“Por fin, la edificación queda terminada. (…) Es La Casa de la Pradera. La habita una nueva raza de seres, todos ellos democratizados, igualados, nivelados y enchufados. El esclavo, que en su delirio se cree libre, hecha ya la digestión del frumento, pretende entonces dirigirse hacia ella. Sólo quiere acceder a lo que es suyo. ¡Pobre imbécil! No tienes nada. (…) Los cónsules, solo ellos, son amos. (…) Quienes regentan el solaz son tipos endeudados por un favor irredimible, naturalezas esféricas que jamás pagarán el débito al usurero. ¡Nunca! Ellos, con sus manos serviles y obsequiosas, a la voz del amo, entre saltitos de cánido amaestrado, dan por el culo al enemigo; ponen el culo (el suyo propio, naturalmente) al amigo y aplican al indiferente –es decir, a ti y a tantos otros memos como tú– la legislación vigente. Esto último lo hacen sin encono, con desgana, lentamente, como en un desangrado cadencioso, que, sin embargo, conduce igualmente a la muerte. (…)
En La Casa de la Pradera no hay seres que piensen por sí mismos. La nueva Administración del siglo XXI-XIX, interactiva, adaptativa, inclusiva, constructiva, expresiva, discursiva, afectiva, conectiva, sensitiva y volitiva, y exenta de IVA, se mueve gracias a un complejo –quizá no tanto– sistema de engranajes, diseñado a la medida de los señores del castillo. (…)
En lontananza inversa, allá abajo, en el vertedero, la plebe rezongona se congratula. Huele mal, mucho más que antes. Infinitamente más. Pero lo que cuenta es que el funcionario ha sido inmolado. Ahora también él rebusca entre las cáscaras de bellota podridas. El funcionario … el hombre ingresado por mérito y capacidad, que no era como ellos porque no se dedicaba a lo mismo que ellos y no podía, por eso, ser democratizado junto a ellos. No vendía coca-colas ni bolsas de pipas. Ejercía las supremas potestades del Estado (ordenadoras, sancionadoras, inspectoras). Lo hacía siempre con un ojo atento a la ley, que era tu única garantía, membrillo. Gracias a él eras ciudadano y no súbdito. La Ley … Ahora no hay ley”.
“La Casa de la Pradera”.
Manuel Santolaya Blay (Inspector de Hacienda del Estado)
No sólo impuestos (blog: https://nosoloimpuestos.es/) 29/2/2024
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Comenzaré este desahogo quincenal, siempre en formato de terapia colectiva -ya saben: “Me llamo Javier Gómez y soy asesor fiscal. ¡Hola Javier!”-, con una anécdota de tipo personal: acabo de ser testigo directo de una operación inmobiliaria (modesta, nada glamurosa; no se me exciten) en la que se ha evidenciado a una escala del todo doméstica la realidad del mundo globalizado en el que, ya sea para bien o para mal, nos ha tocado vivir: una vivienda ubicada en el noroeste de España es comprada por alguien que vive al otro lado del mundo (en concreto, en la costa oeste de EEUU), por el puro y simple hecho de que les gusta la zona, el paisaje y el paisanaje, la gastronomía, el clima, la cultura, la tranquilidad, la seguridad… Nada les une a este recóndito lugar del mundo pero, desde la extrema lejanía de su hogar, han elegido este recuncho para -cuando les toque- venir a jubilarse…
¡Qué cosas! Experiencias como ésta vienen a confirmar -ya empíricamente- que somos muy afortunados: la lotería de la vida nos ha colocado -por puro azar- en un país con un clima templado, en un continente caduco (del todo) pero civilizado y tranquilo (cross fingers, please), tenemos una historia y una cultura envidiables, una variedad paisajística difícilmente igualable en un territorio de poco más de medio millón de kilómetros cuadrados, gozamos de un considerable nivel de seguridad y de paz social (cross fingers, again), con unas infraestructuras que ya quisieran para sí muchos otros países del llamado primer mundo; entonces, si tenemos tantos ingredientes para vivir en un país maravilloso, en una arcadia, ¿porqué nos empeñamos, entre todos (o, al menos, entre muchos), en cargárnoslo? Una y otra vez la pregunta golpea nuestra conciencia colectiva: ¿cuándo empezó a joderse todo?
No lo sé -y, realmente, ya dudo que eso importe-, la cuestión es que día a día se suceden episodios del todo paranormales que evidencian que vivimos instalados en una suerte de mátrix colectivo cuyo destino no pinta nada bien. Se lo resumo en unos pocos actos.
.- Acto Uno.
