Especial medidas de urgencia. Asesor fiscal en confinamiento. Día 5.

Finalmente, en el día de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, entrando en vigor en el día de hoy y mantendrá su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que su posterior prórroga.

Por una vez en la vida, voy a empezar por el final y dejo a vuestra voluntad seguir leyendo o dejarlo pasar. Las medidas adoptadas por el Gobierno en el día de ayer para hacer frente al impacto económico y social de COVID-19 son una completa decepción. Por supuesto que hay algunas cosas interesantes, pero a grandes rasgos, son insuficientes y únicamente sirven para que ese señor con rasgos psicópatas siga engañando a quienes se dejan engañar por él.

¿En qué me baso para llegar a tal conclusión? Entre otras, las siguientes consideraciones básicas:

  • En primer lugar, porque el alcance de las medidas es muy limitado, tanto en cuanto a los sujetos que puedan beneficiarse de ellas como la cuantía económica real. Como podréis comprobar, el denominador común o bien son personas que están en una clara situación de vulnerabilidad social o bien son personas/empresas directamente afectadas por el Estado de alarma decretado por el Gobierno.

    Coincido en que debe apoyarse a las personas y familias que están en situación de vulnerabilidad social y/o en riesgo de exclusión social, así como las empresas y autónomos que se ven obligados al cierre de su actividad económica. Ahora bien, creo que el parón económico nos afectará en mayor o menor medida a casi toda la población, a todos los sectores económicos y empresariales. En cambio, la gran mayoría de empresas, autónomos y trabajadores no sólo no tendremos ningún tipo de ayuda o apoyo, sino que, encima, seguiremos soportando la mayor parte de la carga fiscal de toda la sociedad. Ni siquiera recibiremos una nota de agradecimiento.

  • El problema de los operadores económicos no es únicamente de liquidez o financiero, sino que, el problema principal es la pérdida de ingresos, de ventas. No es que las personas y las empresas temporalmente no puedan hacer frente a los costes y obligaciones, sino que esa caída, directa o indirecta (a medio plazo) de ingresos les hace un agujero en las cuentas de resultados y tendrán que efectuar los correspondientes ajustes en los gastos y costes, así como paralizar inversiones, para restablecer su situación patrimonial.

    Ningún empresario o particular, en su sano juicio, se financiará para mantener un nivel de gasto que no se corresponde con el volumen de ingresos. Eso sólo lo hace un irresponsable o un gestor de recursos públicos. Las personas normales, sensatas, los empresarios que asumen riesgos y responsabilidades saben que, para afrontar esa merma de ventas, deben ajustarse el cinturón y, otra vez, acomodar su capacidad de gasto a los ingresos reales.

    En resumen, las medidas propuestas por el Gobierno no pretenden paliar el «agujero» económico, sino que se limitan a inyectar apoyos para trasladar y demorar en el tiempo esas mismas pérdidas.

  • En cuanto al tan cacareado paquete de liquidez, básicamente, consiste en una línea de avales. Es decir, el Estado no van a dar o prestar dinero a personas, autónomos o empresas. No van a dar ni un duro. Son avales, es decir, el Estado y/o el organismo público correspondiente se limita a actuar de contragarantía, colateral, avalista o como demonios le queráis llamar frente a las entidades financieras, para que estas últimas, puedan dar financiación privada a las empresas y particulares.

    La línea de avales únicamente sirve para que los bancos o entidades financieras se animen a dar financiación a las empresas y/o particulares para «tapar los agujeros» financieros causados por la actual crisis sanitaria. Como financiación pública, apenas, se abre una pequeña vía adicional de financiación de 10.000 millones de euros (Líneas ICO).

    Por tanto, la idea es que las empresas puedan obtener financiación a corto plazo (para el pago de facturas, descuentos, cubrir necesidades de circulante) para afrontar los pagos y obligaciones. Es decir, bienvenida esta inyección de liquidez, pero no olvidemos que es dinero ajeno, por lo que las empresas y/o empresarios deberán, en el futuro, devolverlo a las entidades financieras o, en su defecto, al organismo público que haya actuado como garante.

    Dicho esto, conviene advertir que la norma se limita a anunciar la aprobación de la línea de avales, deuda y cobertura aseguradora, ahora bien, no concreta en qué términos y condiciones, así como quienes tendrán acceso a ella, postergando esta decisión para otro momento.

    En definitiva, cierto es que se coadyuva a las necesidades financieras transitorias (esto es positivo), ahora bien, nadie asume el coste de oportunidad o el lucro cesante, por tanto, las pérdidas de ingresos, las ventas que se han malogrado, definitivamente, han desaparecido.

  • En el terreno estrictamente tributario, la Administración tributaria (AEAT) apenas contribuye a la recuperación de la normalidad económica y social. No sólo no aporta, sino que sigue manteniendo su presión fiscal sobre los contribuyentes.

