Algo pasa al sur del río Esgueva

“(…)Lleva este río crecido,
Y llevará cada día
Las cosas que por la vía
De la cámara han salido,
Y cuanto se ha proveído
Según leyes de Digesto,
Por jüeces que, antes desto,
Lo recibieron a prueba
(…)”

 “¿Qué lleva el señor Esgueva?”

Luis de Góngora

***

A mi bien querido Santiagué (todo un #ciudadaNOsúbdito)

Dice el Instituto Nacional de Estadística (INE) que en España hay 8.131 municipios, de los cuales apenas 1.313 superan los 5.000 habitantes. O lo que es lo mismo: hay casi 7.000 términos municipales que no llegan a ese umbral de población; siendo así que el sumatorio de todos ellos -siempre, también, según el INE- supone que algo menos de seis millones de españoles viven en esas pequeñas localidades. No es poco: casi un 12% de la población española reside ahí.

El episodio que hoy motiva este post se ubica en uno de esos pueblos: una localidad castellana, situada en el valle del Duero -paradigma, como otros, de esa «España vacía» que magistralmente describió Sergio del Molino (y sobre la que, además, abundó brillantemente, Sergio Andrés Cabello en «La España en la que nunca pasa nada»)-; más en concreto, en la cuenca del río Esgueva (último afluente del Pisuerga). Uno de tantos pueblos con sus intrahistorias, su cotidianeidad, su afán por salir adelante y, ¡cómo no!, su fiscalidad.

Y es que si en este blog lo más habitual es abordar cuitas tributarias atinentes a tributos estatales (los más, competencia directa de la Agencia Tributaria; AEAT), y la realidad demuestra que el día a día es rico en malentendidos, controversias, conflictos, litigios y hasta broncas. Si, digo, eso ocurre con cierta frecuencia en nuestra habitual interrelación con un ente tan potente como la AEAT, que cuenta con inmensos medios humanos y materiales como para que procure -esa y no otra, mis queridos niños, es la convicción de la gente de bien- hacer todo de un modo pulcramente ortodoxo; ¿qué no le ocurrirá a esos casi seis millones de españoles cuya fiscalidad local (el IBI, el IAE, el IVTM, el IIVTNU, el ICIO) depende de unas Administraciones (esos pequeños ayuntamientos) que apenas tienen medios?

Y me refiero aquí, muy especialmente, a esos municipios que, creyéndose quijotes (cuando, como veremos, pueden ser la antítesis del espíritu que guiaba al hidalgo), no han considerado oportuno delegar la gestión/inspección/recaudación de sus impuestos en un órgano supramunicipal como puede ser la Diputación de turno. No; hay ayuntamientos -no sé si muchos, pero no son pocos- que vienen a decir “sujétame el cubata, que con esto puedo yo”. A partir de ahí, ya se imaginarán: lo paranormal encuentra su hábitat natural…

Empezaré, como recomiendan los buenos cuentacuentos: por el principio.

.- En el otoño de 2017 -¡ya ha llovido, también en el valle del Esgueva!- un probo ciudadano vende una vivienda, procediendo en tiempo y forma a abonar la liquidación girada por el Ayuntamiento (matiz importante, no se trataba de una de esas fantasmagóricas supuestas autoliquidaciones emitidas desde la propia Administración; cosas veredes) relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU; alias “plusvalía municipal”).

.- Poco después, recién iniciado 2018, recurre en reposición la liquidación de marras argumentando que no ha habido revalorización del terreno y que ya hay reiterados pronunciamientos judiciales que han anulado esas actuaciones administrativas cuando consta la inexistencia del incremento de valor (amén de que el propio Tribunal Constitucional -TC- ya había venido mostrando su contrariedad frente al método de determinación del hecho imponible de este singular tributo). En consecuencia, solicita que se le reintegre el importe abonado

.- En el otoño de 2021 (al sur del Esgueva, como en todo el planeta, ya habían transcurrido cuatro años desde la venta y tres largos desde la interposición del recurso de reposición), nuestro sufrido protagonista -que ya va tomando consciencia de que quizá sea más súbdito que ciudadano- presenta un escrito ante el Ayuntamiento en cuestión dando cuenta de que i) su recurso sigue sin resolverse; ii) en el ínterin, han pasado cositas como que, por ejemplo, el TC ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos atinentes al IIVTNU; iii) que su situación, al haber impugnado en tiempo y forma y no haberse resuelto, es una de las situaciones no consolidadas y a la que, por tanto, le resulta de aplicación la STC; y iv) en virtud de todo ello, solicita que se resuelva su recurso, que se estime y que, en buena lógica, se le devuelva lo en su día ingresado con adición de los correspondientes intereses de demora.

