A: Javier Gómez Taboada (javiergomez@……………com)
De: XXXXXXX Fernández (……fdez@industriasZZZZ.com)
CC:
Lu. 29/05/2023 09:35
Asunto: Re: Resolución TEA IVA/2017
Estimado Javier:
Acuso recibo de tu correo-e del pasado jueves mediante el que me trasladas diversas consideraciones profesionales relativas a la reciente resolución del TEA.
He estado desde entonces -incluyendo fin de semana de por medio- dándole vueltas al asunto y, me vas a disculpar, pero son varios los aspectos que me chirrían; tanto como que me quitan el sueño. Pensaba llamarte pero, dado que no soy experto en fiscalidad, creo mejor esta vía para intentar ir por partes para exponerlo de manera ordenada:
.- Como bien recordarás, el asunto se remonta ya a 2017, año en el que vendimos un elemento de inmovilizado que dio lugar a una regularización del IVA deducido a su adquisición; todo ello a resultas de esa puñetera regla de prorrata que tantos quebraderos de cabeza nos da. Es decir que, a día de hoy, ya hace 6 años (sí, pues había sido en marzo) de aquel episodio.
.- En 2020 (sinceramente no recuerdo cuándo), Hacienda inició una comprobación -primero fue un requerimiento y poco después una “paralela”; al menos, que yo recuerde- en la que discrepó del criterio que habíamos aplicado en aquella regularización, exigiéndonos el pago de +/- 360.000€ (ya incluyendo los intereses a su favor).
.- Una vez analizado el caso, y siempre de la mano de tu opinión profesional, decidimos recurrir aquella “paralela”, ya ante el TEA pues nos apuntabas -y sigo pensando que estabas en lo cierto- que un recurso de reposición sería poco menos que inútil o, incluso, perjudicial. En cuanto al pago, nos pilló en una época de cierta tensión de tesorería y decidimos suspenderlo mediante un aval (recordarás bien, supongo, los dolores de cabeza de su gestión con el banco…; ahí están esos correos con Emilio que dan fe de ello). Cuando nos enviaste las alegaciones para firmar y presentar ante el TEA tuve, dentro de la siempre lógica preocupación e inquietud, la firme sensación de que aquello podía ganarse, pues los argumentos a nuestro favor parecían sólidos, solventes; tan fue así que esa impresión se la trasladé oportunamente al Presidente para que, a su vez, se lo hiciera llegar al Consejo.
.- Desde entonces, y pese a nuestra honda preocupación (bien sabes que te preguntaba por ello cada vez que teníamos ocasión de hablar de cualquier otro asunto), han sido casi tres años -¡¡¡3 años!!!- los que hemos debido aguardar sin noticia alguna… La espera no ha sido fácil, tanto que llegamos a plantearte si habría sido factible recurrir su inactividad -el célebre “silencio”-, extremo sobre el que nos apuntaste hace apenas unas semanas que el propio Supremo ha tenido que aclarar que sí, aunque -también lo recuerdo- tu opinión siempre había sido que no te ofrecía duda alguna que habría sido factible hacerlo. ¡Menuda seguridad jurídica!
.- También es cierto que durante esta larga espera nos fuiste dando puntual cuenta de que, sin asegurar nunca un exitoso final, iba habiendo sentencias que en casos parecidos al nuestro se inclinaban a favor de las tesis de los contribuyentes; es decir, de la nuestra. Obviamente eso vino a incrementar nuestra fe en una resolución favorable.
.- En la resolución de marras, el TEA estima nuestro recurso (“parcialmente” dice…; ya me explicarás el por qué y, sobre todo, qué efecto práctico -si es que alguno- tiene esa “parcialidad”) pero, pese a ello, ordena a Hacienda la “retroacción” para subsanar un defecto formal.
.- Ese defecto formal, como ya has aclarado en tu correo-e, consistía en que la “paralela” omitía referencia alguna a las vías de defensa que teníamos contra ella; y eso -y, según apuntas, sólo eso- es lo que le sirve al TEA para anularla (que también matizas que no es lo mismo que declarar su nulidad) y, a la vez, mandar a Hacienda que la rehaga incorporando expresamente esas vías de defensa entonces omitidas.
A partir de aquí es cuando ya me preocupo, y mucho. No te ofendas, bien sabes que cuentas con nuestra total confianza, pero una cosa es eso y otra -creo que verás lógica- es el deseo de entender, de comprender la razón de las cosas y, sobre todo, ubicarme en cuál es, ahora, tras la resolución, nuestra situación.
