¡Agárrense!

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«No destruiré directamente las instituciones, sino que les aplicaré, una a una, un golpe de gracia imperceptible que desquiciará su mecanismo. De este modo iré golpeando por turno la organización judicial, el sufragio, la prensa, la libertad individual, la enseñanza. Sobre las leyes primitivas haré promulgar una nueva legislación que, sin derogar expresamente la antigua, primero la disfrazará, para luego, muy pronto, borrarla por completo» (Diálogo en el infierno entre Maquiavelo y Montesquieu; Maurice Joly, 1864).

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Tomemos como punto de partida un sucesivo encadenamiento de asunciones: asumamos, pues, que el proceso electoral es limpio, inmaculado; asumamos -también- que todos los votos ciudadanos valen igual (lo mismo, por tanto, en Soria o Teruel, que en Madrid); asumamos, además, que las decisiones adoptadas por mayoría (primero electoral, después parlamentaria) tienen tal intrínseca legitimidad que convierte en una nimiedad su grado de acierto; asumamos, en fin, que el Parlamento, que encarna la representación popular, adopta sus decisiones siempre con un grado de conocimiento del 100% de los asuntos abordados y, siempre, también, en pos del interés general.

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“La democracia es un bien muy frágil. En cuanto sus ciudadanos dejan de ser responsables con respecto a ella y la entregan a manos equivocadas, deja de ser democracia y se convierte en totalitarismo”. Margaret Atwood.

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Es importante partir de ese escenario, para nada distópico, tan es así que es la mercancía que se nos vende en la mismísima Constitución (“alfa y omega de la vida jurídica de un pueblo, la antología donde se ordena lo permanente y estable de sus tradiciones jurídicas, la pizarra donde están anotadas las verdades fundamentales”, Sosa Wagner dixit), y serán esas asunciones -y no otras- el cimiento de lo que aquí sigue.

Y es que de lo que aquí se trata es algo tan normal, tan corriente, tan consuetudinario como que una norma con rango de Ley (en concreto la 7/2024, de 20/12), entre sus numerosas Disposiciones Finales (¡¡¡22!!!), incorpore una -la “décima sexta”; sic: separado y ambas partes en género femenino; cosas veredes– con el siguiente título (tomen aire, please):

“Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022”.

Alcanzado este punto me pregunto si merece la pena (si me “renta”, que dirían mis hijos) entrar en las honduras de su contenido o si ya su mero enunciado es tan surrealista, tan kafkiano, tan estupefaciente que el análisis puede agotarse ya en su propio título. Pero, por favor, no se me malinterprete: no lo digo por mera vagancia, por pereza, por desgana; no. La razón de mi reflexión se debe a no entender nada; y cuando digo nada, es nada.

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“Decididamente, cualquier gobernante que desee someter las leyes, colonizar las instituciones y perpetuarse en el poder debería profundizar en las posibilidades que brinda una democracia europeísta”. Juan Manuel de Prada.

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Quizá lo exprese mejor con preguntas (máxime considerando que lo que no tengo son respuestas):

.- ¿Tiene sentido que una Ley entre a regular una cuestión de aparente segundo nivel como es la tramitación procedimental que la Agencia Tributaria (AEAT) debe llevar a cabo respecto a unas específicas devoluciones de IRPF?

Temerariamente aventuro una respuesta: no.

.- ¿No será que, en el fondo, mediante esta DF se está generando un mundo “paralelo” al margen de los procedimientos estándar de rectificación/devolución de ingresos indebidos tal y como éstos se regulan en la mismísima LGT y se desarrollan reglamentariamente?

Sigo instalado en la temeridad: sí.