.- La vida sigue, y es así como en octubre de 2022 (recapitulemos: cinco años desde la venta, y ya más de cuatro desde la presentación de la reposición), ante el persistente silencio municipal, nuestro héroe se mantiene firme en sus cívicas convicciones y decide tocar otra tecla: acudir al Procurador del Común (léase, el Defensor del Pueblo en versión castellano-leonesa) trasladándole su queja sobre el modo de IN-actuar del poder municipal.

.- El Procurador, por su parte, tiene una inmensa sobrecarga de trabajo que le impide responder a la queja de nuestro protagonista hasta el otoño de 2023 (seis años desde la venta; más de cinco de la reposición), que es cuando emite su resolución -¡dirigida al propio Ayuntamiento!- en la que da cuenta de lo siguiente: i) que desde la presentación de la queja ya se ha dirigido al Ayuntamiento en cuestión hasta en cuatro -una, otra, otra más y otra adicional: ¡cuatro!- ocasiones interesándose por el estado de tramitación del asunto; ii) que, pese a ello, desde el otro lado sólo llega el ruido de los grillos; iii) que esa reiterada desatención del poder municipal ha provocado que en el informe anual a presentar en las Cortes de Castilla y León se dé oportuna cuenta de ello; iv) que se ha incluido al Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador (sólo en Sildavia -y/o en Españistán, claro- cabe concebir la existencia de semejante dislate), decisión que -sin duda; ironía style– tendrá a sus regidores nerviosos, insomnes y con acidez de estómago; v) ante este escenario del todo distópico, el Procurador considera que “la falta de respuesta de las Administraciones e, incluso, el retraso en emitirla, (…), afectan a la ciudadanía en general, al generar un estado de opinión que merma la confianza ciudadana en el correcto funcionamiento del conjunto de las Administraciones públicas”; y, en conclusión, vi) resuelve: a) recordarle al Ayuntamiento su obligación de resolver, b) que el Ayuntamiento estime el recurso de reposición en cuestión devolviendo el importe en su día abonado con sus correspondientes intereses, y c) que, en el futuro, el Ayuntamiento se preste a colaborar con el Procurador…

.- En noviembre de 2023, el Ayuntamiento remite su resolución del recurso de reposición por vía electrónica siendo así que, al no haber accedido a ella, a los diez días la declara como rechazada; praxis que ha sido repetidamente cuestionada por el TC: “ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado” (STC 84 y 147/2022). Para haber tardado siete años en resolver, no está mal -¡nada mal!- el modus (in)operandi municipal…

.- En cualquier caso, a nuestro protagonista la resolución le termina llegando por correo postal ya a principios de este año 2024, y su sentido es…¡¡¡desestimatorio!!!! (y, por si hubiera alguna duda, “en su totalidad”) pues “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.5 del (…) Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se computan los gastos o tributos que graven las operaciones de compra o venta a fin de determinar el incremento del valor de los terrenos, no existiendo en consecuencia pérdida patrimonial alguna”.

.- A este respecto, varias consideraciones (todas ellas, creo, de bulto): i) ya a modo de aperitivo, ese invocado apartado 5 del artículo 104.5 TRLRHHLL fue incorporado a ese texto legal por el R.D.-ley 26/2021, de 8/11, siendo así que -como mera anécdota- cabe apuntar que su vigencia se inicia el 10/11/2021 o, lo que es lo mismo, casi cuatro años después del devengo del impuesto cuya devolución aquí se interesa; ii) que, para más inri, cabe recordar que el TC ha admitido a trámite sendos recurso de inconstitucionalidad contra ese R.D.-ley 26/2021; y, a mayor abundamiento -si cabe- iii) la STS de 28/3/2023 -es decir, fechada ocho meses antes que la resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición- ya señaló con maestría (la propia de su ponente, D. Jose Navarro Sanchís) que “deviene indiferente, sobrevenidamente, (…), que la sentencia de apelación declarara no probada la minusvalía, (…) porque la ratio decidendi, en esta casación, descansa en la inexistencia del tributo por inconstitucionalidad de la ley que le daba cobertura y lo regulaba”.

