O cartas sobre la responsabilidad tributaria recogidas entre determinados ciudadanos de esta sociedad española nuestra y publicadas como llamada de atención de algunos otros que también forman parte de ella.
Libro primero. La prescripción y el artículo 42.1 a) de la LGT.
Tormentoso del Manzanares, 28 de mayo de 2022
Mi muy querido amigo:
Os escribo a mi vuelta del último Congreso de la AEDAF, que tuvo lugar en esa ciudad de belleza inmarcesible —cuna de Séneca, Góngora, Lagartijo y otros muchos ilustres paisanos— que es mi Córdoba natal. Acudo presta a vos en nueva petición de auxilio para mi última cuita tributaria por si cabalmente pudierais, con vuestra sabiduría natural, devolver la quietud a mi intelecto y, con ello, la serenidad a mi alma. Tal es el desasosiego que esto me causa, que el resultado de ese Liverpool-Real Madrid que tan en vilo os tiene, a mí —la verdad— no me importa ya nada.
La cuita es la siguiente: me ha llegado noticia de que, por la colaboración en unos hechos supuestamente constitutivos de una infracción tributaria, pero muy lejanos en el tiempo —tan lejanos, por ejemplo, como el nacimiento de mis hijas, universitarias ya todas ellas—, la Administración tributaria puede iniciar hoy un procedimiento de declaración de responsabilidad frente a alguien que desconocía por completo —viviendo muy feliz en su ignorancia— que esos hechos tan lejanos de ese remoto pasado hubieran sido objeto del reproche inspector. Me indican que así se desprende de las normas reguladoras de los procedimientos de declaración de responsabilidad —mencionan los arts. 67.2 y 68.8 de la LGT, así como el 1974 del CC— y que hay, incluso, una sentencia del Tribunal Supremo —STS, Sala 3.ª de 19.11.2015, rec. n.º 3727/2014— que endosa esa interpretación que tanta desazón me causa.
¿Es esto realmente así?
Os ruego que no os demoréis en vuestra respuesta, pues en ocasiones como esta la incertidumbre es peor que la más terrible de las certezas.
Vuestra más ferviente admiradora,
Mme. Marínteuil
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Serenísima de la Sierra, 5 de junio de 2022
Mi muy estimada amiga:
Demasiado confía vuestra señora en mi capacidad de procurar sosiego cuando de cuitas tributarias se trata, pero habéis de saber que tomé vuestra petición de auxilio con el mismo arrojo con el que Lagartijo se ganó el apodo del Gran Califa y con la misma fortaleza de espíritu con la que nuestro Rafa Nadal ha vuelto a dejarnos hoy boquiabiertos a todos. Os escribo, pues, sin más demora que la que impone esta correspondencia epistolar a la que tanto aficionáis…, y no insistiré en que vuestras harto frecuentes ansias de premura se verían mejor atendidas si os avinierais a utilizar unos medios de comunicación más acordes con los tiempos que corren.
Entrando en vuestra cuita, y antes de que seáis presa de un nuevo soponcio tributario, os pido, querida amiga, que no desfallezcáis y que cuestionéis con la pasión de la razón a quienes den por cerrado este tema, pues aún no lo está, ¡pardiez que no!
Cierto es que no os han engañado quienes os dijeron que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2015, concluyó que las actuaciones realizadas contra el obligado tributario principal interrumpen la prescripción frente a los responsables solidarios que no han sido aún declarados como tales, por entender que estos son, a la postre, también deudores solidarios —se invocan, así, el artículo 1974 del CC y el artículo 62.2 del antiguo Reglamento General de Recaudación (el aprobado por el RD 1684/1990)—. También es cierto que en esa sentencia se dijo, y cito textualmente, que “la responsabilidad existe por la realización de ciertos actos en cierto momento y no porque la Administración la declare (que, efectivamente, lo que hace es declararla, pues no crea nada que exista ya)”. Pero cierto también es que existe un recurso de casación (rec. n.º 2851/2021), admitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021, que identifica como cuestiones de interés casacional para la formación de jurisprudencia determinar, en primer lugar, “si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de este”, y, en segundo lugar, para el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera afirmativa, precisar si, “en el supuesto de que el deudor principal tenga la consideración de una sociedad en concurso, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se interrumpe por la declaración de concurso del obligado principal”, reiniciándose con la firmeza de la resolución judicial de conclusión.
