarnos un poco aquello de because / the night / belongs to lawyers,/ because / the night /belongs to us…
¡Ay!, me encanta el Jefe, sí.
Un día puede que les cuente cómo me ayudó —el Boss, sí, el Boss— a hallar las palabras precisas para persuadir a una Oficina Técnica de que mi cliente tenía razón.
Seguro que el responsable de aquella Oficina Técnica también era más del Jefe y le cayó en gracia esa ayuda que me prestó. Aunque eran otros tiempos, es verdad. Para convencer ahora a una Oficina Técnica…, el Boss no sé si ayudaría nada. Debería probablemente, dado que los tiempos ahora son otros, acudir a “ayudantes” un poco más contemporáneos.
Y mi problema es que, del Conejito Malo, pues muchas canciones yo no me sé, la verdad. Solo una que oí una vez y que me viene a la cabeza cada vez que pienso en nuestro ordenamiento jurídico en general, el tributario en particular, y en nuestras normas antiabuso muy especialmente. Cantada con el ritmo peculiar de la canción y, eso sí, a pleno pulmón, decía algo así como:
Ey, Tití me preguntó
Si tengo mucha’ norma’
Mucha’ norma’
Hoy tengo una, mañana otra
Ey, que má’ dan todas.
Porque anda que no es difícil esto de saber lo que uno tiene que hacer, y hacerlo bien, entre tanta y tanta norma y entre tantos y tantos que piensan que cuando uno confía en lo que la norma dice cuando la aplica, está abusando de ella y no solo usándola…
¡Yo también quiero a alguien que venga y me proteja!
Pero a lo que iba: que lo que yo creo que Tití me preguntaría si en algo le interesara el tema del abuso —porque resulta que hay gente por ahí a la que, lo crean Uds. o no, no les interesa lo más mínimo— sería más o menos lo siguiente.
¿Es lo mismo fraude que abuso?, empezaría preguntando Tití.
Y yo le diría que, bueno, aunque one never can tell, según la RAE, abuso es “acción y efecto de abusar” y abusar, en su primera acepción —que es la que me parece relevante— “hacer uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien”. En cambio, seguiría diciéndole, según esa misma RAE, fraude, en su primera acepción, se define como “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”. Como sinónimos de abuso el diccionario ofrece exceso, extralimitación, exageración, injusticia, atropello; como sinónimos de fraude, fraudulencia, engaño, timo, estafa, trampa, defraudación, engañifa, embeleco, insidia, trapacería, asechanza.
Me da a mí —le diría a Tití— que, aunque los dos son conceptos que repugnan al ordenamiento jurídico, el segundo parece más repugnante que el primero, al menos con las connotaciones que esos conceptos tienen en nuestro idioma compartido. Si me preguntas a mí, querido Tití —continuaría diciéndole—, ese distinto grado de repugnancia es comprensible, siquiera porque determinar lo excesivo, indebido o injusto del uso que se hace de algo (de un amigo, de la bebida, del deporte, de un vestido que te queda bien…, de lo que sea) para que ese uso torne en abuso es siempre una cuestión compleja y subjetiva, y cuando ese algo cuyo uso se discute si ha traspasado la línea que lo convierte en abuso es una norma tributaria que debe ser previsible para quien hace uso de ella… pues convendrás conmigo, querido Tití, que la complejidad es mucho mayor. En cambio —y con esto cerraría ya mi argumento—, los engaños, timos, trampas e insidias propios del fraude, serán quizá difíciles de descubrir, pero una vez descubiertos no hay necesidad de ninguna disquisición jurídica para concluir que se trata de algo ilícito y antijurídico, que está mal sin discusión posible.
Le diría también —por aquello de aportar algún argumento de autoridad al rollo que le habría soltado al pobre Tití— que el Tribunal de Justicia distingue claramente entre ambos, sobre todo en materia de IVA. Por ejemplo, en su sentencia de 25 de mayo de 2023, W.Sp.zoo, C-114/22 —tras afirmar, en su apartado 40, y reiterar, en el 41, que puede denegarse el derecho a la deducción del IVA soportado al sujeto pasivo “si se prueba objetivamente que ha sido invocado de manera fraudulenta o abusiva”—, dedica al fraude los apartados 42 y 43 y al abuso los apartados 44, 45 y 46. Le rogaría a Tití en este punto que se leyera esos apartados para que pudiera comprobar con sus propios ojillos —sin creerme a mí solo porque yo se lo diga— que lo que el Tribunal de Justicia dice del primero (del fraude) no es lo mismo que lo que dice del segundo (del abuso). Y digo yo —le diría a Tití entonces y les digo a Uds. ahora—, que si no dice lo mismo de uno que del otro será porque la misma cosa no son.