Y, no contento con ello, lanzo una idea adicional (¡cuánto me alegraría equivocarme!): tratándose de Españistán, no descartemos que el alma de esta kafkiana DF haya salido de algún despacho sito en el nº 5 de la madrileña calle de Alcalá. La aquí jugada maestra ha sido «blindar» esta boutade mediante una norma con rango legal, lo que, además de exonerar de responsabilidad alguna a la SEH y a la propia AEAT, garantiza que nadie pueda tumbarla excepto el Tribunal Constitucional (¡ejem!, qué tos más tonta ésta que ahora me ha entrado…). Traigo aquí a colación aquella magistral (nunca mejor dicho) advertencia: “la ley fiscal ya no parece ser la expresión de la autoimposición por la comunidad política, (…), sino que ha devenido en una formal ratificación parlamentaria de lo previamente cocinado, sin posibilidad de rectificar el caldo, en las dependencias administrativas. La ley no es ya, en el fondo, una norma parlamentaria, una disposición solemnemente promulgada, sino la canalización en el BOE de lo que el insomnio de algunos funcionarios especialmente hacendosos (…) ha ideado para taponar alguna vía de agua. (…)» (Navarro Sanchís, F.J.).

.- ¿Y, siendo así, cuál es -en tal caso- la razón última (léase genuina, auténtica) que ha llevado al Legislador a establecer este procedimiento “a la carta” para esas específicas y concretas devoluciones a los otrora mutualistas?

En la Facultad me enseñaron (¡qué cosas!) que los designios del Legislativo -lejos de ser inescrutables como los caminos del Señor- se plasman en los preámbulos y/o exposiciones de motivos; pero, miren por donde, en este caso, el preámbulo destina un párrafo infumable de más de 750 palabras (unas 50 líneas, dependiendo del formato), sin un solo punto, a exponer el contenido de todas y cada una de esas DDFF (¡¡¡22!!!), siendo así que en lo relativo a la “décima sexta” (sic, again) se limita a reproducir su título. La próxima vez que vaya a Salamanca (sin ir más lejos, la próxima semana, con motivo de la ceremonia de entrega de los «Blogs de Oro/2024») presentaré una queja en la Secretaría de la Facultad: no fue eso lo que allí me contaron y tengo, pues, todo el derecho a reclamar y, en su caso, a que me devuelvan una parte de mi matrícula por ese imperdonable lapsus docente.

Eso sí, en la prensa se han deslizado algunos comentarios a los que, viniendo de fuentes oficiales (ya saben: «el equipo médico habitual»; que para eso estamos de 50º aniversario), debe dárseles su adecuada dosis de verosimilitud: «Fuentes del Ministerio de Hacienda subrayan que el cambio de procedimiento “no lo paraliza”, sino ordena el trámite. “La calendarización de las devoluciones ofrece certidumbre sobre la imputación en la contabilidad nacional de las devoluciones e implica establecer un proceso más reglado y ordenado”» (El País, 27/12/2024). Es ya, pues, una obviedad que estamos del todo instalados en la jerga orwelliana:

i) el procedimiento «no se paraliza», sólo se le da una patada de un lustro hacia delante (si no más; al tiempo);

ii) la «calendarización» (punzada dolorosa en el hígado; ¿de dónde salen estos palabros? ¿de qué calenturienta cabeza emanan?) da certidumbre…, claro: la certeza de que el gasto se demorará al menos un lustro -en algunos casos (me temo), sine die- parece que aporta con claridad que la imputación del gasto quizá sea un sapo que haya de digerir la siguiente «persona titular del Ministerio» (antaño llamada Ministro; ¿verdad Leo?); y

iii) que ahora se cuente con un «proceso más reglado y ordenado» es algo que los mutualistas ya están celebrando masivamente en las calles, aprovechando sus salidas a recoger nietos al colegio, a por sus medicamentos a la farmacia del barrio y/o a visitar obras públicas (que de todo hay).

Todo ello sea dicho sin perjuicio de añadir, además, que la devolución a los mutualistas no es una gracia, una dádiva que les cae del cielo como un generoso dispendio del erario público para con ellos; no. Esos del todo legítimos reintegros son fruto de diversas sentencias del Tribunal Supremo, sentencias en las que se interpretó que no proceder a ese abono supondría una sobreimposición y, como tal, un enriquecimiento injusto de la AEAT. De modo tal que la medida ahora adoptada por el Parlamento viene a descafeinar -sí o sí-, una vez más (¡y ya van!), un varapalo que el poder Judicial infligió al Ejecutivo y del que éste se libra -al menos, temporalmente- echando mano de la correa de transmisión que le une al Legislativo.