Así que ya veis, querida amiga, que en ocasiones como esta la zozobra de la incertidumbre también lleva consigo la ilusión de la esperanza y que este fiel servidor corre presto en auxilio de quien me lo reclama, pues las coñas —deportivas y de otro tipo— aún me dejan tiempo para dedicároslo a vos y a vuestras cuitas tributarias.
Saludos afectuosos de vuestro servidor,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares, 9 de junio de 2022
Querido y siempre bienvenido M. de Valmonte:
He estado unos días en Oviedo, de donde he vuelto con una clarividencia especial, que me hace leer vuestra última carta con renovada atención. Vuestras palabras me devuelven una ilusión en la que recrearme durante el día y con la que soñar por la noche…, aunque hay algo en la formulación de la cuestión de interés casacional del auto que comentáis que a mi mano hace temblar, y palpitar —aún lleno de inquietud— a mi pobre corazón.
He releído aquella sentencia del Tribunal Supremo de 2015 y me ha llamado la atención este párrafo que os transcribo y, dentro de él, lo que resalto en negrita:
“Así pues, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la “actio nata” y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago”.
¿No os parece, querido amigo, que en toda esta cuestión subyace una falta de distinción de las distintas actuaciones que puede desarrollar la Administración frente al responsable? Siempre he pensado que la ley, con sus numerosas deficiencias técnicas, distingue con claridad, aunque sea implícitamente, entre el nacimiento de la acción administrativa para declarar la responsabilidad y el de la acción para exigirla una vez declarada. No hay más que echar un vistazo a los artículos 174 y 175 de la LGT. El amanecer de la primera es muy temprano, tras la liquidación o autoliquidación del deudor principal —“la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o la presentación de la autoliquidación” (art. 174.1 LGT)—, siempre que se haya producido ya, obvio es, el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad; el de la segunda, en cambio, tiene lugar en el momento en el que finaliza el período voluntario de pago del deudor principal, pues solo a partir de entonces puede requerirse el pago al responsable —“cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período” (art.175.1 LGT)—. Si la doctrina de la actio nata exige que los plazos de prescripción no se inicien hasta que una determinada acción puede ser ejercitada (actio nondum nata non praescribitur), principios superiores del ordenamiento jurídico —seguridad jurídica, derecho de defensa, eficacia administrativa, buena administración— deberían exigir que los plazos de prescripción de una acción ya nacida comiencen a correr, digo yo. Y digo más: ¿no es esa la regla general establecida por el artículo 1969 del Código Civil?
Por esta razón, me preocupa que, al resolver el recurso ahora admitido a trámite por un auto que en la formulación de la cuestión de interés casacional vuelve a referirse al plazo para exigir la responsabilidad sin mayor distinción entre si con esa exigencia se refieren a la declaración de responsabilidad o a la intimación al pago una vez declarada, pueda de nuevo sentarse un criterio que haga de nuestros conciudadanos potenciales gregores samsa tributarios, que un día se despiertan transformados, sin saber muy bien por qué, no en insectos gigantes, pero sí en horripilantes deudores de una obligación tributaria que les es del todo ajena.
De nuevo me desazono y de nuevo requiero de vuestra sabiduría para recobrar la calma y la serenidad. No os demoréis en decidme qué pensáis de todo esto, querido M. de Valmonte.
Vuestra impaciente amiga,
Mme. Marínteuil
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Serenísima de la Sierra, 12 de junio de 2022
Querida señora:
Vuestras órdenes son encantadoras, y no echamos de menos el despotismo teniéndoos a vos como amiga. Ya veis con qué prontitud —considerando el entorno nada digital de esta correspondencia— me presto a respondeos.
Coincido con vos en que una interpretación de las normas aplicables integradora de los diferentes principios en juego debe partir de esa distinción que apuntáis.
De acuerdo con esa interpretación, la acción para declarar la responsabilidad nacería (ex artículo 174 de la LGT) en el momento de la liquidación o autoliquidación o, si fuera posterior, en el momento en que se realice el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Estoy con vos en que esto no debería ofrecer duda alguna.
