¿Qué fue de mis BINs? (6º temporada)

Norberto Bobbio.

 “La teoría de la argumentación rechaza las antítesis excesivamente tajantes: muestra que, entre la verdad absoluta de los dogmáticos y la renuncia a la verdad de los escépticos, hay lugar para las verdades susceptibles de ser sometidas a permanente revisión merced a la técnica consistente en aportar razones a favor y en contra”.

Norberto Bobbio (1909-2004).

 

Hay historias que empiezan bien y acaban mal, otras empiezan mal y acaban bien, las menos empiezan bien y acaban bien…; las peores son las que empiezan mal y terminan ¡peor!

Mi crónica de hoy es el relato de un fracaso; mío, por supuesto, y sobre todo. Pero creo que eso no es lo aquí relevante: ¿qué es la vida sino el continuo afán por superar los reveses, levantarse una y otra vez haciendo frente a la adversidad? Una versión personal, al fin y al cabo, del célebre “que la vida iba en serio” de Gil de Biedma.

Lo que aquí aprecio como relevante y que, por tanto, es lo que me lleva a compartirlo desde esta bitácora es la convicción de que en este asunto yo soy el aparente perdedor, el que ha empeñado su esfuerzo, tiempo y palabra en una causa que, a día de hoy, se ha mostrado baldía, estéril…, pero mi desazón no es tanto por mí que -y no se lo tomen, por favor, en el sentido trágico del término- de ser necesario y útil habría estado incluso dispuesto a inmolarme por el buen fin de esta causa; no. Mi desazón, mi preocupación vital trasciende el caso específico -mi caso, el de mi cliente- y procura ver más allá; y es en ese más allá donde aprecio que el problema que este asunto evidencia no es exclusivamente mío -ojalá lo fuera-, es del sistema pues, desde el total respeto y consideración, creo que no ha llegado a apreciar todos los matices que este debate suscita.

Viene esta introducción -quizá trágica y trascendente en exceso, y me disculpo desde ya por ello- al hilo de la desazón que me produce el compartir aquí que la lucha relatada en los anteriores “posts” atinentes a este asunto (es decir, sus ya cinco temporadas anteriores; que se remontan al “post” de 29/9/2020) ha llegado a su fin… a falta -sólo, quizá y con un halo de esperanza en lo que a este debate se refiere- de un posible “spin-off” que tome vida propia a modo de esqueje procedimental en el que la llama argumental aquí encendida pueda seguir viva (permítanme que, por el momento, no me explaye más sobre esa hipótesis).

Y es que el Tribunal Supremo, mediante una de esas tan temidas providencias, ha inadmitido a trámite el recurso de casación en su día interpuesto contra el auto de un TSJ mediante el que, a su vez, desestimó el recurso de reposición presentado contra un auto previo que denegaba la concesión de medidas cautelares respecto al acuerdo de un TEAR inadmitiendo la suspensión de una liquidación tributaria que, sin cuota alguna a ingresar, minoraba muy sensiblemente el importe declarado de BINs pendientes de compensar.

Dice el Supremo que “no puede apreciarse la existencia de un verdadero interés casacional objetivo, pues sobre las cuestiones planteadas, atinentes a la posibilidad de otorgar medidas cautelares de carácter positivo en el concreto ámbito tributario, existe jurisprudencia que no se ha justificado esté necesitada de matiz o complemento alguno en casos como el presente”.

Y es aquí donde, desde -insisto- el más absoluto y pleno respeto a esa interpretación, reclamo el legítimo -y no por ello irrespetuoso- derecho a discrepar con esta lectura judicial, habida cuenta que:

-. Lo que esa controversia judicial planteaba, entre otras cosas, era clarificar el régimen jurídico de las medidas cautelares aplicables a los actos administrativos de carácter tributario que no incorporan una deuda tributaria líquida.

-. Evidencia la necesidad de esa clarificación que el TEAR hubiera apuntado que “en este caso, al ser la cuota tributaria resultante de la liquidación 0, no existe procedimiento alguno que llevar a cabo por parte de la Administración para lograr dicha realización material”; y que el TSJ, a su vez, avalara tal lectura: “dicha doctrina no se puede aplicar en esta pieza separada en la que, -…-, la suspensión denegada por el TEAR -…- lo fue de -…- una liquidación con un importe a ingresar de 0 €”.

