En el día de hoy, se ha publicado un nuevo Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este RD-ley entra en vigor, con carácter general, mañana, 2 de abril.
Otra noche de insomnio y ya van…
De forma resumida, efectúo una relación de aquellas cuestiones que considero de mayor interés o relevancia, junto con algunas consideraciones, especialmente, de naturaleza tributaria.
MEDIDAS DE NATURALEZA TRIBUTARIA.
a.- Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, en los mismos términos que lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Con carácter general, suspensión hasta el 30 de abril de 2020).
b.- Ampliación del plazo para recurrir en ámbito tributario (Disp. Adicional 8ª). Por fin, advertidos del desaguisado normativo de los Decretos y Reales Decretos-ley anteriores, se ha tratado de dar un mínimo de seguridad jurídica a los contribuyentes.
Así pues, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa.
El plazo de recurso es independiente de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación. Por ejemplo, el plazo de pago de la deuda tributaria es independiente del plazo específico para la interposición del recurso o reclamación.
En particular, desde el pasado 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas, empezará a contarse a partir del 30 de abril de 2020 (salvo modificación posterior) y se aplicará tanto en aquellos casos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir antes del pasado 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En relación a esta cuestión, os sugiero la lectura del post ¿Debo dejar de alarmarme por el plazo de los recursos frente a actos de naturaleza tributaria? de mi compañero Esaú publicado inmediatamente anterior a este.
c.- Cómputo de plazos tributarios (Disp. Adicional 9ª).
El período comprendido entre el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
Asimismo, durante dicho periodo, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
Afectará a todas las administraciones tributarias (Estatal, autonómica y local).
d.- Expedición de certificados electrónicos cualificados. Durante la vigencia del estado de alarma, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados, utilizando para ello identificación por videoconferencia. La validez de estos certificados se limitará hasta la finalización del estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.
e.- Aplazamiento de deudas aduaneras: posibilidad de aplazamiento sin garantía para las presentadas desde el 2 de abril hasta el 30 de mayo.
NOTA.- En relación a los trabajadores autónomos y empresarios y profesionales que estamos desarrollando nuestra actividad económica en nuestro hogar, ¿se aceptará la deducibilidad fiscal parcial o total de la parte proporcional de nuestros gastos, consumos y suministros de nuestra «oficina en casa»? Estamos hablando de una situación temporalmente transitoria, pero existe una evidente afectación parcial de nuestro hogar a la actividad económica, por lo que, no reconocer esta situación de forma expresa dará lugar a una evidente controversia.
MEDIDAS DIRIGIDAS A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES.
a.- A efectos aclaratorios, conviene señalar que, NO se establece moratoria o ninguna medida respecto de los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda. Por tanto, el arrendamiento de locales comerciales, de oficinas, naves industriales, inclusive, las segundas residencias o viviendas de temporada, deberían quedar fuera del alcance de la moratoria.
b.- La suspensión de desahucios para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.
Se define situación de vulnerabilidad, en relación a los arrendamientos:
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Si el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, tres veces el IPREM mensual (es decir, menos de 1.613,5€ brutos al mes). Dicho límite aumentará en función del número de hijos, personas mayores y personas con discapacidad que convivan en el hogar (cuatro o cinco veces del IPREM, según el grado de discapacidad y/o dependencia); y, además,
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La renta de alquiler, más los gastos y suministros básicos, es superior o igual al 35% de los ingresos netos del conjunto de los miembros de la unidad familiar.
La suspensión del procedimiento de desahucios establecida en el presente Real Decreto se extiende por un plazo adicional de 6 meses más allá de la suspensión general durante la vigencia del estado de alarma.
En todo caso, el arrendatario deberá acreditar su situación de vulnerabilidad, bien sea previa o sobrevenida, ante el órgano judicial competente.
Contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuyo vencimiento (bien sea por finalización del periodo de prórroga obligatoria o tácita) se produzca entre el día 2 de abril y hasta dos meses después desde la finalización del estado de alarma, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de 6 meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.
Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
c.- Moratoria de la deuda arrendaticia para los arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica.
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Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda. Se define como «ran tenedor«: la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos (no computan los rústicos), excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2. La moratoria será aplicable salvo que hubiesen llegado a un acuerdo previo entre las partes.
En el mes siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (hasta el 2 de mayo), el inquilino podrá solicitar la moratoria y el arrendador deberá decidir entre las siguientes opciones:
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Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si el plazo fuera insuficiente para paliar la situación de vulnerabilidad, con un máximo cuatro (4) meses.
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Aplazamiento y fraccionamiento: moratoria del pago de la renta arrendaticia correspondiente al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si el plazo fuera insuficiente para paliar la situación de vulnerabilidad, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro (4) meses.
