-. Julio/2014: El contribuyente X, tras un procedimiento de comprobación limitada, recibe una “paralela” de su IRPF/2009 mediante el que la AEAT le exige una deuda tributaria a resultas de no considerar exentos los importes declarados como dietas.
-. Verano/2016: Un TEA le notifica la resolución mediante la que anula aquella “paralela” por defectos de notificación.
-. Octubre/2016: La AEAT se dirige a la entidad Y (pagadora de X, y de la que éste es socio y administrador) exigiéndole la justificación de los gastos de desplazamiento/manutención y estancia que X declaró como dietas exentas.
-. Noviembre/2016: Y responde el requerimiento señalando que habiendo transcurrido ya 6 años desde enero/2010 (presentación del resumen anual/2009 de retenciones), tal documentación soporte ha sido destruida.
-. Abril/2017: X recibe una nueva “paralela” relativa al IRPF/2009 mediante la que la AEAT le exige, otra vez, una deuda tributaria a resultas de no considerar sus dietas como exentas.
-. Junio/2020: El TEA notifica su resolución mediante la que ratifica la “paralela” habida cuenta que “siendo X gerente y administrador único de la sociedad pagadora al tiempo de la comprobación y disponiendo de las facilidades propias de los cargos, no aporta justificación alguna, interna o externa, ni de los desplazamientos y de su razón o motivo, ni de las gestiones realizadas. En cuanto a la alegación relativa a la deducción de las retenciones no practicadas, únicamente añadir que la sentencia del TSJG de 14/2/2017 concluye que (…) el recurrente era el administrador de la sociedad, por lo que la decisión de no hacer retenciones además del hecho de que las cantidades pagadas al recurrente eran, en realidad, retribuciones por su trabajo, fue adoptada por el propio recurrente (…). Al existir una responsabilidad conjunta de ambas partes de la relación, empresa/administrador, no es de aplicación el artículo 99.5 LIRPF, lo que conlleva que rechacemos el recurso”.
-. Marzo/2021: El TSJ notifica su sentencia recaída en el recurso interpuesto contra la RTEA, siendo así que desestima el recurso en lo atinente al IRPF/2009 habida cuenta que “figura en el expediente que la AEAT requirió, también, a la sociedad Y -en la persona de su administrador, X- la justificación documental de las cantidades pagadas en concepto de dietas. La respuesta fue que no disponía de la documentación: destruida después de cinco años de emitirla.
Consideramos dicha contestación contraria a las exigencias de la buena fe, y explicamos esta apreciación.
Debemos recordar que X no sólo era el administrador de la sociedad -al tiempo de recibir las dietas en el año 2009- sino que, también, poseía el ..% de la sociedad, es decir, tenía el control de la misma.
Se inició actuación -IRPF año 2009- el 12/4/2014 y, si bien, se anularon por una cuestión formal (…) era más que previsible que se reiniciarían unas nuevas, tal y como sucedió.
Un principio de prudencia exigía conservar la documentación relativa al ejercicio 2009 y, esta exigencia, se extiende a X como contribuyente individual y en su condición de administrador de la sociedad.
Al no hacerlo, la ausencia de toda prueba respecto de qué concretas actividades justificaron el pago de dietas, lo es en perjuicio del recurrente y obliga a considerar ajustada (a Derecho, se sobrentiende) la liquidación del año 2009. (…)
En cuanto a la elevación al íntegro; a nivel teórico y global, el letrado del recurrente tiene razón: no debe perjudicar al trabajador el actuar irregular de la empresa pagadora; si ésta certificó erróneamente como dietas lo que eran rentas del trabajo, la regularización ante la AEAT debería excluir las retenciones no hechas por la empresa. Así lo establece el artículo 99.5 Ley 35/2006. Lo que ocurre es que, en este caso, X, en su condición de propietario del ..% de la empresa y administrador, fue responsable de calificar las cantidades pagadas como dietas y resultaría contraria a la equidad fiscal, que se beneficiara de su actuar en su doble condición: a) en el IRPF con contribuyente al descontar las retenciones no practicadas, y b) como propietario de la empresa, al no tener que ingresarlas por prescripción de la acción para liquidar”.