Sigamos coqueteando al borde del abismo de la totalitaria arbitrariedad y un día -ya tarde, siempre tarde- llegarán los lamentos y el rechinar de dientes (en el horizonte ya se atisba el perfil de Niemöller).

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“El Estado, al legislar, impone, no sólo a los individuos y a las asociaciones que le pertenecen, sino que se impone también a sí mismo y a sus órganos legislativos la obligación de someterse a las leyes. (…). Liberar al Estado de la obligación de respetar el derecho que él mismo ha proclamado, destruiría la idea de derecho y, con ello, la idea de Estado”. Edith Stein

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Resumiendo, pues: más preguntas que respuestas. ¡Qué pereza de país! ¿A ver si va a terminar siendo verdad aquello de que “es español quien no puede ser otra cosa” (Cánovas del Castillo)? Pues les digo una cosa: lo de ser español, me llena de orgullo y me hace llevar el pecho bien henchido, pero -a la vez- hay días que es muy cansado y, si me apuran, sobre todo, cansino. Siempre tan difícil y tan cuesta arriba para el ciudadano de a pie (alias pagafantas).

No sé a Ustedes, a mí, este episodio me evoca el vivido en su día -ya son muchos años y, también, muchas cosas- con la recuperación del malhadado céntimo sanitario (de soltero conocido como IVMDH), cuando en la web de la AEAT (la misma donde ahora se publican -como si de un blog tributario se tratara- opiniones no necesariamente pacíficas sobre cuestiones varias), y bajo el formato de “preguntas frecuentes”, se publicó una pretendida “ayuda” a modo de “guíaburros” que, en puridad, tal pareciera un vía crucis para disuadir a todo el que se dispusiera a gestionar una devolución de aquel tan ilegal céntimo.

Cabe recordar aquí que aquella supuesta “ayuda” incluía todo un aviso a navegantes despistados en las siempre procelosas aguas tributarias: “la Ley General Tributaria tipifica específicamente la infracción consistente en solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales (artículo 194)”. Esa advertencia generó tal escandalera que, por arte de birlibirloque, terminó desapareciendo de la web. Es oportuno recordar que, en aquellos tiempos, en el Ministerio, imperaba el estilo montoriano (precedente del monteriano) que se encarnaba en aquella frase que -a modo de pretendida respuesta parlamentaria a una brillante intervención de mi querido Paco de la Torre- hizo época: «no entremos en discusiones que no interesan a nadie; vayamos a lo práctico». En fin, de aquellos polvos, estos lodos…

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Estado de Derecho: «Régimen propio de las sociedades democráticas en el que la Constitución garantiza la libertad, los derechos fundamentales, la separación de poderes, el principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder» (RAE).

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Una vez superado (es sólo un modo de hablar, ¡por Dios!) el mero análisis del título de esta surrealista DF (recuerden: la “décima sexta”; sic), vayamos con su contenido:

“1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición”.

Este primer punto sería del todo inocuo, aséptico, estéril -inútil, si se prefiere- si no fuera por su mero inciso final: en los términos señalados en esta disposición”.

Y es que esa morcilla significa que esta DF reforma -eso sí, sin decirlo expresamente; lo que, ya per se, supone una patología parlamentaria que evidencia una grave perversión legislativa- las previsiones legales específica y expresamente contenidas en la LGT respecto a los procedimientos de rectificación o de devolución. Ahí es nada. Españistán.

“2. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede Electrónica, dentro del plazo reglamentario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que se establezca en la Orden de aprobación del correspondiente modelo de declaración de dicho Impuesto”.

Algo hay aquí que se me escapa: ¿de qué apoderamiento –formulario de– y conformidad -¿a qué y, sobre todo, para qué?-, a favor de la propia AEAT, estamos hablando?