Dicha renta se recuperará mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres (3) años y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato, así como cualquiera de sus prórrogas.
No se aplicarán penalización ni se percibirán intereses.
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Cuando el arrendador no sea un «gran tenedor» o una empresa pública, en el plazo de un mes (hasta el próximo 2 de mayo, inclusive), el inquilino podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Tras la solicitud, el arrendador comunicará a la arrendataria, en un plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas.Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento, la arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.
El arrendatario debe acreditar ante el arrendador su situación de vulnerabilidad económica en los términos el artículo 6 del Real Decreto-ley.
El arrendatario que se beneficie de una moratoria de forma indebida, será responsable de los daños y perjuicios producidos, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza. En todo caso, el importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido.
NOTA.- Se hubiese agradecido que se hubieran contemplado y concretado el impacto fiscal de esta moratoria a las partes, especialmente, a los arrendadores personas físicas. Tengamos presente que, conforme la normativa vigente, los arrendadores personas físicas deberán declarar en su IRPF los ingresos devengados, con independencia de la corriente monetaria, aunque, en algunos casos, sea posible minorar los rendimientos netos con los saldos incobrables.
Resultaría gravoso que al arrendador se le obligase a imputarse las rentas objeto de moratoria y que ha fraccionado en lo que resta de vigencia del contrato, anticipando así, la tributación de unas rentas aún pendientes de percibir.
d.- Se crea línea de ayudas transitorias para el pago del arrendamiento por hogares vulnerables, de hasta 900 Euros al mes y el 100% de la renta o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo obtenido para el pago de la renta de la vivienda habitual. Estas ayudas se tramitarán a través de las CCAA.
NOTA.- ¿Quedarán estas ayudas o prestaciones sujetas y exentas al IRPF por asimilación a las prestaciones señaladas en el apartado y) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF o por el contrario, estamos ante una renta sujeta efectivamente al gravamen del Impuesto? Sería deseable una concreción que, por supuesto, de nuevo han ignorado o evitado.
e.- En este sentido, se aprueba una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.
f.- Moratoria Hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria. La principal novedad es que se amplían los supuestos de «vulnerabilidad económica» por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de este Real Decreto-ley y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Así pues, podrán acogerse a la moratoria hipotecaria, aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
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Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos y/o facturación igual o mayor al 40%.
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Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, tres veces el IPREM mensual (es decir, menos de 1.613,5€ brutos al mes). Dicho límite aumentará en función del número de hijos, personas mayores y personas con discapacidad que convivan en el hogar (cuatro o cinco veces del IPREM, según el grado de discapacidad y/o dependencia).
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Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.
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Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
De forma complementaria, la moratoria de deuda hipotecaria se aplicará a los préstamos hipotecarios contraídos para la adquisición de:
a) La vivienda habitual.
b) Inmuebles afectos a la actividad económica de los empresarios o profesionales.
c) Viviendas distintas a la habitual, en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física (propietario y arrendador de dichas viviendas), haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde el pasado 14 de marzo o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.
Señalar, que la suspensión y moratoria de deudas hipotecarias tendrá una duración de tres (3) meses.
Esta medida se extiende a fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores que pudiesen estar en situación de vulnerabilidad económica.
La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad económica debe acreditarse por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 11 del Real Decreto.
La moratoria implicará que, durante el tiempo que se acuerde (no se concreta en el Real Decreto-ley), se suspenda el pago (tanto la parte de amortización de capital como los intereses) y no se devenguen los correspondientes intereses moratorios.
g.- Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria (créditos al consumo, préstamos para obras, tarjetas de crédito, etc.).
Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal (3 meses) de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a fecha 2 de abril de 2020, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal
Los deudores podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones. El acreedor procederá a su suspensión automática.
La aplicación de la suspensión no requerirá de acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna.
h.- Disponibilidad extraordinaria de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Disposición adicional 20ª).
Durante el plazo de seis meses (desde el pasado 14 de marzo que se declara el estado de alarma) los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
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Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por el decreto de estado de alerta.
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En el caso de los trabajadores autónomos (dados de alta en la Seguridad Social como tales) y hayan cesado en su actividad por la crisis sanitaria.
El importe de los derechos consolidados no podrá superar el importe de los salarios o ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.
En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
A su vez, será igualmente aplicable a los asegurados de planes de previsión asegurados (PPA), planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (MPS) a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
NOTA.- Como ya tuve ocasión de avanzar, la norma no contempla o concreta el régimen fiscal aplicable a este «rescate» parcial o total de los planes de pensiones y demás instrumentos de previsión social.