¿Y que dice el Tribunal de Justicia de uno y de otro para distinguir entre ambos?, preguntaría entonces Tití, lamentando muy sentidamente haberme sacado este tema.
Y esta servidora, reconociéndole previamente su agudeza para animarlo —¡muy buena pregunta, Tití!—, le diría que el Tribunal de Justicia parece tener tan claro lo que es fraude, lo que es una actuación ilícita y antijurídica sin discusión que valga, que considera innecesario definirlo, aunque sí le gusta —o al menos eso le parece a esta servidora; Uds. tienen permiso para considerarlo un puro dancing in the dark mío— delimitarlo negativamente.
Esa delimitación negativa es la que, en mi danza a oscuras, me pareció apreciar en los apartados 58 y 59 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2006, Halifax, C-255/02, cuando —tras señalar algo que parecería tan evidente como que las entregas de bienes o prestaciones de servicios son entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando “cumplen los requisitos objetivos en que se basan dichos conceptos”— afirma que “estos criterios no se cumplen en caso de fraude fiscal, por ejemplo por la emisión de declaraciones falsas o facturas irregulares” mientras que, sin embargo, “la cuestión de si la operación de que se trata se llevó a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal carece de relevancia para determinar si es una entrega de bienes o una prestación de servicios”. Para el Tribunal de Justicia, por tanto, llevar a cabo una operación con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal no es razón alguna para afirmar la existencia de fraude… sin perjuicio de que sí pueda serlo para apreciar la existencia de una práctica abusiva, como más adelante, en los apartados 74 y 75 de esa misma Sentencia, el Tribunal de Justicia se encarga de precisar.
En mi danza a oscuras —le contestaría a Tití— me da a mí que para el Tribunal de Justicia el fraude exige una conducta ilícita o antijurídica que es ajena a la concurrencia de los requisitos para calificarla como abusiva.
Y le explicaría a Tití —aunque si está mínimamente interesado en estos temas del abuso es probable que lo haya leído ya antes en algún sitio— que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre prácticas abusivas en general, incluso en ámbitos no tributarios, esos requisitos son dos: un elemento objetivo —consistente en la concurrencia de circunstancias objetivas, verificables por terceros, de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la norma aplicada, no se ha alcanzado el objetivo perseguido en ella, que queda así frustrado— y un elemento subjetivo —consistente en la voluntad primordial de obtener un beneficio resultante de la normativa aplicada, que, cuando se trata del abuso en materia tributaria, se traduce siempre en la búsqueda predominante de una ventaja fiscal—.
Un repaso a la jurisprudencia del TJUE permite constatar la exigencia de esos dos elementos siempre que se trata de verificar la existencia de una práctica abusiva desde el punto de vista fiscal, sea en materia del IVA (v. gr., en las SSTSJUE de 21.2.2006, Halifax et alt., C-255/02, §§74-75; 21.2.2008, Part Service, C-425/2006, §42; 22.12.2010, RBS Deutschland Holdings, C-277/09, §49; 17.12.2015, WebMindLicenses Kft., C-419/14, §36; 22.11.2017, Cussens et alt., C-251/2016, §53; 18.6.2020, KrakVet Marek Batko sp.k., C-276/18, §85; 9.9.2021, GE Auto Service Leasing GmbH, C-294/2020, v 66; 16.6.2022, DuoDecad Kft, C-596/20, v 41; 25.5.2023, W.Sp.zoo, C-114/22, v44; 7.3.2024, Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA, C-341/22, §35), o de la imposición sobre la renta, y en este último caso, sea para enjuiciar normas antiabuso que restringen los derechos concedidos a los justiciables en una Directiva (v. gr., en las SSTJUE, de 26.2.2019, casos daneses, C-116/16 y C-117/16, por un lado, y C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, por otro; 3.4.2025, Nordcurrent, C‑228/24, §§45-47), o las libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (v. gr., SSTJUE de12.9.2006, Cadbury Schweppes, C-196/04, §64; 13.3.2007, The Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, §§80-81; 3.10.20213, Itelcar, C-282/12, §38; o 20.1.2021, Lexel AB, C-484/19, §53).
Ya, diría Tití, ¿pero es verdaderamente necesaria esa distinción?, porque, si ambos repugnan al ordenamiento jurídico, ¿las consecuencias de realizar un fraude no son las mismas que las de incurrir en una práctica abusiva?