Dicho esto, la clave de la cuestión, querida señora, tal y como la ve este servidor, no reside tanto en el momento de nacimiento de esa acción ni, por tanto, en el dies a quo del plazo de prescripción para ejercerla, sino en las actuaciones administrativas a las que puede reconocérsele virtualidad interruptiva sobre dicho plazo y cómo se interpreta el artículo 68.8 de la LGT en este contexto.
En mi modesta opinión, las actuaciones que interrumpen el derecho administrativo a liquidar al obligado tributario principal también afectan al potencial responsable, pero no por aplicación del artículo 68.8 de la LGT, sino —simplemente— porque la acción frente a ese responsable no habrá aún nacido. Una vez nacida esta acción, la conversión del potencial responsable en obligado tributario exige —así se desprende del artículo 40.5 de la LGT— el acto administrativo de declaración de responsabilidad. Por ello, no siendo obligado tributario ¾porque a nada está obligado ni hay deuda alguna exigible frente a él¾ quien no ha sido declarado responsable, las actuaciones que interrumpen el derecho administrativo a recaudar la deuda liquidada frente al obligado tributario principal no deberían interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad del tercero. Esto es, entiendo —opinión personal, querida amiga— que una recta interpretación del artículo 68.8 de la LGT, cuando dispone que “interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables”, requiere restringir la aplicación de su mandato a la acción administrativa para exigir el pago al responsable, una vez que ha sido declarado como tal, y no extenderla —como se viene haciendo sin más— a la acción administrativa de declaración de responsabilidad. Y ello porque —de nuevo, opinión personal— nadie es obligado tributario sin la previa declaración de responsabilidad que exige el artículo 40.5 de la LGT. Esta afirmación mía podría admitir matices para determinados casos de responsabilidad ex lege, en las que, por expresa disposición legal, la exigencia del acto administrativo previo de declaración de responsabilidad puede ser más discutible, pero en modo alguno en un caso como el del artículo 42.1 a) de la LGT. La acción para declarar esa responsabilidad tributaria solo debería verse interrumpida, por tanto, por actos con el conocimiento formal del potencial responsable, comme il faut. De esta forma, evitaríamos el desconcierto supino de esos gregores samsa tributarios a los que os referíais en vuestra misiva.
Otro cantar sería el de la acción para exigir la responsabilidad tributaria una vez declarada. ¡Ah, amiga! Ahí sí que no veo mayor objeción a la aplicación del artículo 68.8 de la LGT y a la invocación del artículo 1974 del CC, pues en este caso sí se trata de personas que han sido llamadas para responder solidariamente del pago de una misma deuda.
Habrá que estar, no obstante, a lo que interprete el Tribunal Supremo cuando resuelva ese recurso de casación admitido a trámite y habremos de confiar en que lo haga con la sabiduría necesaria para restañar las heridas causadas por la deficiente regulación en la materia, unida a la falta de autocontención administrativa en su aplicación y a una vieja sentencia quizá menos garantista de los derechos de los obligados tributarios que a lo que a vos y a mí nos gustaría.
Siempre a vuestros pies,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares, 14 de junio de 2022
Querido:
Os quedo muy agradecida por compartir vuestros pensamientos sobre este tema. Con todo, observo que el razonamiento que hacéis —basado en la distinción entre la acción para declarar la responsabilidad y la acción para exigir el pago al responsable— sería extrapolable a cualquier otro supuesto de responsabilidad solidaria, y me ronda por la mente la cuestión de si este concreto supuesto de responsabilidad tributaria que nos ocupa (el recogido en el artículo 42.1.a de la vigente LGT) no presenta perfiles y circunstancias propios a los que no hayamos prestado la debida atención.
Se me ocurre en este sentido una buena idea cuya ejecución me gustaría confiaros: analizad si la naturaleza claramente sancionadora de este concreto supuesto de responsabilidad aporta argumentos adicionales a nuestra lucha contra la generación exponencial de gregores samsa tributarios. Mi intuición me dice que sí y es mi voluntad, por ello, instruiros en el proyecto de que me proporcionéis los argumentos en pro de esta interpretación, en la confianza de que, sin necesidad de juramentos por vuestra parte, le daréis tan buen fin como acostumbráis con todo lo que esta pequeña déspota amiga vuestra os encomienda.
