Cuando un TEA se viene arriba…

A mi bienquerido Leopoldo Gandarias Cebrián: sigue siendo “asín”; que lo serás.

Recuerdo que mi añorado padre, cuando -de paseo por su conyugalmente adoptiva villa de Verín, donde alcanzó su grado máximo de felicidad- veía un cartel que rezaba: “Precaución. Obras municipales”, su agudeza no tardaba en aflorar:

.- “Javier, ¿crees que la precaución es por las propias obras, o… por ser municipales?”.

 ***

En una ciudad («municipio de gran población» a los efectos de las Haciendas Locales; ya tú sabes: ese listado que todo españolito de a pie actualiza, nada más leerse el Marca en el bar de la esquina y meterse el primer carajillo de la mañana para el cuerpo) del cuadrante noroeste peninsular, de cuyo nombre no quiero acordarme, tienen lugar -con un lapso superior a una década- los siguientes sucesos:

I.- Primavera de 2011

Sea un friki (ya saben: calvo y con gafas, que se autocalifica como abogado tributarista; sin duda, alguien de mal vivir y poco amigo de sus amigos, si es que tiene alguno) que, ya a buena primera hora de la mañana, se persona en el mostrador municipal de la Dependencia de la “Plusvalía Municipal” (de casada, Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; IIVTNU) blandiendo una notificación recibida por una afligida viuda que, a su ya comprensible duelo, viene a añadirse que el munícipe poder le reclame una cuota pretendidamente devengada con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales que tenía con su recién fallecido (y llorado) esposo.

El friki, ese día en modo perfil bajo, se limita a mostrar su extrañeza por el hecho de que el Ayuntamiento exija el IIVTNU por la mera concreción de los bienes que a la viuda se le asignan con motivo de tal liquidación; es decir, nada que no fuera ya suyo; siendo así que, humilde y sumisamente, pretende hacérselo ver al probo funcionario que le atiende. El diálogo (es un decir), al mejor Larra style, no tiene desperdicio:

.- “Pues mire, ahora que lo dice, lo cierto es que ya en su día la OCU -¿fue la OCU, verdad Mari?-, en un estudio que hizo sobre este tema, dijo que en este Ayuntamiento lo hacemos mal… Y también recuerdo que, una vez, vino un abogado de Madrid que nos dijo lo mismo que Usted ahora. Pero seguimos igual, liquidando (el IIVTNU, se sobreentiende; los contribuyentes, de momento, vitalmente sobreviven o malviven)”.

A partir de ahí, el asunto ya entra en zona de curvas:

.- “Vale, ya veo, ya. Mire, una cosa que le iba a preguntar: ¿y el Tribunal Económico-Administrativo Municipal (en el argot, TEAM), qué dice de esto?”

.- “Ya me va Usted a perdonar, pero no sé de quién me habla”.

.- “Pues mire: son unos órganos colegiados, que existen desde hace ya como una década, y que son los que, antes de llegar a un Juzgado, deciden si lo que esta Dependencia hace es legal, o no”.

.- “¿Qué me dice? ¿Y aquí, en este Ayuntamiento, hay uno?”.

.- “Como se lo cuento”.

.- “Pero, claro, no sabrá Usted donde está; es que ya me gustaría a mí saberlo…”

.- “Pues sí, y ahora mismo voy para allá: justamente 3 pisos por encima de Usted”.

 II.- Invierno/primavera de 2024

 “El tiempo pasa tan despacio en Sildavia (léase, Españistán)(La Unión dixit).

Sea que a ese mismo friki, una conocida -y, sin embargo, buena amiga- le encomienda (del todo temerariamente, pues desprecia el ya consabido “síndrome del recomendado”) que le eche una mano con una incidencia habida -en ese mismo Ayuntamiento del NO peninsular- con el IIVTNU correspondiente a una transmisión sucesoria.

Metido en harina, el friki constata lo siguiente:

.- Que la interesada encomendó la tramitación del IIVTNU a una gestoría, siendo así que ésta transmite al Ayuntamiento vía correo-e (como se lo cuento) la escritura que plasma esa transmisión, solicitando expresamente que se le aplique “cualquier reducción” que sea procedente.