    Si revisáis la normativa aprobada hasta la fecha, la única medida tributaria económicamente relevante es que, para parte de los operadores económicos será posible conseguir el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias hasta un importe máximo de 30.000 euros por contribuyente, renunciando a percibir los intereses de demora durante 3 meses (menos del 1% de la deuda tributaria). Es decir, nos admiten trasladar en el tiempo parte de la deuda tributaria, pero pagar deberá pagarse, aunque sean unos meses más tarde. No lo olvidéis.

    Así pues, aparte de este brindis al sol (y la exención técnica en el AJD de las novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios en que se acojan a la moratoria), no hay ningún incentivo fiscal o beneficio que atenúe la merma de ingresos, es que, por haber, ni siquiera se contempla una posposición de los plazos reglamentarios de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los principales tributos (IVA, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Retenciones). Es tan desolador que, aun en casa, deberemos seguir presentando autoliquidaciones y afrontando la totalidad de obligaciones tributarias, como si la crisis sanitaria no existiese.

    En este sentido, si somos algo maliciosos, uno está tentado a pensar que esa gran inyección de liquidez de la que nos hablan tiene como objetivo final que las empresas y particulares no dejemos de llenar las arcas de las Administraciones públicas y ello incida negativamente en la recaudación tributaria por cosas, tan banales, como la crisis del COVID-19.

  • En materia laboral, dado que no soy experto en estas cuestiones me abstengo de entrar en detalle. Ahora bien, de una lectura de las medidas aprobadas, tengo la sensación que el Gobierno apenas tiene en cuenta a las empresas y trabajadores directamente afectados por la crisis sanitaria (por ejemplo, establecimientos turísticos, restauración y hosteleros o comerciantes minoristas que se han visto obligados a cerrar sus puertas por imperativo legal).

    Como antes apuntaba, aunque la gran mayoría de sectores y operadores económicos, en mayor o menor medida, acusaremos el frenazo en la actividad y se producirá un deterioro de nuestro volumen de ingresos, a la vez deberemos seguir haciendo frente a todos los costes y obligaciones, especialmente, las laborales. En este sentido, esperaba algo de generosidad y se estableciese algún tipo de incentivo, bonificación o premio a las empresas y empresarios que sean capaces de mantener la plantilla laboral existente, así como ayudar a los autónomos en sus cotizaciones a la Seguridad Social (así como las Mutualidades de previsión social).

    Resulta lamentable pensar que a un autónomo (un dentista o un consultor) que le hayan caído las ventas un 60% en los meses de marzo y abril (y ya veremos lo que nos queda), tenga que seguir pagando su cuota del RETA, so pena de que las garras de la Seguridad Social le estrangulen de forma definitiva.

Existirán otras razones y sugerencias, así que dejo que, generosamente, contribuyáis a ellas.

A continuación, se relacionan aquellos aspectos que considero más destacados y relevantes del Real-Decreto ley aprobado en el día de ayer.

REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Según la Disposición final Novena, el Real Decreto-ley entra en vigor en fecha 18 de marzo de 2020 (publicación en el BOE) y las medidas mantendrán su vigencia un mes (sin perjuicio de la su posible prórroga)

  • Capítulo I. Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables.

    El capítulo I articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales.

    • Se impone a las empresas suministradoras la obligación de garantizar el suministro de agua y energía a los consumidores vulnerables o consumidores en situación de riesgo de exclusión social (según definición de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre).
    • Asimismo, para evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico pierdan su derecho, en el caso de que se agotase el plazo de vigencia de dos años previsto en la normativa vigente, se prorrogará de forma automática dicho plazo de vigencia hasta el 15 de septiembre de 2020. Además, se suspende la revisión para los siguientes tres bimestres de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, para evitar el alza de su precio.
    • Se impone a las empresas la obligación de facilitar el teletrabajo, siempre que ello sea posible, y esta alternativa es prioritaria a la cesación temporal o reducción de la actividad.
    • Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, en situación de dependencia, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción.
    • Se establecen medidas para solicitar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.
      • Sólo aplica a contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria vinculados a la adquisición de la vivienda habitual.
      • Deudor debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica:
        • Que el deudor pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas;
        • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, tres veces el IPREM mensual (es decir, menos de 1.613,52 euros brutos al mes). Dicho límite aumentará en función del número de hijos, personas mayores y personas con discapacidad que convivan en el hogar (cuatro o cinco veces del IPREM, según el grado de discapacidad y/o dependencia).
        • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
        • Que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

      Esta medida se extiende a fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores que pudiesen estar en situación de vulnerabilidad económica.

      La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad económica debe acreditarse por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 11 del Real Decreto.

