Que, en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, el recurso de amparo ya sólo cabe ante violaciones de Derechos Fundamentales (DDFF) que tengan una “especial trascendencia constitucional” es algo ya bien sabido por todos aquellos que, de un modo u otro, pululamos por este valle de lágrimas.
Tan es así que ha sido ese requisito tan etéreo como jurídicamente indeterminado de la “especialidad” el que permite que el porcentaje de recursos de amparo sea -en general- ínfimo y que, en materia tributaria, ya sea próximo a 0. Quizá sea por ello por lo que el mismísimo Tribunal Constitucional (TC) ya reconoce sin despeinarse que “la naturaleza del recurso de amparo ha cambiado y ahora, aunque sigue siendo un recurso de «última instancia´´, ya no garantiza en todo caso la tutela de los DDFF, pues para que este recurso sea admitido a trámite no es suficiente la mera lesión de un DF o libertad pública del recurrente (…) sino que además es indispensable (…) la especial trascendencia constitucional del recurso” (STC 112/2019, de 3/10). Desde el respeto (y sin “acritú”): ¡muy fuerte!
Pero ello no obsta que cuando en el universo tributario se aprecia una irregularidad sustancial, máxime en el ámbito del “derecho a la tutela judicial efectiva” (ex artículo 24 CE), tengamos la obligación de buscar ese “amparo”, por muy cuasimposible que sea que se nos conceda tal.
Es entonces, ya ubicados en la senda -tan tenebrosa como incierta- hacia ese singular olimpo constitucional, cuando, además, uno se va percatando de que el camino en sí -y no sólo su destino- está plagado de dificultades…
Veamos. Lo primero que debemos hacer es agotar las vías de recurso, siendo así que ello nos obliga -sí o sí (vid ATS de 11/12/2017, y subsiguientes)- a llamar a las puertas del Tribunal Supremo para intentar un previsiblemente fallido recurso de casación. No desvirtuemos el tiro: la ausencia de “interés casacional objetivo” no presupone la inexistencia de una “especial trascendencia constitucional del recurso” pues, siendo los dos claros paradigmas de conceptos jurídicos indeterminados, una cosa no lleva a la otra. El problema -añadido- es que esa probablemente fallida llamada a la puerta del Supremo no es gratis pues conlleva la asunción de una condena en costas, por muy preceptivo que sea recorrer ese sendero como condición “sine qua non” para acceder al Constitucional.
En este punto me limito a apuntar -en una línea ya denunciada por autoridades en la materia- el sinsentido de que la admisión a trámite de la casación se motive profusamente, mientras que la inadmisión (es decir, lo que en no pocos casos provoca la “expulsión” del justiciable al vacío más absoluto) apenas merezca alguna línea -en el mejor de los casos- a modo de explicación de las razones por las que no se accede a enjuiciar ese supuesto.
La segunda estación de este particular vía crucis es el incidente de nulidad de actuaciones a plantear ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución de instancia en cuestión (SSTC 39/2003, 169/2013 y 95/2018, entre otras); siendo así que éste, mediante auto, podrá subsanar las carencias denunciadas vaciando así de contenido el propio amparo al que se aspira. No obstante, para complicar aún más las cosas (si es que esto fuera factible), cabe apuntar que la reciente STC 112/2019 de 3/10 aprecia que la cuestión planteada en el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional porque “da ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior y esta vulneración ha quedado imprejuzgada porque el recurso interpuesto contra la decisión judicial que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales que no son imputables a la falta de diligencia de la parte”.
Y es así como esa STC apunta que “de la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición. El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a este incidente carácter excepcional y dispone que solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la resolución judicial “no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. De esta regulación no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo.”
Y, por si fuera poco, sigue señalando que “resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial”. Si me perdonan, a esto en mi pueblo se le llama “éramos pocos y parió la abuela”. Oséase: que el incidente, en ciertos casos (que tampoco es que sean una lista cerrada), podrá plantearse, pero no necesariamente será una vía preceptiva “sine qua non”.
Pues qué bien, ¿no? Casi como que prefería quedarme como antes: con la certeza de lo preceptivo…
En cualquier caso, asumiendo que sí que se consumiera el incidente, siendo éste desestimado, también se condena en costas al demandante. Así que, ya antes de llegar al oasis del TC, acumula ya sendas condenas en costas por el mero hecho de haber transitado por la senda que imperativamente se le exige. ¡Toma abaratamiento de la Justicia!
Y no quería terminar estas breves disquisiciones sobre el drama del sendero hacia el TC sin hacer una mera observación sobre la dicción literal del artículo 56 LOTC en sus apartados 1 y 2:
- “La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”.
- “Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Lo dramático del caso no es tanto esta previsión legal como el hecho de que, en tanto en cuanto el TC resuelve sobre la propia petición de suspensión, no se adopte medida cautelarísima alguna que deje sin efecto el acto o sentencia recurridos en amparo. Desde mi del todo humilde impresión, entiendo que así se desatendería -con pretendido amparo (valga la expresión) en la dicción del apartado 1 del 56 LOTC- una ya reiterada doctrina que el propio TC predica sobre cabeza ajena. Así, por ejemplo:
-. 78/1996, de 20/5 (rec. 2698/1993): “El derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en juez”.
-. 199/1998, de 13/10 (rec. 486/1997): “Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en juez (STC 78/1996)”.
Este escenario nos lleva a formular una cuestión del todo paradójica: ¿es inconstitucional el artículo 56.1 LOTC? ¡País!
#ciudadaNOsúbdito