Como didácticamente apuntó mi bien querido Manuel Esclápez (“no me atrevo a señalar que esto sea el epílogo de este serial, quizá más bien el avance de la última temporada”), mediante las STSs del pasado 2/2, el TS “repasa los requisitos exigidos por la Ley 40/2015 para reconocer el derecho a la indemnización por responsabilidad del estado legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma y concluye que, aunque en los supuestos de hecho concurren los requisitos relativos a la existencia de sentencia firme, y haber alegado en dicho procedimiento la inconstitucionalidad de la norma; sin embargo, considera que no se acredita el requisito relativo a la antijuridicidad del daño soportado por el administrado”.
¿Perdón? (sorry, Manuel, no va por ti). Por favor, que alguien me explique cómo encaja esta interpretación judicial con la de la STS de 28/3/2023:“deviene indiferente, sobrevenidamente, (…), que la sentencia de apelación declarara no probada la minusvalía, (…) porque la ratio decidendi, en esta casación, descansa en la inexistencia del tributo por inconstitucionalidad de la ley que le daba cobertura y lo regulaba”.
O, dicho de otro modo, ¿nos quedamos ya para los restos con eso de que “aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de antijuridicidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta”?
Una vez más -¡y ya van…!-, “mi no comprender”.
.- Acto Dos.
Mutatis mutandis, mi colega de sacerdocio Paulus -y me consta que entre sus votos sacerdotales está una fe inquebrantable en el sistema- me da traslado de un escenario análogo, que es el resuelto cuasimiméticamente en la STS del pasado 8/2, si bien -como él acertadamente me apunta- “por fechas, en los momentos en los que procedimentalmente se podría haber probado la falta de incremento, todavía no se había abierto la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles”…
¿Qué decirte, querido Paulus? La receta que aporta Manuel (“máxima atención al momento de plantear si una norma es inconstitucional, de hacerlo tarde se verá frustrado por una limitación de efectos segura, pero de hacerlo muy pronto, el resarcimiento por la vía de la responsabilidad tampoco será una tarea sencilla”) es tan sabia y acorde con las circunstancias concurrentes, como del todo descorazonadora: así las cosas, ¿qué hacer, dónde ir?… Tal parece que estemos en la rueda de aquel juego de la botella tan típico de nuestros campamentos adolescentes (les hablo de otro siglo, claro).
.- Acto Tres.
Ese valenciano/madrileño reconvenido en cántabro de adopción que es Jose, me hace llegar otro drama análogo: vendido un inmueble en 2016, este quijote postmoderno -al que, como a tantos ciudadanos ejemplares, les sería aplicable aquello de “¡qué buen vasallo, si tuviera buen señor!”– inicia su particular cruzada jurídica que, judicialmente, muere en la playa de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso fechada en el invierno de 2018.
Así las cosas, toca la tecla de la responsabilidad patrimonial del Estado que el Consejo de Ministros -tomando como base varios dictámenes del Consejo de Estado; prepárense, que para ahí dirige sus pasos Dña. Carmen Calvo- desestima, entre otras, con esta pretendida argumentación:
A ver: sin duda reconozco que tengo muchas -infinitas- lecturas pendientes, pero entre ellas estoy seguro que no está la del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y éste señala taxativamente que “si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme -repito: sentencia FIRME- desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”.
¿Dónde está la bolita? ¿En qué punto del camino me he perdido?
.- Acto Cuatro.
La reciente RTEAC del pasado 22/2 resuelve la solicitud de rectificación instada por una empresa de sus autoliquidaciones del IS/2017-2020 con base, en su día, en la supuesta inconstitucionalidad del RDLey 3/2016, inconstitucionalidad que el TC ya declaró expresamente en su sentencia del pasado 18/1.
En el ínterin entre aquella STC y la actual RTEAC, el pasado 5/2 la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT dictó su “Nota de -¿de?- la STC de 18 de enero de 2024 y su incidencia en los procedimientos inspectores actualmente abiertos y pendientes de liquidación” en la que, paradójicamente, mientras que niega efectividad alguna a la STC en “aquellas liquidaciones o autoliquidaciones pendientes de recurso contencioso administrativo” siendo así que, “en estos casos, los efectos de la sentencia del TC no pueden aplicarse si no se alegó aquella inconstitucionalidad” (¿mande?), en paralelo mantiene un del todo escrupuloso silencio respecto a los casos “pendientes de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo” que, así, deja expresamente “al margen de la presente nota (…) a la espera del criterio que se adopte por dicho órgano”. Cosas veredes.
Sea como fuere, esa RTEAC del 22/2 apunta que “al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, esos preceptos indicados de la LIS (DA 15ª y Apartado 3 de la DT 16ª) que introdujo, en ella, el RDL 3/2016, y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS – y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración Tributaria – la consecuencia, lógica y directa, no puede ser otra que concluir que la resolución de la oficina gestora, por la que se resolvió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS tramitada por la entidad interesada, desestimatoria con el único fundamento en la incompetencia para valorar la constitucionalidad de las normas, adolece de un vicio o defecto material, no formal, debiendo procederse a su rectificación para dictar la resolución (del procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones) que proceda teniendo en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3.Primero Uno y Dos del RDL 3/2016, que es lo que se ha declarado nulo por el TC”.