Dices que ese defecto de la “paralela” podría entenderse subsanado -siempre conforme a la ley- si el contribuyente recurre; como fue, efectivamente, nuestro caso. Sin embargo, lo cierto es que, pese a esa expresa previsión legal, el TEA no lo ha visto así.
Dices también que ahora recibiremos, más pronto que tarde, la anulación efectiva de la “paralela” y, probablemente, la simultánea emisión de otra nueva cuya única diferencia con la anterior será (esperas) esa expresa referencia a las vías de recurso. Esperas, también, que Hacienda nos pueda indemnizar por el coste del aval…, pero expresas tus cautelas sobre si -dada la nueva postura del Supremo sobre los intereses- deberemos (o no) tributar por esa indemnización. Disculpa que omita mi opinión sobre este punto.
Dices también que la nueva “paralela” incorporará intereses desde 2017 hasta ahora: ¡¡¡más de 6 años!!! y que, además, ese plus no se considera una “reformatio in peius” (copio la expresión de tu correo) y que, para más inri, al haberse anulado y no haberse declarado nula, la “paralela” inicial interrumpió la prescripción y que, por tanto, Hacienda todavía está en plazo para rehacerla subsanando aquella.
Si todo esto es tal y como hasta aquí lo he expuesto, mi pregunta es: estos tres años de angustia e incertidumbre, culminados con un pronunciamiento aparentemente favorable a nuestros intereses, ¿realmente, a quién han beneficiado? Para mí la respuesta es clara: única y exclusivamente a Hacienda que ahora, sin apenas esfuerzo ni coste, emitirá una nueva carta de pago por un importe sensiblemente superior a la primera pues incluirá intereses de demora por 6 años y no por 3.
Y digo más: cuando la recibamos, ¿vuelta a empezar? ¿Otra vez al TEA, con una expectativa de otros ¡¡¡3 años!!! aguardando a que se resuelva y, ¡¡¡otra vez!!!, soportando el coste de un aval…, ahora por un importe superior a resultas del “juego” de los perversos intereses de demora? Garantía que, bien sabes, nos dispara el riesgo y nos limita nuestra capacidad de endeudamiento y, por tanto, de inversión, de crecimiento, de competir, … Prefiero ya ni hablar de lo que le tendremos que explicar a los auditores para que este asunto no se convierta en un dolor de cabeza en nuestras CCAA. Y todo ello, claro, con la excusa/disculpa de preservar el legítimo derecho de defensa del contribuyente; sería para reír si no fuera para llorar: por favor, si ésa va a ser mi defensa, ¡no la quiero! ¡Preferiría arriesgarme y que el TEA hubiera entrado a resolver sobre el fondo del asunto!
Te pido disculpas, Javier: estas preguntas -todas ellas retóricas- y consideraciones no van dirigidas a ti sino a exteriorizar el cabreo, el enfado, la indignación, la estupefacción, la alucinación -¿sigo?- que me provoca el devenir de este asunto. ¿Cabe mayor cúmulo de despropósitos? No soy licenciado en Derecho y, por tanto, entiendo que habrá muchos matices que se me escapan, pero ello no obsta para compartir contigo una reflexión básica, primitiva que, precisamente por ello, creo de sentido común: si la respuesta dada por el ordenamiento jurídico es estrambótica, ese Derecho -que acato; tampoco me queda otra- no me gusta y, como doy por hecho que no será nuestra empresa la única -ni, tampoco, la primera- afectada por este “sudoku”, ya te anticipo que para nosotros esto marca un antes y un después en nuestra creencia en el sistema.
No me malinterpretes: no haremos nada ilegal, pero sí que, dentro de nuestro ámbito de influencia, divulgaremos nuestra firme convicción de que este país no funciona y de que el sistema es palmariamente agresivo con el contribuyente que ejercita sus derechos. ¿Cabe mensaje más desalentador para todos aquellos que estén considerando iniciar aquí un negocio???
Te llamaré un día de estos para comer (¿Saíllo, Soriano o Abetos? a tu elección) y desahogarnos mutua y recíprocamente; pues mucho me temo que lo que aquí te expongo no es ajeno a tu percepción de las cosas. ¡Qué pena!
Un abrazo fuerte.