      La moratoria implicará que, durante el tiempo que se acuerde (en principio, un mes), se suspenda el pago y no se devenguen los correspondientes intereses moratorios.

      Asimismo, la norma contempla que aquellos que se beneficien de la moratoria de forma indebida (sin cumplir los requisitos antes citados) serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

      A este respecto, se establece una exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) para aquellas escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del presente Real Decreto-ley.

    • Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir del 14 de marzo de 2020 o hasta el último día del mes en que finalice el Estado de Alarma (si se prolonga más de un mes), los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad siempre que cumplan lo siguiente:
      • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
      • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, deberá acreditar la reducción de su facturación.
      • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

      La prestación, con carácter general, será por importe equivalente al 70% de la base reguladora.

      La prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado.

      La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

    • Se garantiza el mantenimiento de servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha, así como los servicios de telecomunicaciones. Asimismo, se suspende la portabilidad entre empresas.
  • Capítulo II. Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

    Se adoptan medidas en materia de suspensión temporal de los contratos así como reducción temporal de la jornada (ERTEs). Las medidas pasar por una flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.

    • Se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia directa del COVID-19 o del estado de alarma tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agilizará la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    • Los trabajadores afectados por un ERTE se les posibilita que tengan acceso a una prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del mínimo periodo de cotización necesario para acceder a ella. Aparte, durante el periodo de la suspensión del contrato o reducción de la jornada en que perciban la prestación no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
    • A las empresas acogidas, se les exonera del pago de la aportación empresarial a la Seguridad Social (exención plena para las PYMEs y del 75% al resto) siempre que se comprometan a mantener en el empleo.

    Aparte, se adoptan medidas extraordinarias para prorrogar el subsidio por desempleo y la declaración anual de rentas.

  • Capítulo III. Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación.
    • El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará una línea de avales de hasta 100.000 millones de Euros para la financiación concedida por las entidades financieras a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
    • Esta medida se complementa con un aumento de la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial (ICO) en 10.000 millones de euros, para facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes.
    • Además, se crea una línea de cobertura de seguro de crédito vía CESCE para empresas exportadoras o internacionalizadas.
    • Se agilizarán los trámites aduaneros de importación en el sector industrial. En este sentido, se atribuirá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT la competencia para acordar que el despacho aduanero, de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Suspensión de plazos en el ámbito tributario:
      • Se amplían al 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:
        • Los plazos de pago de deudas tributarias (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva),
        • los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos,
        • los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, para formular alegaciones en procedimientos que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley,
        • los plazos para atender requerimientos y solicitudes por parte de la Dirección General del Catastro.
      • Se paralizarán las acciones de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de abril de 2020.
      • Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior) los plazos relativos a pagos de deudas tributarias (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva), los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos, los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, así como para formular alegaciones, así como los trámites ante la Dirección General del Catastro, en relación a los actos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor del actual Real Decreto-ley.

        De forma velada, ya nos están diciendo o advirtiendo que, la AEAT no se detendrá. Seguirá su curso, aunque nos conceda algo más de plazo.

      • Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos, atendiese al requerimiento, solicitud de información o presentase sus alegaciones, se considerará realizado el trámite.
      • Dichas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera.
      • El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios tramitados por la AEAT, aunque durante este período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
      • Asimismo, el periodo anterior, no computará a efectos de la prescripción de los tributos.

        La verdad es que esta cuestión da para un intenso debate porque, hasta donde llegan mis magros conocimientos, la prescripción se interrumpe o no se interrumpe, pero no se suspende. Introducir un elemento nuevo en la institución de la prescripción (la suspensión) sin la debida cobertura legal (vía modificación de la Ley General Tributaria) dará lugar seguramente a futuras controversias e incluso su cuestionamiento por los órganos revisores competentes.

      • A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el Recurso de Reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las Resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
        • Ojo al dato, cuando se acredite «un intento» de notificación. Eso es seguridad jurídica y lo demás, son tonterías.

        Ahora bien, el plazo para interponer el Recurso o las reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa, no se iniciará hasta concluido dicho periodo (30 de abril de 2020), o hasta que se haya producido la notificación tributaria si ésta se efectúa con posterioridad.

    • Se establecen garantías de continuidad y quedarán en suspenso todos los contratos públicos cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por los organismos públicos.
    • En la Disposición adicional novena se señala que a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Es decir, que, para los trámites y procedimientos extraordinarios, nos deberemos atener a los plazos expresamente contemplados en el Real Decreto-ley.

    * * * * *

Espero vuestras opiniones, comentarios y sugerencias.

5 pensamientos en “Especial medidas de urgencia. Asesor fiscal en confinamiento. Día 5.