Bravo, pues, por el TEAC. Me saco -aquí y ahora- el sombrero ante José Antonio Marco.
Lo que no obsta que apunte, ya iniciando así el cierre, las siguientes consideraciones:
. No deja de ser llamativo que la RTEAC dé por hecho que (FD Quinto, in fine) “lo que ha ocurrido es que la Oficina Gestora, porque no podía hacerlo, no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución, la inconstitucionalidad de unas normas encontrándose vinculada a la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes”; mientras que es al ciudadano de a pie al que el sistema le exige que sea un visionario, que tenga una bola de cristal y que intuya -con años de antelación- que una norma tiene visos de inconstitucionalidad y que, con fe inquebrantable en esa convicción, inicie en solitario -y con mucho frío- una cruzada procedimental que, como hemos visto, puede morir en la playa; ya sea en la costa del propio TS o en la del Consejo de Ministros.
. No parece de recibo que al contribuyente se le someta a todo un laberinto procedimental plagado de vericuetos y falsas salidas, con trampas y agujeros negros, donde debe probar un conocimiento sobrehumano del terreno para tener ciertas posibilidades de salir airoso; y, aún así, ya se verá. Como evidencia de ello, y al hilo -precisamente- de esta RTEAC, doy aquí cuenta de dos comentarios cruzados públicamente entre dos pesos pesados del sacerdocio procedimental tributario; a saber:
i) “El TEAC despeja la incógnita planteada por la AEAT en su reciente (y criticada) Nota sobre los efectos de la STC. Lógicamente hay que aplicar la STC en todos los casos pendientes de resolución” (Joaquim Botanch); y
ii) “Un compañero me ha comentado esta mañana que creía que no está todo resuelto. (…) Creo que aún subsiste la duda de qué ocurre con aquellas liquidaciones o denegaciones de rectificación que estuvieran pendientes de impugnación ante un TEA a fecha de dictarse la sentencia” (Antonio Puentes).
Y así están las cosas… Estoy -confieso- agotado, del todo.
Hace apenas unos días les daba cuenta del “Expediente X” protagonizado por mi amigo Santiagué con el ayuntamiento de Renedo de Esgueva, y mostraba allí mi -del todo ilusa- confianza en que fuera la excepción que confirmara la regla. Pues hoy me enmiendo la plana a mí mismo: Españistán es ese país no imaginario donde el poder exige a la ciudadanía el pago de un tributo jurídicamente tóxico y, cuando esa toxicidad ya se evidencia palmariamente, a esa misma ciudadanía se le pone todo tipo de trabas para evitar que recupere lo indebidamente pagado.
Dicho lo cual, proclamo: ¡Gentes del mundo! Vengan, si quieren, a este país que parece ser un paraíso, pero sean conscientes de que el Poder les cobrará lo que no debe, y que no se lo devolverá. Avisados quedan.
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En cualquier caso, todavía no ha llegado la hora de «abandonar toda esperanza» pues, el propio Tribunal Supremo, nos brinda una luz al final del túnel mediante su Auto del pasado 1/2/2024:
“Ahora bien, no se debe olvidar que los derechos fundamentales son de los ciudadanos y les protegen frente al poder, ni que el Estado no dispone de derechos contra los ciudadanos (…)
En todo caso que particulares puedan cuestionar ante los Tribunales de Justicia decisiones del Gobierno, (…), no es algo exótico ni disfuncional y tampoco quebranta al Estado. Al contrario, lo fortalece porque demuestra que se respetan los rasgos distintivos del Estado de Derecho: el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y a la Ley, la separación de poderes y el derecho de los ciudadanos a controlarlos”.
#ciudadaNOsúbdito
Buenos días, en relación con el Acto Uno, si lo que era regla general sobre la antijuridicidad del daño las cuatro sentencias de febrero 2024 lo ha transformado en una presunción iuris tantum (favorable al particular) ¿no tendría que ser el Estado legislador, causante del daño, quien debería demostrar la inexistencia de plusvalía?
Muchas gracias
En mi comentario anterior he querido decir que es el Estado legislador, causante del daño, quien debe demostrar la existencia de plusvalía.
Mil disculpas
Gracias a ti, Manuel. Entendido: si España fuera un país normal, probablemente las cosas habrían de ser como apuntas. Pero, España es… España.
Está claro que padeces una adicción, en tu caso, el sentido común, y como se dice después de la presentación en las reuniones de terapia de grupo, Javier te queremos.
Jajajajaja!!!! Muchas gracias, Ricardo.