XXXXXXXX Fernández
Director Financiero
P.D.: Hace apenas unos días vi un programa televisivo donde se revisaba la desgracia del camping de Biescas, en 1996. Uno de los entrevistados era Sergio Murillo que, entonces con 17 años, perdió allí a toda su familia (padres y dos hermanos); preguntado sobre si entendía que se había hecho justicia (más de una década después, y tras el archivo de la vía penal, percibió una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado), respondió -se me quedó grabado- que «quizá se había cumplido con la legalidad, pero no con la Justicia». Pues, salvando las obvias distancias entre un caso y otro, ésa es mi sensación.
#ciudadaNOsúbdito
Pues lamentablemente, esa es nuestra realidad tributaria……
Así son las cosas…, y así se las hemos contado. Gracias, Juan Antonio.
Como diría Francisco José Navarro Sanchís si le llegara este esperpento de situación “allegans turpitudinem propriam non auditur” (nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas), o sí.
Gracias, Ricardo; pero, más que «si se llegara», es que, efectivamente, se llega, y cotidianamente… He ahí el drama.
Intereses por un plazo cuyo exceso obedece una falta de diligencia y a un error ( turpitudinem…) de la Administración? Acaso solo con los intereses de demora no se empeora, en la práctica, la situación del reclamante ( reformatio…)? Y por último, con base a los dos presupuestos anteriores, ¿no tiene un tufillo confiscatorio? Por no hablar de aquello de «sistema tributario justo». Y tú, porque has tocado con clientes razonables. Explícale a la mayoría de ellos, que es un error de la Administración.
Para tararí y no echar gota…..
Gracias por tus apuntes. Algunos nos sentimos menos solos.
Muchas gracias, como siempre, a ti, José Alfonso. Efectivamente, seguimos en modo «terapia de grupo».
Verdaderamente difícil de responder. Y lamentable que se den estas situaciones de manera relativamente habitual. Muy bueno el rescate de la frase del damnificado del camping de Biescas (Yo también lo ví) y esa frase también la recuerdo. De todos modos, yo siempre he dicho que la acepción de «Justicia» en la RAE tiene varias acepciones y la correspondiente a nuestra profesión es una de ellas, pero no la que comúnmente asocia la gente.
Muchas gracias por el comentario.
Personalmente llevo un caso de derivación del artículo 42.1 LGT a un administrador, un procedimiento sancionador de libro, que empezó en 2010 respecto de un impuesto de sociedades de 2004 que se presentó fuera de plazo en 2006 cuando la persona derivada ya había cesado en el cargo. Las sanciones, causa habilitante, lo son respecto de una autoliquidación presentada cuando no era administrador, la administración sostiene que la falta de presentación temporánea es causa suficiente para el 42.1 aunque no fuera el administrador bajo cuyo mandato se cometieron las sanciones derivadas que no son otras que las de la autoliquidación extemporánea . Sobre el mismo han recaído dos fallos del TEARC, el primero retroacción de actuaciones por no ofrecer la reducción en la sanción por conformidad, de 2014 que no se ejecutó hasta pasado un año por el órgano de Recaudación cuando fue el órgano de Inspección quien derivó (doctrina del TEAC que sobre el órgano que debe realizar la retroacción). El segundo de 2021, donde se anula el acto administrativo. En las alegaciones, se discutía entre otras muchas cuestiones, la duración y presuntas dilaciones de las actuaciones inspectoras respecto del IS de 2004, pero faltaba en el expediente la liquidación, lo cual se señaló, como ausencia de prueba. Sin embargo, no se solicitó la retroacción y el mismo tribunal que ya había ordenado la retroacción en 2014 anuló el acto (sancionador). La administración añadió el documento al expediente y, el órgano de Recaudación derivó la responsabilidad del artículo 42.1 (¿derivación ex novo? ¿retroacción implícita de actuaciones por órgano distinto al que derivó la responsabilidad? ). Ahora la cuestión reside en el TEAC en procedimiento en única instancia por ser la deuda derivada superior a 150.000 €. Han pasado casi 13 años desde la derivación y si dios no lo remedia, podremos sobrepasar los 15, ya que para ir a contencioso deberíamos poder garantizar las sanciones además de la deuda tributaria, para no correr riesgos. Podrían pasar más de 20 años (más de 24 años desde la autoliquidación donde se comete presuntamente la infracción), más de la mitad de una vida activa, para la completa resolución. Aun en el caso de que hubiera causa de derivación, la completa desmesura temporal del asunto, debería llevar en mi opinión a su anulación, especialmente en un procedimiento de carácter sancionador.
Gracias por la observación, Jorge.