  1. Javier F.V.

    Y que me dice Vd. del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado hoy 18.03.2020, que señala: «5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
    «6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

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  2. Jesús Berlanga

    Excelente artículo que confirma, con más precisión si cabe, lo que todos pensamos:la falta de interés de la AEAT en realizar el mínimo esfuerzo en colaborar con todos los contribuyentes para salir de una crisis económica que no ha hecho más que empezar. La AEAT aprieta y acabará ahogando. Saludos.

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  3. Jorge Llanos

    Gracias por el resumen de urgencia,

    Aunque dada la redacción calamitosa de la norma, cualquier interpretación puede ser aventurada, el apartado 1 del artículo 33 dice que “… los plazos para atender… solicitudes de información con trascendencia tributaria…que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020” por el contexto puede interpretarse que se refiere a solicitudes individualizadas. Sin embargo, el art 93 LGT ampara tanto las solicitudes períodicas como las individualizadas realizadas en un procedimiento de aplicación de los tributos según reza su apartado 2. La obligacion de información sobre bienes y derechos en el extranjero (Disposición adicional decimoctava LGT) es una obligación formal (art 29 LGT) de información (art. 93 LGT) y, por lo tanto, es una solicitud de información con trascendecia tributaria, tal como la denomina la norma de suspensión de plazos

    La web de AEAT anuncia, que ni declaraciones ni liquidaciones están amparada por la suspensión. Dado que el modelo 720 se considera como una declaración (art.119 LGT) y el RD 465/2020 añade el apartado 6 de la disposición adicional tercer del RD 463/2020 que excluye a las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de la aplicación de dicha disposición adicional no es de aplicación cuando existan plazos especiales de presentación. Este sería el caso del 720 cuya presentación no quedaría suspendida, de acuerdo, con dicha norma. Hasta aquí todo bastante claro.

    Pero la disposición adicional novena del RDL 8/2020 excluye la aplicación de la disposición adicional tercera del RD 463/2020 (redacción dada por el RD 465/2020) a los plazos previstos en el art 33 del RDL. En este caso, creo que es posible interpretar que la suspensión de plazos del art 33 respecto de solicitudes de información amparadas en el artículo 93 LGT no les resulta de aplicación el apartado 6 de la disposición adicional tercera del RD 463/2020 sino el artículo 33.1 en virtud de los dispuesto en la disposición adicional novena del RDL 8/2020.

    Además, a diferencia del apartado 2 del art 33 RDL donde explicitamente se menciona la “comunicación” producida despues del 18/03/2020 que podemos interpretar como requerimientos de información individualizada, el apartado 1 del citado artíclo solo hace referencia a los plazos que no han concluido en el momento de la entrada en vigor del RDL 8/2020.

    Es posible que dado lo vertiginoso de los cambios, y falta del sosiego imprecindible para el análisis, me este dejando algo importante, pero lo expongo por si tiene alguna utilidad o para ser rebatido.

    Saludos

    Responder
  4. María

    Buenas tardes. Me encuentro en una tesitura similar a la suya (lógicamente en el ámbito que me preocupa). Soy letrado y, ahora mismo me encuentro en el siguiente estado: a mi cliente le notificaron la liquidación recaída en un procedimiento de inspección de tributas por el I. Sucesiones. Interpuse el 11.02.2020 Recurso de Reposición. El día 11 me cumplía el plazo de 1 mes, sin que haya recaído resolución expresa (es más me consta que no lo han hecho). Por tanto TENGO UN MES PARA INTEREPONER LA REA, ésto es, apurando, hasta el 10 de Abril de 2020.
    Según el RD 463/2020 se suspendían todos los plazos administrativos. Ahora el RDL 8/2020 en el art. 33.7 y DA 9, algo contradictorio. En el primero habla, a los sólos efectos de prescripción y se refiere a la REA. En la DA 9 dice que los plazos del RD 463 no rigen aquí. Y me encuentro que no entiendo nada puesto que sólo menciona las notificaciones expresas y no menciona las presuntas. Por tanto DEBO ENTENDER QUE MI PLAZO PARA LA REA SIGUE VIGENTE? Es correcto?
    Por otro lado, del mismo asunto y cliente, el día 15 le notificaron la apertura del procedimiento sancionador derivado del IS, por tanto y, de conformidad al art. 33.1 debo entender que mi plazo de 15 días para formular alegacionoes se extiende hasta el 30 de Abril (pues, con el RD 463, se entendía que una vez concluyese el estado de alarma, continuaba el cómputo de mi plazo). Ahora, sí o sí, tengo de plazo hasta el 30 de Abril, independientemente de mi plazo?
    Tengo que presentar escrito ateniéndome al plazo para más seguridad en el sentido que me acojo a dicho art. y que mi plazo finalizará el 30 de Abril (es que no me fío de esta admon)?
    Quedo a la espera y gracias.

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