¿Perder ganando?

“No sabemos lo que nos pasa, y eso es, precisamente, lo que nos pasa” (José Ortega y Gasset).

A estas alturas de la temporada, a apenas ya -al menos, en mi caso- tres semanas para bajar la persiana, el entendimiento se me nubla (mucho más de lo habitual, ¡que ya es decir!), pues las neuronas van reclamando algo de asueto…

Ése es el punto del calendario en el que la cabeza (y, sobre todo, lo que está dentro de ella) ya gira 180º y empiezas a dudar de todo y de todos: ¿quién soy? ¿a qué me dedico? ¿ser abogado tributarista es lo mismo que tributar como abogado? ¿los pájaros que viven en España son españoles?… Inquietudes todas ellas trascendentales y que me hacen cuestionarme todo y que ese mismo todo se me haga bola.

Y en esas disquisiciones trascendentales (¿horchata o caña?) estaba hace apenas unos días cuando, de repente -como cuando se decía que Sofía Mazagatos se sorprendía a sí misma leyendo a Schopenhauer- me abordó una duda existencial: ¿una resolución estimatoria de un TEA es judicialmente impugnable?

Y cuando digo resolución estimatoria me refiero a aquella que en su fallo/acuerdo afirma literalmente que “estima”, y no que “estima parcialmente”. Matiz que, a su vez, me generó otra inquietud: ¿qué es, en puridad, una resolución estimatoria? ¿aquella que te concede la pretensión (vgr.: declarar la nulidad de un acto), o la que, además, te da la razón en todos y cada uno de los argumentos por ti esgrimidos en aras de lograr ese resultado?

Vayamos, pues, por partes, al mejor Jack style; lo primero: no estoy hablando de si cabe impugnar judicialmente una RTEA parcialmente estimatoria; aspecto éste que yo -en mi oceánica ignorancia- nunca me había cuestionado y que, como ya es bien sabido, vino afortunadamente a pacificar el Tribunal Supremo -TS- con aquella hoy ya célebre STS de 19/5/2020 (recurso nº 6242/2017).

Lo segundo: ¿qué es, en puridad, una resolución estimatoria, aquella que nos concede lo solicitado (con independencia de la argumentación que le lleva a esa conclusión) o la que, además, se basa en todos y cada uno de los fundamentos de Derecho por nosotros invocados para alcanzar tal resultado? Confieso desde ya que hubiera jurado que lo ortodoxo, lo fetén, habría de ser lo segundo; sin embargo, tomo nota de que algunas STSs han abrazado la primera de las tesis: “Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente” (STS de 13/3/2024, recurso nº 4789/2022; bien es verdad que en sentido contrario a la STS de 14/12/2022, recurso nº 1303/2021; ¡gracias, mil, a mi bienquerido Diego Gómez, por su infinita sabiduría y por, además, compartirla tan generosamente!).

Esa rectificación del TS en apenas 15 meses es -creo- significativa, pues lo que en diciembre de 2022 había afirmado era que “es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación”. Este giro de guión jurisprudencial me hace ver que la edad, los años, los pelos en la gatera, las heridas (con o sin cicatrizar)…, la vida, en suma, me han llevado a ese punto donde -sin mérito alguno para ello, más que la experiencia acumulada fruto de la mera supervivencia- las piezas del puzle parece que empiezan a encajar y, sin saber cómo, uno empieza a cuestionarse cosas que nunca se hubiera llegado siquiera a plantear décadas antes. Debe de ser así como, en apenas unos años más, ya al filo de la jubilación, podré afirmar con pleno conocimiento de causa algo del estilo de “sólo sé que no sé nada” (siendo ésta una de las verdades reveladas de nuestra existencia).

Bien (o quizá no, ¿quién sabe?; yo, desde luego, no… ¿eso ya lo he dicho, no?), llegados a este punto del mapa, la siguiente bifurcación es aquella que nos lleva a esta disyuntiva: ese contribuyente que ha obtenido una resolución estimatoria en cuanto a la decisión pero no en lo que se refiere a la fundamentación (pues algunos de sus argumentos jurídicos no han sido estimados por la resolución en cuestión), ¿está o no legitimado para recurrir tal actuación administrativa ante la Jurisdicción C-A?

Empezaré diciendo aquello de “me alegra que me (auto)plantee esa pregunta” (siempre quise decirlo y no encontraba la ocasión; lo de subirse a un taxi ordenando “siga ese coche” fue un sueño húmedo ya consumado hace unas décadas en la madrileña calle de Alcalá); para, acto seguido, advertir que este extremo -que no veo para nada de laboratorio- creo que entronca de un modo del todo directo -tanto como un torpedo en la línea de flotación- con los escenarios kafkianos del “doble tiro” (e, incluso, de las retroacciones; “tanto monta, monta tanto”); escenarios respecto de los que, magistralmente (nunca mejor dicho), mi bienquerido Joaquín Huelin ha apuntado hace apenas unos días que «el dictado de varias liquidaciones en relación con una misma regularización porque las anteriores eran sustancialmente disconformes a Derecho revela una patología indebida en el funcionamiento de la Administración de la que, desde la perspectiva de los principios de buena administración y de buena fe, no puede obtener ventaja alguna. (…) en la realidad de las cosas, la reproducción de actos administrativos por la Administración tributaria que son anulados por razones sustantivas o de fondo, permitiendo a la Administración tramitar nuevos procedimientos para adoptar los actos sustitutorios de los anulados (prácticamente, hasta que “acierte”, perspectiva repudiada, como insisto, por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo), se traduce, por el efecto interruptor de la prescripción atribuido al inicio de actuaciones de comprobación, en la imprescriptibilidad de la potestad administrativa para liquidar» (“El doble tiro”: Sísifo recoge la roca de nuevo (un giro jurisprudencial inopinado)»; en Taxlandia -4/7/2024-; bitácora de la que, en su día, fui cofundador y a la que yo mismo bauticé con ese singular nombre).