Saludos afectuosos de vuestra tirana favorita,
Mme. Marínteuil
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Serenísima de la Sierra, 17 de junio de 2022
Querida amiga:
Vuestras tiranías intelectuales entrenan y entretienen a mis neuronas, por lo que, agradecido en el fondo, no os tendré en cuenta lo imperioso de vuestras formas.
Tenéis mucha razón en que este concreto supuesto de responsabilidad que nos ocupa (artículo 42.1.a de la LGT) presenta perfiles propios. Se trata, y esto es completamente pacífico en la jurisprudencia, de un supuesto de responsabilidad con una palmaria naturaleza sancionadora, pues al responsable se le hace responder de la deuda tributaria del tercero precisamente por su colaboración en la infracción tributaria cometida por este último.
Tomando como punto de partida lo anterior, el procedimiento para declararla no puede ser ajeno a las garantías que los ciudadanos tienen frente al ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. El procedimiento para declarar la responsabilidad en aplicación del artículo 42.1 a) de la LGT debería tener presente, por tanto, las reglas y principios que, en garantía de los ciudadanos, existen en los procedimientos sancionadores. Otra cosa diferente puede ser la de si esas reglas y principios deben (o no) regir en el procedimiento para exigir el pago de la deuda a quien ya ha sido declarado responsable de ella; pero, para declarar la responsabilidad de quien colabora o causa una infracción tributaria, no debería haber ninguna duda de que deben aplicarse las garantías establecidas en los procedimientos sancionadores. No es que lo diga este servidor, cuyas opiniones —por más valor que vuestra amistad y cariño le atribuyan— poca autoridad tienen, es que nuestros tribunales de justicia, todos sin excepción, han señalado con unanimidad que si alguna transcendencia jurídica debe atribuirse a esa naturaleza sancionadora de este supuesto concreto de responsabilidad, ha de ser la de exigir que en el procedimiento para declararla se apliquen las garantías y principios propios de los sancionadores. ¿O es que hay alguna razón en derecho para que el que es solo colaborador en la comisión de una infracción tributaria tenga menores garantías que las que se conceden al autor? No parece y, por ello, desde hace ya tiempo, es criterio jurisprudencial unánime tomar como punto de partida “la reconocida naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003” y, en consecuencia, someter su declaración “a los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora y, por supuesto, a las reglas legales que la disciplinan” (STS de 6.7.2015, rec. 3418/13).
Sentado lo anterior, paso presto a dar cumplimiento a vuestra imperiosa encomienda y os doy noticia de las reglas y principios establecidos en los procedimientos sancionadores que, extendiéndose al procedimiento de declaración de responsabilidad ex artículo 42.1. a) de la LGT, abogarían a favor de la tesis que gustáis en patrocinar:
- Según el artículo 189.3 de la LGT, el plazo de prescripción para imponer la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción tributaria se interrumpe, además de por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado tributario, “por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la imposición de la sanción tributaria”, y por “la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de esos procedimientos”. Sin conocimiento formal del interesado, no cabe admitir la existencia de interrupción del plazo de prescripción para sancionar.
- Como no podría ser de otra forma, el artículo 30.2 de la LRJSP también exige conocimiento del interesado para que los actos interruptivos de la prescripción de las infracciones puedan tener virtualidad: “Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora”.
- El artículo 6.1 del CEDH incluye dentro del derecho a un procedimiento equitativo el de que la causa de uno sea oída dentro de un plazo razonable: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”.
- El artículo 6.3.a) del CEDH exige que el tiempo transcurrido hasta que se dirige la acción contra cualquier acusado se rija por parámetros de brevedad: “Todo acusado tiene, como mínimo, el derecho [entre otros] a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él”.
- Esta exigencia de la mayor brevedad tiene reflejo en el establecimiento de otros plazos perentorios a los que queda sometido el ejercicio del ius puniendi administrativo: la exigencia de un plazo de caducidad (antes de tres meses, ahora de seis) para el inicio del procedimiento sancionador una vez dictado un acuerdo de liquidación que pone de manifiesto la eventual comisión de una infracción tributaria (art. 209.1 de la LGT), o el establecimiento de un plazo máximo de suspensión de un mes del procedimiento sancionador para que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas no se reinicie (art. 30.2 de la LRJSP)
- Admitir la interrupción de la prescripción por actuaciones realizadas sin el conocimiento del interesado puede poner en riesgo el derecho de defensa (art. 24.2 CE) de este.