Ni flowers; y eso -ya se lo digo- no me gusta. Tiendo a ser suspicaz con aquello que no entiendo (máxime si es que no se me explica); y más todavía si esa incomprensión mía trae causa de una praxis pública (aquí del Legislativo). Que no digo que no haya una explicación -que hasta puede ser no sólo sencilla, también plausible-, pero no la veo…

Ítem más: la AEAT (después volveremos sobre ello) condiciona la efectiva tramitación de esos procedimientos a que éstos i) se lleven a efecto mediante el formulario electrónico -faltaría plus- ad hoc, ii) se insten dentro del plazo de declaración del IRPF, y iii) en la forma establecida en la OM que apruebe el correspondiente modelo del IRPF. ¡Voilá!

El Parlamento acaba de condicionar la atención de un derecho material (la del todo legítima devolución de un IRPF indebidamente abonado en su día) al cumplimiento de un triple requisito formal. ¡Ole, ole y ole! Seguimos para bingo.

“3. Los citados apoderamiento y conformidad por parte del contribuyente, y la tramitación de los procedimientos, se presentarán, prestarán y realizarán en función de la antigüedad del período impositivo al que corresponden a razón de un período impositivo por cada año natural iniciado a partir de 2025.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las devoluciones del período impositivo 2019 y de los períodos anteriores no prescritos serán exigibles a partir de uno de enero de 2025”.

Algo queda claro (para mal, por supuesto), tal y como se destila de este apartado tercero: lo del apoderamiento y la conformidad, lejos de ser un lapsus, es algo meditado, fruto de una reflexión racional; cosa distinta es que precisamente sus destinatarios ignoren totalmente las razones de ello. ¡Qué más dará!

Además, por lo que parece, el apoderamiento se presentará (no se otorgará), la conformidad se prestará y la tramitación de los procedimientos se realizará en función de un período impositivo por año, contando a partir de 2025. Como excepción, los anteriores a 2019 no prescritos se acumulan a ese mismo 2019 y serán exigibles (se asume que por los contribuyentes) a partir del pasado 1/1/2025 (si bien para ejercitar formalmente esa pretensión habrá de aguardarse al período de declaración del IRPF/2024).

Ergo aquí ya hay algo claro: los mutualistas ya no podrán reclamar íntegramente la devolución de todos los IRPFs indebidamente abonados. Deben periodificar su solicitud a razón de un período por año, comenzando en 2025 para 2019 (y anteriores) y, así, sucesivamente…Y, por lo que parece, cada año habrán de replicar ese apoderamiento, esa conformidad (¿a qué?) y la consiguiente solicitud de inicio del procedimiento; trámites siempre anudados, a su vez, al modelo de declaración de IRPF de cada sucesivo ejercicio. Todo muy sencillo y fácil (modo ironía).

Obviamente, a nadie se le escapa que los destinatarios de esta boutade constituyen un colectivo de contribuyentes de cierta edad, siendo así que el mero ingrediente vegetativo irá cumpliendo su inexorable función y, cada año, serán menos los exmutualistas que reclamen esas devoluciones. Apréciese, además, que como el procedimiento se vincula a cada campaña anual del IRPF, no parece descabellado pensar que el resultado final (no seré yo quien diga -¡por Dios!- que ésa haya sido la intención del Legislador) será que ese derecho al reintegro no sea susceptible de heredarse por sus causahabientes una vez que el fallecido ya no tuviera IRPF a declarar… Es decir, aquí no estamos hablando del esquizofrénico modelo H-100 de devolución de IRPF de un fallecido; no. De lo que aquí se trata es que, una vez muertos durante el lustro ahora «calendarizado» (sic), ya no habrá devolución alguna a esos jubilados, consumándose así la apropiación pública (¿exprópiese?) de un IRPF del todo indebido. ¡Toma enriquecimiento injusto de la AEAT con la alfombra roja del Parlamento!!!!