Llegados, pues, aquí, en lo que a la legitimidad para impugnar una resolución estimatoria se refiere, demos la palabra a la autoridad; en este concreto caso, la de D. Fernando Román García (Magistrado de la Sala Tercera del TS; “La legitimación para recurrir fallos favorables”; https://elderecho.com/, 8/4/2020):

“La doctrina tradicional de la Sala Tercera se había venido sustentando sobre la premisa de que lo que constituye el objeto de la impugnación es el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación y que, por ello, en el recurso se ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de sus argumentos, dado que, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas, y no de resolución de pretensiones.

(…)

La doctrina expuesta ha sido matizada por la Sección de Admisión de la Sala Tercera en su ATS 5/6/2019 (…), cuando apunta que la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente, con carácter general, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación; esto es, que el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de los argumentos vertidos en sus Fundamentos Jurídicos, citando, a título de muestra, el ATS 2/11/2018 (Recurso de Queja 192/2018).

Ahora bien, añade la Sección de Admisión que, aun no habiendo motivos para reconsiderar con carácter general la vigencia de esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera, nada impide que la aplicabilidad de la misma puede ser exceptuada con carácter singular y casuístico cuando, aun siendo estimatorio el fallo de la sentencia recurrida en casación, su fundamentación jurídica ocasione al recurrente un gravamen real, actual y directo. La excesiva generalidad que pudiera derivarse de esta afirmación es salvada a continuación por la Sección de Admisión, estableciendo con mayor concreción una doble e importante precisión: 

– Que el gravamen que justificaría la aplicación de la excepción es algo conceptualmente distinto del mero interés por la legalidad que pudiera tener el recurrente o de la simple discrepancia que pudiera mantener éste con las declaraciones incorporadas a la referida fundamentación.

– Que tampoco podría entenderse justificada la aplicación de la excepción cuando el gravamen alegado por el recurrente fuera, en realidad, meramente hipotético, potencial, abstracto o conjetural.

(…)

Y, con base en esas consideraciones, la Sección de Admisión de la Sala Tercera concluye afirmando que la posibilidad limitada y excepcional de impugnar en casación sentencias estimatorias puede desplegarse también en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre todo en cuanto concierne al concreto ámbito del Derecho administrativo sancionador”.

Y en esa tesitura me hallo: desojando la margarita. Esa RTEA que estimó mi pretensión, pero entrando a valorar para ello sólo uno (¡¡¡1!!!) de los catorce (¡¡¡14!!!) argumentos esgrimidos en aquella REA…, ¿es un supuesto de los susceptibles de ser recurridos?

Desde mi perspectiva quiero pensar que sí; pero no -como ya advierte sabiamente el TS- por una simple cuestión del “mero interés por la legalidad”; no. Creo que en aras de la genuina tutela judicial efectiva (sobre todo, y por encima de cualquier otra consideración, para que sea, precisamente, efectiva) que, como tal, debe velar por zanjar debates y/o conflictos y, por tanto, también debe procurar evitar que los pleitos se eternicen en sucesivos episodios en los que abordar -como si de fascículos se tratara- las diversas cuestiones jurídicamente controvertidas que el caso presente, lo que obliga al justiciable (léase el #ciudadaNOsúbdito Juan Español, alias el pagafantas) a peregrinar por una u otra vía, por una u otra instancia, buscando cómo enterrar sempiternas controversias que, lejos de cerrarse bien, quedan como heridas abiertas, supurando cuando no abiertamente amenazando la pervivencia de alguna extremidad que ya presenta claros síntomas de gangrena.

Y es que…, ¿cuál sería, por poner un ejemplo, el caso si uno de los argumentos esgrimidos -pero no enjuiciados- fuera la prescripción del derecho de la Administración a comprobar e investigar aquel período impositivo? ¿No estaríamos, entonces, ante un supuesto claro en el que la economía procesal debería imponerse y, así, cerrar definitivamente -y no en falso- esos sempiternos debates?

Digo yo, vamos.

#ciudadaNOsúbdito

4 pensamientos en “¿Perder ganando?

  1. Ricardo Narbón

    Está claro que si presentas 14 argumentos ante el TEAR alguna barrabasada había cometido la Administración que te había tocado en desgracia. Con los TEA no se puede apelar a la genuina tutela judicial efectiva, ya que, mal que les pese, son órganos administrativos que siempre intentan arrimar el ascua a su sardina, y más en tu caso con 14 sardinas, seguro han pensado que con una ya tienes bastante. Al estimar tus pretensiones con un argumento, para que se van a complicar la vida contestándote a los 13 restantes, hay que ser pragmático y no pedir peras al olmo, y los TEA, no dejan de ser un enorme olmo. Piensa de forma práctica, la próxima vez argumenta con los 13 restantes, eso sí, con lo que tardan igual te has jubilado. Respecto al argumento de la prescripción, pregúntaselo a Agapito García Sánchez a ver qué te contesta. Un abrazo y disfruta las merecidas vacaciones.

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  2. Carlos Picazo

    Don Javier, ya lo dijo ayer Antonio Garamendi en la Asamblea General de la Patronal «Estabilidad política + seguridad jurídica + estabilidad regulatoria + calidad de la norma = confianza” ….para mi lo mas preocupante es la calidad de la norma que nos lleva a lo que usted afirma en el estilo de «solo sé que no sé nada» que con el paso de los años y la experiencia acumulada, cada vez es mayor.

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