-. En esa tipología de escenarios, la legítima pretensión del contribuyente es preservar su “situación jurídica preexistente” que se ve alterada por la intervención de la AEAT al dictar el Acuerdo de Liquidación en su día impugnado ante el TEAR; Acuerdo que, en palabras del propio Supremo, es un “acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica” (STS 18/10/1989), situación jurídica que viene a modificar, precisamente, aquella “preexistente” llamada a ser preservada (es decir, la lógica expectativa de poder compensar esas controvertidas BINs en los ulteriores ejercicios). Ergo el único modo de mantener, de preservar aquel “statu quo” previo a la intervención de la AEAT, no sería otro que la concesión de la suspensión/inefectividad cautelar de la inadmisión del TEAR (que fue, precisamente, lo denegado por el auto recurrido en casación ante el TS).

-. Y en cuanto a esa aparente falta de necesidad de matiz o complemento a la jurisprudencia ya existente sobre las medidas cautelares de corte positivo, entiendo -insisto, y no me cansaré de hacerlo; siempre desde el más escrupuloso respeto pero, también, desde la sana y humilde discrepancia jurídica- que, tal y como apuntó la STS de 27/2/2018 (rec. nº 170/2016), “los términos literales del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, (…), no nos deben llevar a la conclusión precipitada de que únicamente en los casos en que no hubiera jurisprudencia establecida acerca de la interpretación de uno o varios preceptos -cuando concurriera la necesidad, pues, de su formación en sentido estricto-, sería viable o tendría sentido el recurso de casación, pues no es desdeñable afirmar que el designio de este recurso es también, junto al anterior, el de fortalecer o mantener la doctrina ya establecida, o extenderla a supuestos semejantes pero no estrictamente comprendidos, en principio, en su ámbito objetivo”.

-. Y es que el auto del TSJ recurrido ante el TS había equiparado la “situación jurídica preexistente” de un contribuyente que declara unas BINs -y, como tales, susceptibles de compensación en ejercicios ulteriores- y que, así, ya le genera a aquél una legítima -al menos para él, pues lo declarado se presume cierto para su autor ex 108.4 LGT- expectativa de futuro ahorro fiscal con la situación de un administrado que interesaba su inscripción en el Catálogo de Aguas; pretensión para la que -a diferencia de la compensación de BINs- se requiere, sí o sí, de la actuación favorable de la Administración concedente. Parece, pues, que no estamos ante situaciones equiparables; no al menos desde la perspectiva del administrado concernido por la actuación de la Administración: mientras que el contribuyente no precisa el Vº Bº de la AEAT para compensar efectivamente unas BINs, el solicitante de tal inscripción sí que necesita una actitud proactiva, favorable de la Administración que lleve a buen puerto, efectivamente, esa inscripción por aquél interesada. La diferencia de escenario parece clara.

En fin; sin duda -y así lo asumo- alguna responsabilidad debo asumir en el hasta ahora resultado de este debate; cuando menos el no haber sido capaz de evidenciar la -para mí- trascendental controversia que el asunto entraña. Entono, pues, públicamente el mea culpa.

Pero, no obstante todo lo anterior, afirmo desde ya que, en lo que a mí respecta, esta “guerra” (tómese, obviamente, en términos coloquiales) no ha terminado… sólo ha sido una “batalla” perdida. No niego que el revés ha sido importante, pero -aún sin llegar a invocar trágicamente, al mejor estilo de Scarlett O´Hara, lo de “a Dios pongo por testigo”– me levantaré y volveré a insistir en la argumentación que permita que los actos de la AEAT sin cuota líquida a ingresar (e incluso los de corte negativo, como el que dio lugar a esta controversia) sean susceptibles de suspenderse sin necesidad de someter a los contribuyentes a un calvario procedimental que agote su paciencia; amén de defender que esa posible suspensión deberá afectar, también, a la presunción de validez de la argumentación vertida por la AEAT en esos actos administrativos.

#ciudadaNOsúbdito

2 pensamientos en “¿Qué fue de mis BINs? (6º temporada)

  1. Ricardo Narbón

    Igual estoy equivocado, pero entiendo que si no se perjudica en ningún caso al erario público, no se permita suspender cautelarmente una liquidación tributaria por incluir unas BIN’s pendientes de compensar o a sensu contrario, y ahí está el quid, es si la no suspensión cautelar podría perjudicar en un momento dado al contribuyente por cualquier cuestión peregrina que se le ocurra a la AEAT. Si la respuesta es sí, se trataría de una cuestión de “Perogrullo” más si cabe, al aportarse garantías por el contribuyente. De todas formas mi total apoyo en no cejar en el empeño.

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