El tiempo, pues, corre a favor del erario que, como la banca en el Monopoly, siempre gana. ¡Qué curioso!

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“Interdicción de la arbitrariedad: Principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que estima contraria a derecho cualquier decisión de los poderes públicos que carezca de fundamento suficiente, infrinja principios a los que deben estar sometidas las potestades públicas, incurra en manifiesto error de hecho o esté adoptada de acuerdo con razonamientos inaceptables por su incoherencia por no considerar otras opciones más favorables o porque conducen a resultados absurdos (SSTC 181/2000, 155/2002, 217/2002). La formulación de la expresión «interdicción de la arbitrariedad» procede de un artículo del profesor Eduardo García de Enterría y pasó al artículo 9.3 de la Constitución en virtud de una enmienda del senador Lorenzo Martín-Retortillo” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).

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“4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma”.

Ya les anuncié que volvería sobre este punto; helo aquí: la AEAT inadmitirá (i.e.: no se limitará a desestimar; no: tendrá por no presentada) toda petición que no se atenga a todas y cada una de las tiquismicadas previstas en esta fantasmagórica DF.

Hago aquí mías las acertadas palabras de Carmen Sampayo (Decana del Colegio de Economistas de Orense): «Me parece increíble que una medida de este tipo, y por el perfil de contribuyente afectado, no haya suscitado más polémica, ni haya tenido más repercusión en la sociedad». Mucho me temo que la clave de esa anestesia social esté -¡una vez más- en la técnica de la rana hervida…

“5. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, así como las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la fecha de entrada en vigor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir”.

Ahora aparece en pista el retrovisor roto: todo lo ya instado con anterioridad al pasado 22/12, queda sin efecto; con sendas matizaciones: los apoderamientos y actuaciones consiguientes de la AEAT son papel mojado (obviamente no lo son aquellos en los que ya se hubiera consumado la devolución consiguiente); pero los procedimientos de la AEAT en curso quedan salvados si al 22/12/2024 se ya se hubiera acordado (aunque no ejecutado) la devolución. Me da a mí que no va a ser fácil diseccionar esa aparente dualidad de escenarios.

Y todo ello, “sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir”. Creo que hay una nueva estrella en el firmamento tributario patrio, pues esta DF acaba de alumbrar la “prescripcioncita” (Alejandro Miguélez dixit).

Eso sí, la web de la AEAT le ahorra al incauto lector -siempre provisto de una buena dosis de buena fe- esos matices (¿qué es, al fin y al cabo, algo precedido de un “sin perjuicio”?) pues, tras el llamativo epígrafe de “novedad”, incluye una pregunta -¿retórica?-: “¿Qué sucede con las solicitudes de devolución de IRPF presentadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2024 para la aplicación de la DT2 LIRPF de los ejercicios 2022 y anteriores no prescritos, cuya devolución no se hubiera acordado a dicha fecha?”.

Pregunta a la que la propia AEAT responde taxativamente (tanto que va más allá, desde luego, de lo emanado del mismísimo Parlamento): “A partir del 22 de diciembre del 2024, fecha de entrada en vigor de la Disposición final décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, quedan sin efecto las solicitudes de devolución del IRPF presentadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2024 para la aplicación de la DT2 LIRPF de los ejercicios 2022 y anteriores no prescritos, cuya devolución no se hubiera acordado a dicha fecha, y ello con independencia de que la solicitud se haya instado mediante la presentación de una autoliquidación, de una solicitud de rectificación de autoliquidación o de un formulario”.

Como ven, ni rastro queda, pues, de la “prescripcioncita”.

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“La Administración Pública no es representante de la comunidad, sino una organización puesta a su servicio, lo cual es en esencia distinto”. Eduardo García de Enterría

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Me van a perdonar, pero estoy muy cansado. Sé que Ustedes me comprenden.