-. Febrero/2022: El TS notifica su providencia mediante la que inadmite el recurso de casación interpuesto contra esa STSJ, siendo así que su literalidad afirma lo siguiente:
“Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en las letras b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA») (…) por carencia de interés objetivo para la formación de jurisprudencia, pues existe doctrina de esta Sala en lo que concierne a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de las que se pueden inferir pautas interpretativas aplicables al caso ahora debatido -aun cuando, lógicamente, no pueda apreciarse una identidad de supuestos-, sin que esta Sala estime necesaria su matización o rectificación.
(…)
Finalmente, en cuanto a la invocación que se hace del artículo 88.3 letra b) LJCA, es de señalar que la parte recurrente no ha justificado la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, puesto que el apartamiento de la jurisprudencia ha de ser “voluntaria, intencionada y hecha a propósito” porque el Juez de la instancia la considera equivocada, lo que no concurre en el caso de autos cuando la propia sentencia cita y sigue, precisamente, la jurisprudencia asentada al respecto por este Alto Tribunal (vid. F.J. segundo; precisamente aquel en el que el TSJ motiva la estimación del recurso en lo circunscrito a otro ejercicio del IRPF habida cuenta que la prueba de las dietas se había requerido al perceptor X y no a la entidad pagadora Y).
Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, limitadas a un máximo de ZZZZZZ€”.
Así las cosas, cabe sintetizar lo siguiente:
1-. La AEAT no se dirige a la entidad pagadora Y hasta el otoño de 2016; es decir, superado muy holgadamente el plazo de prescripción de sus obligaciones como retenedora.
2-. La no aportación por Y (mediando su prescripción) de la justificación de los gastos abonados a X en concepto de dietas, no arredra a la AEAT que le gira a éste una “paralela” por IRPF.
3-. Parece evidente, pues, que esa “paralela” tiene un serio problema pues su pretendido fundamento es la no justificación de unos gastos cuyo requerimiento al pagador (es decir, al -siempre según el TS- obligado a su acreditación) se llevó a cabo habiendo mediado la prescripción; siendo así que el perceptor, por su parte, no tiene obligación alguna de soportar tal carga de tal prueba (vgr.: STS 3/12/2020; recurso nº 4797/2019).
4-. El TSJ, sin embargo, y siempre sin descartar la concurrencia de tales circunstancias (prueba de ello es que estima el recurso -respecto a otro período impositivo- dada la ausencia de obligación del perceptor de soportar la carga de la prueba de las dietas amén de reconocer expresamente que a Y tampoco le es exigible “como (…) empresa, (…) por prescripción de la acción para liquidar”), invoca la “buena fe”, la “prudencia” y la “equidad fiscal” para sentenciar que aquel IRPF/2009 estuvo bien liquidado al perceptor.
5-. El TS, reconociendo que la sentencia recurrida no sigue su jurisprudencia, “no estima necesaria su matización o rectificación” (cuando lo que procedería sería -más bien, siempre en mi humilde opinión- “el fortalecer o mantener la doctrina ya establecida” ex STS 27/2/2018); siendo así que, además, “el apartamiento de la jurisprudencia ha de ser «voluntaria, intencionada y hecha a propósito´´” (exigencia ésta que, imagino, muy próxima a la prevaricación).
Y todo ello con el “añadido” de una condena en costas…
Y es así, mis queridos niños, como este cuento -real como la vida misma- concluye: el cómputo del plazo de prescripción se ve afectado por aspectos tan etéreos -y extralegales- como la “buena fe”, la “prudencia” y la “equidad fiscal”…
Como diría Groucho Marx, “perdonen que no me levante”, pero estoy muy cansado…
#ciudadaNOsúbdito