.- Y es así, mis queridos niños, como nuestro sufridor protagonista, ya imbuido del espíritu #ciudadaNOsúbdito y, como tal, envuelto en la bandera de sus convicciones cívicas, se dispone a acudir a la vía judicial para que -casi siete años después- se le haga Justicia (así, con mayúsculas), y logre que, finalmente, el Ayuntamiento de Renedo de Esgueva (ésa, apreciado lector que has llegado hasta aquí, es la identidad de la Administración que ha obligado a nuestro héroe a este calvario a modo de peregrinaje burocrático-masoca) le devuelva sus poco más de 1.500€ en su día indebidamente abonados (con adición, claro, de los intereses de demora; intereses por los que habrá de tributar en su IRPF, ¡ojo al dato!).

Este episodio, del todo propio de Celtiberia Show, me suscita -ya así, a vuelapluma- varios interrogantes:

. ¿Tiene sentido que el Legislativo haya atribuido a Ayuntamientos de ínfimo tamaño una serie de competencias que la realidad evidencia que son incapaces de gestionar?

. Ítem más: ¿Cabe dentro de la lógica entender que una Administración -por muy precarios que sean sus medios- tarde seis años en resolver un recurso de reposición?

. Denunciado ese sinsentido, y habiéndose constatado tal circunstancia por un órgano cuya función constitucional (o, en su caso, estatutaria) es velar, precisamente, por los derechos de los ciudadanos, ¿es pacíficamente admisible que ninguna responsabilidad recaiga sobre los (i)responsables municipales autores de tal dislate?

. Siendo esto así, ¿sirven para algo -de verdad, tangible- ese tipo de instituciones llamadas a preservar nuestro estatus jurídico pero que, en la realidad, poco -¿nada?- pueden hacer para cumplir de modo efectivo su tarea legalmente encomendada?

. Me atrevo, incluso, a formular un deseo: ¿sería posible que -ya de futuro- los pronunciamientos judiciales que enjuicien este tipo de situaciones del todo kafkianas, en su cuantificación de las costas, ponderen adecuadamente el martirio al que se ha sometido al ciudadano?

Ya voy terminando. Me resulta del todo inevitable -tampoco me voy a esforzar en sentido contrario, confieso- establecer un cordón umbilical entre este episodio de Renedo de Esgueva (que, mucho me temo, no será la excepción que confirme la regla) y la variopinta fauna que afecta a la revisión de situaciones contaminadas por la declaración de inconstitucionalidad de normas con rango de Ley. Véase:

1.- El alcance de la definición de «situaciones consolidadas» y, por tanto, no susceptibles de ser revisadas tras una STC, amenaza con convertirse (¿se ha convertido ya?) en un arma de destrucción masiva generadora de daños del todo irreparables. Todo muy normal en un país que dice ser un Estado de Derecho.

2.- Esa constatación se agrava todavía más (si cabe), tras la STS del pasado 2/2 que niega responsabilidad patrimonial alguna del Estado legislador en aquellos casos en los que -pese a mediar esa expresa inconstitucionalidad ¡y nulidad!!!- no se haya evidenciado que el contribuyente no había manifestado capacidad económica alguna. De victoria en victoria hasta la derrota final.

3.- Ítem más; y así ya se va cerrando el círculo: si no he evidenciado la existencia de capacidad económica, así lo he denunciado en tiempo y forma y, además, incluso e invocado oportunamente su inconstitucionalidad; tampoco me servirá de nada si, como contribuyente, me topo con un muro como el de Renedo de Esgueva. ¡Se siente! Vaya Usted al Juzgado… Pleitos tengas…

4.- Pero no se vayan todavía que aún hay más: el Servicio Jurídico de la AEAT se siente legitimado para pontificar acerca de los efectos que una declaración de inconstitucionalidad debe tener sobre las liquidaciones o autoliquidaciones pendientes de recurso contencioso-administrativo, siendo así que «en estos casos, los efectos de la sentencia del TC no pueden aplicarse (por la Sala en cuestión, imagino; ¿por quién, si no?) si no se alegó aquella inconstitucionalidad». Paradójicamente -cosas de este país sin par llamado Españistán- esa misma «nota» (la ANP 897-24, del pasado 5/2) deja «al margen las liquidaciones pendientes de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo a la espera del criterio que se adopte por dicho órgano»; cautela ésta que, sin embargo, no se predica (bien al contrario, como acabamos de ver) respecto del parecer que emane de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cosas veredes.