Y reconociéndole su agudeza otra vez —Tití, ¡estás hecho un Sócrates!—, le explicaría que, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el enjuiciamiento del fraude es tougher than the rest; o al menos, mucho más tougher, más severo, que el de la corrección del abuso.
Cuando se trata de prácticas abusivas el Tribunal de Justicia ha dicho que las medidas para su corrección “no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos” y así:
- En materia de IVA, ha dicho (Halifax,92) que las medidas para la corrección de las prácticas abusivas “no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia”.
- Llegó a decir (Halifax, 93) que “la comprobación de que existe una práctica abusiva no debe llevar a una sanción, para la cual sería necesaria una base legal clara y exenta de ambigüedad, sino a una obligación de devolución como simple consecuencia de esta comprobación, haciendo que las deducciones del IVA soportado sean, en parte o en su totalidad, indebidas”.
- También ha dicho (SSTJUE de 21.2.2006, Halifax, C-255/02, §94; 20.6.2013, Paul Newey, C-653/2011, §50; 17.12.2015, WebMindLicenses, §52; 22.11.2017, C-251/2016, E. Cussens et alt., §§ 46 y 47), que en la corrección del abuso las operaciones “deben ser redefinidas para restablecer la situación a como habría sido de no haber existido operaciones constitutivas de esta práctica abusiva” de forma que, que si bien “la administración tributaria está facultada para solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas respecto a cada operación de la que compruebe que el derecho a deducción se ejercitó de forma abusiva”, también debe “(a) restar de tales cantidades todo impuesto que haya gravado una operación con IVA repercutido, impuesto que el sujeto pasivo afectado estaba obligado a pagar artificialmente en el marco del plan de reducción de la carga fiscal, y, en su caso, debe devolver cualquier excedente, y (b) permitir al sujeto pasivo, que a falta de operaciones constitutivas de una práctica abusiva habría sido el beneficiario de la habría sido el beneficiario de la primera operación no constitutiva de tal práctica, que deduzca, de conformidad con las disposiciones del régimen de deducciones de la Sexta Directiva, el IVA que grave dicha operación” (Halifax, §§95-97).
Por contraste, cuando se trata de la corrección del fraude:
- Ha dicho (v. gr., STJUE de 7.12.2010, R., C-285/09, §54) que “los principios de neutralidad fiscal o de seguridad jurídica (…) no pueden ser invocados válidamente por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA”.
- No me consta que la posibilidad de sancionar se haya excluido jamás en casos de fraude.
- Se ha afirmado que la regularización puede afectar, en virtud de la teoría del conocimiento, a los terceros que sabían o deberían haber sabido que, mediante la operación en cuestión, participaban en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA cometido por otro, al que le pueden negar la deducción del IVA soportado (por todas, STJUE de 24.11.2022, Finanzamt M, C-596/21, §§25 y 35), exigirle como responsable el IVA repercutido dejado de ingresar por ese tercero (SSTJUE de 20.5.2021, Alti, C-4/20, §36, y de 12.12.2024, Dranken Van Eetvelde, C-331/23, § 26)…, o las dos cosas a la vez (STJUE de 10.7.2025, Konreo, C-276/24, §§44-46).
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la corrección del fraude es, por tanto, tougher than the rest.
Me estás hablando mucho de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —me diría entonces Tití—, pero ¿qué sucede con la corrección del fraude y del abuso en el ordenamiento tributario español?, ¿son también distintos los efectos en la corrección de uno y otro?
Y pensando en que quizá debería yo preguntarle a Tití qué diablos le dan en La Casita para estar tan agudo, tendría que explicarle que en nuestro ordenamiento hay un artículo, el 15 de la Ley General Tributaria, que lleva por nombre “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” pero que en el anteproyecto de la ley que lo introdujo en nuestro ordenamiento lo bautizaban, de una forma bastante más precisa, como “abuso en la aplicación de la norma tributaria”.
Y le seguiría contando que ese precepto parece enlazar con esa idea de moderación que se halla en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que tiene su razón de ser —a juicio de esta servidora, claro; Uds. tienen permiso para pensar que ya estoy otra vez working on a dream— en lo difícil que supone establecer la línea entre el uso y el abuso de una norma tributaria por el contribuyente que creyó —otro labrador de sueños, sin duda— aquello de que las normas tributarias, como todas las que injieren en los derechos fundamentales de los justiciables, han de ser previsibles (SSTEDH de 7.7.2011, Serkov c. Ucrania; 14.10.2010, Shichokin c. Ucrania; 4.7.2024, Rustamkhanli c. Azerbaiyán; 6.2.2025, Italgomme Pneumatici Srl y otros c. Italia; 8.1.2026, Ferrieri y Bonassisa c. Italia) y aquello de que los contribuyentes “son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales” (v. gr., SSTJUE Halifax, §73; Part Service, §§44-45, RBS Deutschland Holdings, §53; KrakVet Marek Batko sp.k., §90; W.Sp.zoo, §45).