.- X tiempo después, desde el Ayuntamiento le remiten por ese mismo medio (¡¡¡correo-e!!!) un impreso que, unilateralmente, en el anverso se califica como “autoliquidación” mientras que, en su propio reverso, se denomina “liquidación”.

.- La amiga observa (con no poca -y del todo lógica- preocupación) que, hasta donde ella aprecia el asunto, el Ayuntamiento no ha considerado la aplicación de una relevante deducción y que, además, ha computado mal el % objeto de la transmisión inmobiliaria.

.- Así las cosas, y (mal) interpretando que este asunto habrá de tener una fácil (¿!?) y rápida (¿¿!!!??) resolución, el friki presenta una REA ante el TEAM municipal (ese mismo que algo más de una década antes era del todo desconocido para la propia Dependencia del IIVTNU). Esto promete…

.- El TEAM, tras más de medio año de tensa espera, resuelve “inadmitiendo” la reclamación habida cuenta que “este órgano no es competente para resolver sobre la rectificación de la autoliquidación. Será competente, en su caso, para la reclamación contra la resolución que se dicte en el procedimiento de rectificación”. Comprenderán que, llegado este punto, me abstenga de hacer consideración alguna sobre ese “en su caso” que, incluso en el mejor de todos los posibles escenarios, habrá que entender como mal ubicado en esa frase… ¡Qué pereza todo!

.- La directamente afectada por este dislate, y del todo inconsciente (temerariamente, habremos de decir) de que, efectivamente, es la involuntaria protagonista de un crudo “síndrome del recomendado”, sigue las directrices del friki y presenta, ante el propio TEAM, un recurso de anulación, exponiendo la singular -y palmaria- diferencia entre la autoliquidación (un acto unilateral y espontáneo de los contribuyentes, mediante el que, entre otras cosas, “realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”; ex 120 LGT) y la liquidación (un acto administrativo emanado del poder tributario); amén de dejar expresa constancia de que esa pretendida autoliquidación incorpora una fecha límite de pago o de que advierta de los recargos de apremio una vez vencido ese apremiante plazo… Nimiedades, en fin. Adicionalmente, y de un modo expreso, se solicita que si el TEAM sigue considerándose incompetente para resolver esta reclamación, derive el escrito a la Dependencia municipal competente para ello, dándole, en tal caso, al mismo el carácter de solicitud de rectificación de la pretendida autoliquidación (se trataba, obvio es decirlo, de cubrir todas las eventualidades).

.- Todo inútil: tras ocho meses de paciencia, el TEAM vuelve a llamar a la puerta notificando su desestimación del recurso de anulación, asimilando la praxis municipal a la que la AEAT hace con el programa PADRE del IRPF, pues el Ayuntamiento, “efectuada la autoliquidación (oxímoron donde lo haya) a partir de los datos que facilita el contribuyente, éste es libre de alterar dichos datos aunque no la fórmula de cálculo ni aquellos datos indisponibles”. Y ahora agárrense, que vamos sin frenos: “en cuanto a la pretensión subsidiaria de recalificación del escrito y remisión al servicio competente, debemos dar, también, respuesta negativa. Y no por capricho alguno (nunca lo hubiera siquiera imaginado), sino porque, en aras de facilitar la debida salvaguarda del principio de igualdad de armas (esto, confieso, no lo vi venir), este órgano vela por mantener sólo el contacto obligado con los órganos de administración municipal (eso debe de ser lo que se llama un “cinturón sanitario”). Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la reclamante tiene un plazo de cuatro años para presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, y que dicha presentación sólo requiere rectificar mínimamente los escritos ya presentados, no se estima que se le imponga carga desorbitada adicional alguna a la reclamante por el hecho de indicarle que debe ser ella quien presente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ante las dependencias gestoras del tributo”.

¡¡¡Ole, ole y ole!!!!!

¿Me dice Usted que hay un artículo (el 14.1 Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público; otrora, Administración) que preceptúa que “el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”; pero que, pese a ello, el TEAM hace oídos sordos de ese expreso mandato legal?

Por favor, señor -¡sí, le hablo a Usted, el calvo de gafas!-, apártese y no moleste. Aquí estamos intentando trabajar y prestar un servicio público de calidad; ¿estamos? ¡El siguiente!

#ciudadaNOsúbdito

 

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