Entonces…, emulando aquel chiste del irrepetible Eugenio: ¿qué hacemos todos hablando inglés?

Como se decía en las novatadas del Colegio Mayor, «al salir, apaguen la luz y cierren por dentro». Gracias.

Aprovecho la ocasión para darles cuenta de que mis cursos -a distancia- de papiroflexia siguen bien. Muy ilusionado, a la par que confiado en que en un futuro ya próximo pueda vivir de ello y, así, dejar -por fin- esta terapia de grupo: «Me llamo Javier -por cierto, hoy es mi cumple- y soy asesor fiscal».

#ciudadaNOsúbdito

“Mal rollo: lo raro no debería ser rebelarse contra el engaño, la vileza y la injusticia, vengan de donde vengan; lo raro, lo pasmoso es la mansedumbre, el aborregamiento y la sumisión al poder (…). Aunque quizá no sea tan pasmoso; quizá para entenderlo baste con recordar aquella verdad escalofriante formulada por el Gran Inquisidor de Dostoievski en Los hermanos Karamazov: «Para el hombre no hay preocupación más constante y atormentadora que la de buscar cuanto antes, siendo libre, ante quién inclinarse”.

Un llamamiento a la sumisión

Javier Cercas (El País Semanal, 4/2/2024)

 

 

10 pensamientos en “Algo pasa al sur del río Esgueva

  1. Jose Ramón Chaves García

    Creo que algo así decía Gerardo Diego en unos conocidos versos;

    Contribuyente, contribuyente,
    nadie a acompañarte baja;
    nadie se detiene a oír
    tu eterna estrofa de agua.

    Indiferente o cobarde,
    la justicia vuelve la espalda.
    No quiere ver en tu espejo
    su muralla desdentada.

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  2. Ricardo Narbón

    Gracias Javier por contarnos una tropelía más de la administración, en ese caso municipal, por el IIVTNU. Hablas acertadamente de incrementar las costas cuando el sesudo funcionario o el ínclito político sea pillado a calzón bajado por la Justicia, el problema es que estas costas se pagarían por los sufridos vecinos de Renedo de Esqueva y no sobre los emolumentos del funcionario o político que haya tomado la decisión o indecisión que nos has relatado con tu fina ironía. Hasta que no se empiece a tocar el bolsillo a políticos y funcionarios todo seguirá igual. Los 1.500 € acabarán costando a todos los españoles más de 15.000 €, tiempo al tiempo.

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  3. Santiago Pascual

    El artículo 36 de la Ley 40/2015 da respuesta a este problema, y señala que debe abrirse expediente de responsabilidad a sus autoridades y personal por los daños y perjuicios causados en sus bienes y derechos concurriendo dolo, culpa o negligencia graves … sin perjuicio de pasar si procede el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
    Por tanto, el vecino de Renedo no tendría porqué pagar las decisiones arbitrarias de su alcalde o secretario

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  4. Ricardo Narbón

    Con todos mis respetos por la opinión de Santiago Pascual, que evidentemente no comparto, me parece una broma argumentar que los ciudadanos no tienen que pagar nada ya que art. 36.2 de la Ley 40/2015 da respuesta a este problema, cuando la realidad es que no estamos ante una responsabilidad patrimonial directa, sino que sólo puede ser ejercida por la administración que se ha visto perjudicada, y ya sabemos lo que dice el refrán “perro no como perro”. En este sentido, me gustaría saber qué importe ha tenido que desembolsar la administración y cuánto se ha recuperado de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas por aplicación del art. 36 de la Ley 40/2015. Ya sabemos, sobre todo Javier, que para la AEAT cualquier actuación del “obligado tributario” es dolosa y culposa y, por lo tanto, sancionable cuando comete el más mínimo error y a veces sin cometerlo, pero no encuentro ninguna sentencia por la que un funcionario haya tenido que reintegrar cantidad alguna por aplicación del artículo 36, igual haberlas haylas como las meigas.

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  5. Santiago Pascual

    Pues que no le falta razón a Ricardo. Tampoco he visto yo caso alguno en la práctica.
    Pero algún día habrá que empezar a aplicar la ley, no?

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