La moderación en las consecuencias de aplicar este artículo 15, querido Tití —seguiría explicándole—, se manifiestan desde un punto de vista procesal, pues esa aplicación exige el informe previo favorable de una Comisión consultiva (cfr., arts. 15.2 y 159 LGT), y también desde el punto de vista material, pues la imposición de sanciones, que durante mucho tiempo estuvo vedada cuando se aplicaba este precepto, solo se posibilitó cuando la Ley 34/2015 tipificó una infracción específica (art. 206 bis LGT) que exige el cumplimiento de ciertos requisitos: igualdad sustancial con otros supuestos regularizados en los que el informe de la Comisión Consultiva hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo de autoliquidación de la obligación regularizada.
No hay, Tití, esa contención, esa moderación, esos especiales requerimientos procesales y materiales, cuando la regularización administrativa se encauza a través de cualquier otro precepto de la Ley General Tributaria —12, 13, 14 o 16— lo que parece apuntar —aunque quizá el apunte les parezca a Uds. el ejercicio propio de quien está working on a dream— que la aplicación de estos otros preceptos no responde a situaciones en las que se hace un uso excesivo de una norma; no responde a situaciones de abuso sino a otra cosa. Al fraude, tal vez; al fraude, probablemente, cuando exista ocultación o se hayan empleado medios fraudulentos (arts. 184.2 y 184.3 LGT)…
…y saltará entonces Tití para preguntarme, ¿y al fraude también, con certeza, cuando la regularización se materialice en la aplicación del artículo 16 de la Ley General Tributaria por apreciar que existe simulación?
Y pensando que quizá a Tití sí que le apasione algo esto del fraude y del abuso, le recordaría que simulación, según la RAE, significa “acción y efecto de simular”, y simular, “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. Le recordaría también que, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, simulación significa “divergencia deliberada entre la voluntad real de la persona y la voluntad manifestada, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo”. Añadiría que como sinónimos de simular el diccionario ofrece los de falsear y engañar y que la jurisprudencia ha exigido para la simulación un componente de ocultación (SSTC 120/2005, de 10 de mayo, o 48/2006, de 13 de febrero). Y terminaría avanzando como primera conclusión que, precisamente por la conexión de la simulación con estos conceptos —engaño, falsear, ocultación— el artículo 16 parecería un precepto, Tití, que debería quedar reservado solo y exclusivamente para supuestos de fraude.
Le aclararía entonces que utilizo el condicional —el “parecería” y el “debería”— porque en nuestra práctica forense se suele afirmar que la delimitación entre el fraude y el abuso es difícil y esa dificultad afirmada pero nunca probada es la excusa perfecta —en la muy personal opinión de esta servidora; Uds. tienen permiso para pensar que estoy en el wrong side of the street— para poder dar a ciertos casos de abuso el tratamiento que la ley quiso reservar al fraude. La simulación, por tanto, es algo así como un brilliant disguise que algunos han encontrado para que en la regularización de ciertas formas de abuso puedan eludirse las limitaciones que el artículo 15 de la Ley General Tributaria exige para su corrección y para poder aplicar las consecuencias, más severas, que para el aplicador del derecho merecen sin duda ciertas formas de abuso… aunque la ley las haya querido reservar a supuestos de fraude.
Desde el lado de la calle —right or wrong— en que se encuentra esta servidora, la simulación es un brilliant disguise del abuso cuando se califican como simulados actos o negocios jurídicos en los que no concurren requisitos adicionales ni distintos de aquellos que permitirían regularizar la situación en aplicación el artículo 15 de la Ley General Tributaria. Y esto es lo que sucede, en particular, cuando se entiende que “la persecución de una finalidad exclusiva de obtener una menor tributación” —que ni siquiera por sí sola permite afirmar la existencia de una práctica abusiva— se considera suficiente para afirmar la existencia de simulación.
