Me ocurrió por primera vez hace apenas unos meses, no llega al año. La segunda, hace unas semanas. En el ínterin entre ambas, me llegaron noticias de episodios similares: primero desde una ciudad mesetaria, luego desde el arco mediterráneo y, finalmente, una insular. Así que me dije: “¿Qué está pasando aquí? Esto no es normal”.
Empecemos, como es preceptivo, por el principio. Dice el artículo 155 de la Ley General Tributaria, bajo el título de “Actas con acuerdo”, que “Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario”.
Quiérese decir que esta tipología -ciertamente anómala, por antinatura- de actas bebe de unas condiciones ambientales tan específicas como sine qua non: ante una tan manifiesta como tangible dificultad para determinar el derecho aplicable, los hechos concurrentes o su cuantificación, es dable acudir a la suscripción de esta rara avis. Rara avis que encuentra su razón de ser en la intención del legislador en minimizar la litigiosidad en escenarios ya de por sí vidriosos; aquellos en los que se discuta sobre el “sexo de los ángeles”, ya sea en términos jurídicos, fácticos o cuantitativos. En tales casos se impone esa máxima de “más vale un mal acuerdo que un buen pleito”. Ésa y no otra es la razón última que subyace en este peculiar instrumento.
Eso sí, por su propia naturaleza, este bienintencionado engendro administrativo se nutre de otras peculiaridades; entre las que destacan por méritos propios dos:
-. Su suscripción requiere la constitución de un depósito o aval solidario de una entidad bancaria/crediticia, por una cuantía tal que garantice el cobro de los importes derivados del acta; y
-. Su contenido se entiende íntegramente aceptado tanto por la Administración como por el contribuyente (o lo que es lo mismo: ya por imperativo legal, se restringen muy sensiblemente las posibilidades de recurso).
Es decir, que por mandato legal la Administración tributaria se asegura de que i) la deuda resultante del acta se va a cobrar, y ii) el acuerdo no va a poder ser cuestionado. ¡Caray, no es poco! Eso sí, si ése es el peaje a pagar por “pacificar” situaciones ya de por sí complejas y de no fácil resolución, ¡adelante con los faroles!
Pero, claro, recordemos que estamos en Españistán y que éste es un territorio indómito y, como tal, dado a echarse al monte. Y es así como -tal y como antes anticipaba- desde diversos puntos del territorio patrio me van llegando “inputs” de que las actas con acuerdo están surgiendo por doquier, como setas en un bosque otoñal… Información que, además, se mixtura con la “sospecha” -disculpen, pero cuando se habla de la fórmula de la Coca-Cola (léase el cálculo del plus/bonus de productividad de la Inspección), dado su nivel de secreta opacidad, no cabe más que elucubrar- de que la incoación de esta clase actas redunda un sensible incremento porcentual de ese incentivo para el actuario en cuestión.
Y esos “inputs” coinciden en el tiempo con esos dos episodios de los que soy testigo en mi propio ejercicio profesional con ocasión de procedimientos inspectores en los que intervengo “desde detrás” (Cosidó dixit), esto es, “teledirigiéndolos” sin tener presencia directa. Episodios en los que -me duele decirlo, pero es la pura verdad- no concurre ninguno de los requisitos que la LGT exige para el hábitat natural de las actas con acuerdo. Además, la situación, en su caso, se agravaría sensiblemente si los prolegómenos del acta con acuerdo se aderezaran con una puesta en escena “ad hoc”: o acta con acuerdo, o todos los males del infierno.
Comprenderán (es más, bien saben Ustedes) que de todo este relato -del que, por cierto, todo parecido con la realidad es pura coincidencia- no haya prueba tangible alguna, más allá de unas meras conversaciones “informales”, cuya grabación, por cierto, habría sido desestimada como prueba, tal y como hizo la STSJ-País Vasco de 5/4/2017: “Las grabaciones acompañadas con el escrito de demanda no pueden ser tenidas como un medio de prueba valido, no obstante su admisión «inicial», de lo que constituyen actuaciones «informales» del procedimiento de inspección, esto es, las conversaciones entre las actuarias y el representante de la sociedad inspeccionada, y es que son las actuaciones practicadas por el Servicio de Inspección, dentro y fuera de las oficinas de la Administración tributaria, entiéndase las de citación, notificación, requerimiento, declaraciones, aportación de documento u otras de la misma clase las que deben constatarse por medio de las diligencias y actas que corresponde extender al inspector (…). Así, constituye una grave anomalía sino una ilegalidad que el investigado actúe en el curso del expediente de investigación tributaria como un contra-inspector, controlador o vigilante de las actuaciones de ese funcionario público mediante el ejercicio de funciones de documentación o reproducción de forma paralela a las de esa clase realizadas por el inspector, para sin la intervención de éste preconstituir prueba que desvirtúe o contradiga el resultado recogido en las diligencias y actas cumplimentadas por dicho funcionario”.
Así las cosas:
-. “Las instituciones de un país, especialmente las que configuran lo que hemos convenido en denominar Estado de Derecho, tienen una importancia fundamental a la hora de preservar y encauzar la libertad de los ciudadanos frente a las agresiones públicas y privadas. Estábamos convencidos de que su deterioro constituía una amenaza máxima para nuestra libertad y que, desgraciadamente, las instituciones no se defienden solas. Sin compromiso ni vigilancia ciudadana, sin virtud, como diría Maquiavelo, están condenadas, y con ellas, nosotros. En el fondo es una vieja idea, de larga estirpe republicana o neo romana, como ustedes prefieran llamarla” (Rodrigo Tena Arregui; post publicado en “Hay Derecho” el 6/1/2019).
-. “Hay una relación íntima entre el secretismo y el autoritarismo. En la pulsión autoritaria, el poder quiere saberlo todo sobre los ciudadanos. Por una parte, tratar de controlar al máximo a los ciudadanos. Por otra, tener un poder incontrolado. Una de las principales causas del desafecto democrático es la sensación inquietante de que uno no elige a servidores públicos, sino a futuros amos” (Manuel Rivas; “En el país de desde detrás”, El País Semanal 2/12/2018).
C´est la vie.