El pasado 24 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, más conocida como DAC8, la octava entrega del serial de intromisión en la privacidad de los individuos para el control de las operaciones por parte de los poderes públicos, con el manido pretexto de combatir el fraude fiscal.
Esta nueva entrega tiene como principal objetivo el establecimiento del marco básico de intercambio de información en relación con los criptoactivos y el dinero electrónico, si bien en la Directiva también se abordan otras cuestiones como los acuerdos previos con grandes patrimonios, los dividendos no custodiados o la obligación de comunicar el NIF emitido por el Estado miembro de residencia en las comunicaciones de información de acuerdo con las DAC.
Según se establece en la mencionada Directiva, los obligados a comunicar información y los oportunos procedimientos de diligencia debida («obediencia debida») serán los proveedores de servicios de criptoactivos, bien sean los regulados y autorizados según el nuevo Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo, del mercado de criptoactivos (MiCA), como aquellos operadores de criptoactivos no autorizados (si bien quedarán sujetos a la obligación de registrarse en algún Estado Miembro de la UE para atender a su deber de información).
La presente Directiva toma como referencia fundamental las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información (Common Reporting Standard-CRS) de la OCDE aprobado el 26 de agosto de 2022, incluida la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales (CBDC), conforme al Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos (Crypto-Asset Reporting Framework-CARF) de la OCDE.
Con carácter general, deberá informarse de los criptoactivos definidos como tales por el Reglamento MiCA, excepto de las CBDC y el dinero electrónico (incluidos ya dentro del ámbito de las obligaciones de información financiera) así como de aquellos criptoactivos que no se usen como medios de pago o inversión (en principio, ciertos tokens de utilidad como los criptoactivos no fungibles, NFT).
En principio, se comunicarán las «operaciones de canje» (bien sea de intercambio entre uno o varios criptoactivos, como el intercambio por moneda fiduciaria) así como las «transferencias de criptoactivos» (traslado de criptoactivos desde una cuenta o dirección del usuario a otra distinta), con independencia de que se realicen en un ámbito nacional o transfronterizo. Asimismo, también deberán informarse de las «operaciones de pago minorista», es decir, cuando la entrega de criptoactivos se efectúa a cambio de bienes o servicios. En este último supuesto, sólo se informará cuando la transferencia tenga un valor superior a 50.000 USD (o el importe equivalente en otra moneda).
Con carácter general, las operaciones se comunicarán de forma agregada, si bien desglosada por cada tipo de criptoactivo y transacción, incluyendo tanto el agregado del valor de mercado, el número de unidades y el número de operaciones afectadas.
Como cabe esperar, los operadores con criptoactivos con usuarios situados en la UE deberán hacer lo necesario para conocer e identificarlos, así como hacer acopio de los datos personales necesarios para cumplir con sus obligaciones de información, evitando así las sanciones aplicables.
Según la Directiva, los Estados miembros tienen hasta el 31 de diciembre de 2025 para su adecuada transposición interna, de tal forma que, para el 1 de enero de 2026, entren en vigor las principales obligaciones de comunicación de la Directiva.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que, en apenas unos días, los prestadores de servicios de custodia de claves y de intercambio de monedas virtuales (criptomonedas) residentes y/o establecidos en nuestro país, tendrán el dudoso honor de ser los pioneros en el cumplimiento y en el suministro de este tipo de información. En particular, durante el próximo mes de enero de 2024 y, en relación con el periodo 2023, deberán presentarse los modelos 172 y 173 de declaraciones informativas de saldos y operativas con monedas virtuales, respectivamente. A su vez, recordemos que los contribuyentes que posean monedas virtuales localizadas en el extranjero, según los criterios definidos en la normativa tributaria vigente, deberán presentar el novedoso modelo 721 antes del 31 de marzo.
Cualquiera que tenga interés en la materia, comprobará de que la cantidad de datos e información que exige la Administración tributaria española a los operadores va más allá del estándar internacional. La demora en la aprobación de los reglamentos de desarrollo de dichas obligaciones específicas de información fue una magnífica oportunidad para acompasar esta exigencia con el estándar internacional, facilitando así la integración y la adaptación de los prestadores de servicios de criptoactivos.
Lamentablemente y, a pesar de los ruegos del sector, la Administración optó por seguir adelante e imponer su modelo de información y, además, exigirlo antes que la mayoría de los países de nuestro entorno.
En este contexto descoordinado y desacompasado, lo más probable es que, mientras una parte de los operadores (recordemos que se tratan de entidades nativas digitales) evitarán su localización en España, a la espera de la evolución normativa internacional, por otro lado, los prestadores de servicios residentes en España deben asumir, por un lado, una potencial pérdida de usuarios (principalmente, para mantener su privacidad) a favor de otros operadores u otras alternativas (dispositivos de custodia no conectados a la red) y, por otro lado, la asunción de unos costes administrativos y de gestión para la atención de sus obligaciones, con la consiguiente pérdida de competitividad frente a los terceros.
Seremos pioneros.
(Artículo publicado en la Revista Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC de ElEconomista, en fecha 15 de diciembre de 2023).