No descarto, mi señora, que puedan articularse argumentos adicionales, pero la tremenda ola de calor que nos atenaza no ha dejado respiro a mis neuronas para más florituras. Os ruego por ello comprensión.
Vuestro fiel servidor,
M. de Valmonte
***
Tormentoso del Manzanares, 20 de junio de 2022
Mi muy valioso y querido M. de Valmonte:
No ya comprensión, sino eterna gratitud merecéis. Habéis devuelto la quietud a mis neuronas, inasequibles ellas a la modorra del calor, y la esperanza a mi corazón en que, existiendo argumentos como los que indicáis, esta cuita tributaria recibirá —tarde o temprano; confiemos que más lo segundo que lo primero— una respuesta más razonada y equilibrada que la que viene recibiendo en la práctica.
Dicho esto, este intercambio de líneas me ha dado que pensar sobre la extrapolación de la interpretación que patrocinamos a otros casos que también me desazonan. Por ejemplo, a ese otro supuesto de responsabilidad también basada en la comisión previa de una infracción, que es la prevista en el artículo 43.1 a) de la LGT para el administrador social de hecho o de derecho, o, por ejemplo, a ese otro supuesto de derivación de responsabilidad, de naturaleza quizá más poliédrica aunque también sancionadora, que es el artículo 42.2 a) de la LGT. Por el momento, no obstante, no os voy a encomendar más proyectos ni voy a abusar más de vuestro tiempo, que bastantes tiranías habéis soportado ya sin rechistar.
Eternamente agradecida, vuestra amiga
Mme. Marínteuil
——–
Fe de inspiraciones de la autora. Aunque estas líneas no tienen ninguna pretensión académica, obligado es reconocer las fuentes en las que se inspiran. Me perdonarán que solo haga referencia a las que han sido fuente de inspiración consciente; hacer recopilación aquí de todas las lecturas que inconscientemente pueden haber influido en la formación de mi opinión en este tema sería demasiado prolijo para un texto —como digo— sin pretensiones académicas. Entre las fuentes de inspiración técnica, obligado es hacer referencia al reciente artículo de Laura Campanon Galiana Las derivaciones de responsabilidad solidaria, la prescripción y el concurso de acreedores. (politicafiscal.es), publicado en Taxlandia, en el que se hacía eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 y del auto de admisión del recurso contencioso-administrativo 2851/2021 en el que puede revisitarse la cuestión. También al trabajo de Antonio F. Delgado González y Antonio J. Ragel Bonilla “La prescripción de las acciones de responsabilidad, de derivación de la obligación de pago y de la punitiva o sancionadora que se pueden ejercer contra los responsables tributarios”, publicado en Quincena Fiscal n.º 14/2013, en el que se aboga por la distinción entre la acción para declarar y para exigir la responsabilidad. Y, por último, al trabajo de Jesús Rodríguez Márquez La naturaleza sancionadora de los supuestos de responsabilidad vinculados a la participación en un ilícito (politicafiscal.es), publicado en Taxlandia, en el que aboga por extender algunas garantías del procedimiento sancionador a los procedimientos de derivación de responsabilidad de naturaleza sancionadora. En cuanto a las fuentes de inspiración literaria, probablemente no exijan mayor aclaración, pero dejo constancia igualmente de que se encuentran en las novelas Las amistades peligrosas, de Pierre Choderlos de Laclos, y La metamorfosis, de Franz Kafka.
Enhorabuena por el magnífico artículo. La cuestión que abordas es altamente trascendente. Agradecerte la mención! Un abrazo
Gracias a ti, Laura. A ver si la cuestión recibe respuesta razonable en un futuro no muy lejano.
Artículo de muchísima calidad y con una redacción entretenidísima, genial !!!!
Muchas gracias, Javier. Me entretuve muchísimo escribiéndolo, sí que es verdad. 😉
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