Leyendo entre líneas, querido Tití, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del pasado 28 de enero de 2026 (00/09964/2023), me parece entender que la razón por la que, para este tribunal administrativo, “la persecución de una finalidad exclusiva de obtener una menor tributación” permite afirmar la existencia de simulación es porque entiende que esa finalidad determina que el negocio presente un vicio causal de nulidad por causa ilícita.
Al contribuyente que se creyó aquello que decíamos antes de que los contribuyentes “son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales”, esto de que el ejercicio de su libertad a efectos de limitar sus cargas fiscales se considere una finalidad ilícita le resultará incomprensible. Yo diría, querido Tití, que la finalidad exclusiva de obtener una menor tributación solo es ilícita cuando se incurre en una práctica abusiva y que, en nuestro ordenamiento, las prácticas abusivas necesitan la aplicación del artículo 15 de la LGT para su identificación y corrección, pero esto —como ya saben Uds.— no es más que la opinión de alguien que muchos situarán en el wrong side of the street.
Pero es que, además, querido Tití —seguiría explicándole—, me parece que se confunden dos cosas que son distintas. En el orden civil, el vicio negocial de causa inexistente o falsa, que es lo que determina la existencia de simulación, no es igual ni equivalente al vicio de causa ilícita. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 575/2015, de 3 de noviembre de 2015, afirmó que, “dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos”, el fraude de acreedores podría justificar el ejercicio de la acción de nulidad por causa inexistente o falsa, o de la acción de nulidad por causa ilícita. Según esta sentencia, la acción de nulidad por inexistencia de causa (por simulación absoluta) se ejercita “cuando existe una mera apariencia negocial”; esto es, cuando las partes “intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación” propias del negocio jurídico. Por el contrario, la acción de nulidad por causa ilícita del negocio jurídico se ejercita, no en casos de simulación o mera apariencia negocial —pues afirma el Tribunal Supremo que en estos casos “las obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales”—, sino cuando “el propósito perseguido por ambas partes que justifica la celebración del negocio” es ilícito y se cumplen los requisitos para la incorporación de los motivos a la causa; esto es, que ese propósito ilícito “venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo”.
En mi opinión, querido Tití —le diría para ir concluyendo—, el hecho de que la consecuencia jurídica de ambos vicios causales en el orden civil sea igualmente la nulidad no debería llevarnos a asimilar —ahora, a efectos tributarios— dos vicios causales que también en el orden civil son intrínsecamente diferentes en su naturaleza. Y si la jurisprudencia de la Sala Primera lleva a concluir que el hecho de que dos vicios causales tengan una misma consecuencia jurídica no permite afirmar que los dos vicios causales sean iguales, la de la Sala Tercera lleva a afirmar que el hecho de que las instituciones reguladas en los artículos 15 y 16 de la LGT presenten un régimen radicalmente diferente obliga, en un ordenamiento que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a distinguir entre ellas (entre otras, SSTS de 2.7.2020, rec. 1433/2018; 23.2.2023, rec. 5915/2021 y 5730/2021; 20.5.2024, rec. 80/2023; 27.5.2024, rec. 4439/2022; 19.9.2024, rec. 663/2023; 28.10.2024, rec. 1409/2023; 20.11.2024, rec. 2619/2023; 29.4.2025, rec. 5769/2023; 5.5.2025, rec. 4066/2023 y rec. 8599/2023; 6.5.2025, rec. 3532/2025; 12.5.2025, rec. 3236/2023; y 14.5.2025, rec. 3218/2023 y rec. 3938/2023).
Esa distinción es posible: basta —como recuerda el voto particular del Ilmo. Sr. D. Eugenio Javier López Candela a la sentencia de la Audiencia Nacional del pasado 22 de enero de 2026 (rec. n.º 968/2020)— con recuperar la ocultación fáctica como requisito imprescindible de la simulación y proyectarla sobre la causa del negocio en sentido objetivo: sobre el intercambio de prestaciones a las que se obligan las partes.
Siendo la distinción posible y necesaria, solo basta con que se tenga voluntad de distinguir. Quien no la tenga, sentirá la tentación de utilizar el artículo 16 como un brilliant disguise del abuso que se quiere, pero no se debe sancionar. Pero que no olvide si cae en ella que —desde el lado de la calle en que esta servidora trabaja en sus sueños mientras danza en la oscuridad— no se aleja a lo que hizo en su momento el contribuyente que creía actuar en un marco legal: ponerle al abuso otro —más o menos brillante— disfraz.
¡Y que siga la música!
Un MEV, un MEV
Saluden a Tití
Vamo’ a tirarno’ un selfie, selfie
¡Y digan todos «Cheese»!