Teóricamente, las disposición se debería incluir en la declaración del periodo impositivo en que se perciban (ejercicio 2020) y, por lo tanto, estamos ante unas rentas sujetas al gravamen del IRPF. La primera cuestión es si es susceptible de aplicación la reducción por irregularidad del 30% o, por el contrario, no se acepta la misma.
Pero es que, además, resulta que el artículo 51.8 de la Ley del IRPF señala expresamente que, si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
En conclusión, podría suceder que el contribuyente, aparte de tributar por lo dispuesto (y sin reducción, posiblemente), tuviese que presentar una complementaria de años anteriores. En definitiva, otra más.
MEDIDAS DE APOYO A LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
a.- Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social otorgar moratorias, esto es, aplazamientos (NO exoneración) de seis (6) meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan (pendiente de aprobación la Orden Ministerial).
La moratoria (si se concede) afectará al pago de sus cotizaciones a la SS y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo pago esté previsto de mayo a julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
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Períodos de devengo: en el caso de las empresas, abril y junio de 2020. En el caso de los trabajadores por cuenta propia mayo y julio de 2020.
Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres (3) meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará concedida y notificada con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas.
b.- Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la SS cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%.
Estas solicitudes de aplazamiento deberán
efectuarse antes del transcurso de los diez (10) primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.
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Se completa la regulación para acceder a la prestación extraordinaria por cese de reducción de al menos el 75% de la facturación por parte de los autónomos.
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Medidas de flexibilización de los contratos de suministro de electricidad (cambios de potencia o de peaje de acceso), gas (reducción de caudal, cambio de escalón de peajes) para autónomos y empresas.
MEDIDAS DE APOYO AL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO.
Tendrán derecho a un subsidio extraordinario por falta de actividad los Empleados del Hogar que, o bien hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal en uno o varios domicilios con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19 o bien se ha extinguido su contrato de trabajo por despido o por el desistimiento del empleador o empleadora.
También se introduce un subsidio de desempleo extraordinario por fin de contrato temporal (en principio, de duración máxima de 1 mes). Se beneficiarán aquellos trabajadores a los que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad al 14 de marzo y no contaran con la cotización mínima necesaria para acceder a otra prestación o subsidio.
A este respecto, se incluyen los contratos de interinidad, formativos y de relevo, siempre que cumplan el resto de requisitos.
MEDIDAS DE APOYO A LOS CONSUMIDORES.
Como ayer anticipaba, para dar satisfacción a las masas (incluido yo mismo) y bajo una apariencia de bondad, se vulneran los principios básicos de la regulación de contratos y se consiente en una dudosa y muy cuestionable intervención estatal. Directamente, el artículo 36 choca frontalmente con el principio pacta sunt servanda («los pactos se han de cumplir«), reflejado entre otros en los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, los cuales, teóricamente, aún estaban vigentes. Este principio obliga no solo al cumplimiento mutuo, sino que implica que cada parte asume los riesgos inherentes a su cumplimiento (artículo 1094 CC) y, en su caso, tiene la obligación de indemnizar por los daños causados por su incumplimiento (artículo 1101 CC).
Una demostración más de que hay quien cree que las normas sólo deben aplicarse cuando sirven a sus propósitos e intereses personales. Creo que convendría una serena reflexión sobre esta cuestión y si, con la pretensión de superar una crisis sanitaria, estamos dispuestos a arrasar con todo el Estado de Derecho. Ahí lo dejo.
Pues bien, en relación a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible por la declaración del estado de alarma, los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte de imposible cumplimiento, el empresario deberá devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
En los contratos de tracto sucesivo (gimnasios, academias, colegios, etc.), se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato subsiste y no queda rescindido.
En el caso de la prestación de servicios que incluyan a varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso.
OTRAS MEDIDAS.
Destacar las medidas para refinanciar y flexibilizar condiciones y acreditaciones respecto de los préstamos concedidos por entidades públicas (programas PYME, ICEX, Emprendetur, etc.).
Por último, en materia mercantil, es reseñable que, respecto las sesiones de órganos de gobierno y de administración de asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones se admita la celebración bien por videoconferencia o bien por conferencia telefónica múltiple.
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En conclusión, nos han soltado otras 88 páginas de BOE de difícil digestión, con medidas pobres y cuyos efectos económicos y sociales tendrán un alcance más bien limitado. Al final, sinceramente, uno siente la tentación de pensar que, esta nueva edición de ayuditas sirven para enmascarar la única medida relevante, la aprobación de una ayuda de 15 millones de euros a favor de las operadoras de televisión digital terrestre…
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Hola, tengo dudas en esta frase: “Salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor”. Transferí el importe de 400€ para la reserva de una casa rural directamente al propieratio y ahora quiere cobrarme estos gastos. Me gustaría saber qué gasto le ha podido suponer ya que no hay ningún intermediario y solo he realizado una transferencia. gracias