#ciudadaNOsúbdito

N.B.: No es la primera vez -mucho me temo que tampoco será la última- que un episodio me genera esta misma reflexión respecto a la Asociación de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE). Me explico: aprecio a la IHE, tanto -al menos- como aprecio (mucho) al colectivo de funcionarios que representa (y esto lo digo al margen de que en mi familia haya tres generaciones consecutivas de IHEs: mi padre, uno de mis hermanos y una sobrina; aunque bien podría ser razón suficiente).

Mis discrepancias con ciertas praxis administrativas son denuncias de situaciones que entiendo patológicas; tan es así que ya en alguna ocasión he apuntado que no es noticia que las cosas funcionen: la llegada puntual de un avión no lo es; su abultado retraso, sí. No cuestiono, pues, sistemáticamente su trabajo; bien al contrario, en su conjunto lo valoro en lo que vale (que no es poco). 

Y, precisamente por ello, me chirría -mucho- que IHE no levante la voz en casos como éste. Entiendo que vele por los intereses corporativos de sus miembros, también que haga propuestas -lógicas-  para luchar contra el fraude y/o que se manifieste en el debate sobre el «cupo» catalán (por ejemplo); pero no comprendo que guarde un clamoroso silencio ante situaciones lacerantes como -también, por ejemplo- la creación del monstruoso 720 o el engendro ahora parido por esta tan fantasmagórica como recóndita DF. Creo que ese incomprensible silencio, lejos de acercarles a la ciudadanía a la que se deben, les aleja de ella.

Precisamente en tal sentido, y a raíz de este mismo asunto, se acaban de pronunciar -en sendos comunicados «ad hoc»– tanto la Asociación Española de Asesores Fiscales AEDAF («Lamentamos que, una vez más, se adopten medidas que no solo socavan la confianza en el sistema fiscal, sino que agravan la sensación de indefensión frente al poder público y envían un mensaje desalentador a la ciudadanía, precisamente en un momento en el que la confianza en las instituciones debería ser prioritaria») como el Registro de Economistas Asesores Fiscales REAF («podría derivar en una posible vulneración de los derechos de los contribuyentes»). Y, en parecidos términos, también el sindicato UGT («Esta medida no solo ignora el compromiso asumido por la propia Administración, sino que también debilita la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas») y, mutatis mutandis, CCOO («es una decisión arbitraria, que no ha contado con participación o consulta alguna y no ha sido justificada, -…- genera inseguridad jurídica, aplica con carácter retroactivo una norma fiscal desfavorable, además de generar agravios comparativos entre las personas pensionistas afectadas»).

GESTHA (Sindicato de Técnicos del Mº de Hacienda), por su parte, también se ha pronunciado, aunque en un sentido muy distinto: «se busca poner un poco de orden en las solicitudes. Muchos (…) no son expertos fiscales (y) han podido confundir los procedimientos, lo que está provocando mucho papeleo y tiempo de explicación a los contribuyentes».

En fin, que cada palo aguante su vela.

 

13 pensamientos en “¡Agárrense!

  1. Jorge Llanos

    Javier, suscribo tus palabras porque esto es un atropello y una cazicada que no parece haber levantado el revuelo que una medida tan injusta y arbitraria merece. No voy a entrar en las tachas constitucionales pero se crea un procedimiento ad hoc que no es ninguno de los previstos en el artículo 120.3 y 4 LGT, un auténtico tertium genus. Sin embargo, aquí se plantea una cuestión y es que los apoderamientos otorgados fueron, en muchos casos, ejercidos por funcionarios públicos que modificaron las declaraciones modelo 100 de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 en el RENTA WEB dejando constancia de la fecha y hora, con el resultado de una devolución que nunca se produjo. Esas modificaciones lo fueron al amparo de la norma vigente en el momento que se realizaron e iniciaron un procedimiento de rectificación de dichas declaraciones que entiendo tiene que finalizar con la normativa vigente en dicha fecha. En el caso de un familiar al que la di la buena nueva que le iban a devolver, modificaron las declaraciones a principios de agosto, después le tuve que «mal» explicar el problema de la modificación que se había aprobado, evidentemente, no me entendió como cualquier persona en su sano juicio. Aquellos que ya estamos severamente afectados por la dinámica de las normas tributarias, posible enfermedad profesional todavía no reconocida, empezamos a barruntar sobre los efectos sobre procedimientos ya iniciados con independencia de la devolución que es la consecuencia del procedimiento de rectificación iniciado que debe finalizar. Por lo tanto, cuando haya transcurrido el tiempo para el procedimiento sin que se produzca resolución presentaré reclamación económico-administrativa, para ver cual es la reacción de los TEA y, posteriormente ya veremos. Un Saludo.

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    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Mil gracias, Jorge, por tu del todo interesante aportación: coincido contigo en todo, pero, como sabes, estamos instalados en la ley del embudo por lo que mucho me temo que al contribuyente (alias, Juan Español) no le queda otra vía que la cuestión de inconstitucionalidad. O sea…
      Tomo buena nota de esa patología que apuntas: «dinámica de las normas tributarias». Ya tengo todos los síntomas.

      Responder
  2. Ricardo Narbón

    Javier, sencillamente genial, te has superado a ti mismo, propongo este artículo para los Blogs de Oro del 2025. Una única reflexión, a los herederos de los desgraciadamente mutualistas que hayan fallecido o fallezcan en el proceso kafkiano a la que les somete la ley, les van a obligar a presentar una declaración complementaria por el Impuesto de Sucesiones si supera los 2.000,00 € año a año la devolución. Este vía crucis para los herederos de un mutualista fallecido en el 2022 se repetirá en los años 2025 a 2028, y cada año tendrá que hacer una complementaria de la complementaria anterior. Otra duda, se van a pagar intereses de demora, en caso afirmativo, cómo se van a imputar. Finalmente, sólo me queda dejar constancia que la AEAT se habrá enriquecido de los ejercicios 2018 hacia atrás. Que Dios nos pille confesados.

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    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Como siempre, Ricardo, mil gracias por tus del todo desmedidas loas. Mucho me temo que pecas de optimista: ese crédito tributario no va a engrosar la masa hereditaria ni, por tanto, generar complementarias en cascada del ISD pues malamente podrá reclamarse en los ejercicios en los que el fallecido ya no pudiera declarar IRPF… Ojalá tengas razón, pero creo esta recóndita DF ha generado la trampa perfecta para que gran parte de ese IRPF indebido se vaya por la alcantarilla de la historia.

      Responder
  3. MANUEL MARTIN SIVIANES

    Buenos días,

    Quizás la utilización de una norma legal para un asunto de segundo nivel (tramitación) puede que se deba a que la DT16 se salta el plazo de prescripción porque cuando se dictó la Ley, día 20-12-2024, ya había prescrito el derecho a solicitar la rectificación de IRPF 2019.

    Saludos

    Responder
    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Muchas gracias, Manuel, por su aportación. Créame que, en otra vida (y, mucho me temo, también en otro país), me gustaría ser tan bien pensado como Usted y apreciar que esa decisión del Legislador es para «repescar» el IRPF/2019 y no para demorar/dificultar/¿impedir? el cobro efectivo de aquello a lo que tienen derecho los miles de mutualistas que, en tiempo y forma, reclamaron lo que es legítimamente suyo.

      Responder
    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Muchas gracias, Mikel, por tu aportación. Conozco ese «post», publicado -ca¿su/us?almente- el mismo día que el mío en Fiscalblog. Le honra a su autor -José Mª Peláez-, pero, como reza la nota al pie del «blog» de IHE, «las opiniones expresadas en las publicaciones del blog «NOSÓLOIMPUESTOS» son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, pudiendo no coincidir con las de IHE». Es decir, lo expuesto en ese «post» es exclusiva y personal opinión de su autor, no así de IHE. Sigue siendo, pues, plenamente válida mi observación respecto a la ausencia de pronunciamientos públicos y oficiales de IHE respecto a situaciones del todo lacerantes para los contribuyentes. Reitero mi agradecimiento por tu aportación.

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