El Gran Sol (una mala traducción del francés “Grande Sole”, gran lenguado) es un rico caladero situado en el Atlántico norte, delimitado parcialmente por las cuadrículas VII, y que ha sido tradicionalmente explotado, sobre todo, por las flotas española y portuguesa. Las mareas allí no son tan largas como en otras latitudes más lejanas, pero se caracterizan tanto por su extrema dureza -ese mar es implacable- como por sus feraces recursos; de hecho, de allí viene gran parte de las merluzas -¡fantásticas!- que degustamos en nuestras casas.
Tanto Ignacio Aldecoa (con su ya clásico “Gran Sol”, 1957) como mi bien querido Alejo Moreno (“Los señores de las redes”, 2017) nos aportan dos grandes fuentes donde percibir, en todo su alcance, la crudeza de ese mar tan próximo y, a la vez, tan distante. Siempre he dicho que el pescado, en realidad, es barato.
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Manuel Nunes Oliveira es -no puede (ni quiere) ocultarlo- un portugués residente en España (aunque esto es una manera de hablar, pues, lo que es vivir, vive en el mar) que ha dedicado los mejores años de su vida a la pesca, enrolado en barcos que faenan en el Gran Sol; las más de las veces bajo bandera bien del Reino Unido, bien de Irlanda (aunque, en no pocos casos, la propiedad última de éstos bien pueda ser española; al menos, en parte).
En 2018 su empresa empleadora española le aplicó en su IRPF la exención del 7.p) LIRPF, al interpretar que su trabajo a bordo de barcos extranjeros avalaba el cumplimiento de los requisitos del régimen. La AEAT, sin embargo, no lo vio así y le emitió una paralela ante la que, Manuel, lejos de arredrarse, se vino arriba y decidió pelear la aplicación de esa misma exención, también, para sus tres ejercicios anteriores no prescritos… La apuesta, pues, subió.
La AEAT, se mantuvo en sus trece, tanto en lo relativo al IRPF declarado como a la autoimpugnación de los tres anteriores; y fue así como Manuel arribó (en la creencia de que estaba ante un puerto seguro) al TEAR que, tras casi dos años de paciente espera, desestimó sus reclamaciones.
Estamos en el otoño de 2021 y ahí es cuando el asunto llega a mis manos; no a través de Manuel (siempre embarcado, faenando) sino de una asesoría que, imbuida del espíritu de lucha de él, tampoco cree que deba rendirse. Me pongo manos a la obra, veo las resoluciones del TEAR y coincido con su asesoría en que “hay partido”.
Algo en apariencia tan sencillo como preparar una mera interposición (la demanda, obviamente, ya es otra cosa) ante el TSJ, cuando se trata de un cliente del perfil de Manuel, se complica sobremanera; incluso para una gestión en apariencia tan simple como otorgar un poder. El plazo va corriendo y el sigue en mitad del mar, sin posibilidad alguna de comparecer ante notario…; éstos, a diferencia de los actuarios del IRS (vid mi post del pasado 25/7), aún no han implantado la figura del “itinerante”.
Tampoco es fácil -ni ágil- que en alguna de sus escalas en Castletownbere pueda llegar a comparecer ante un notario irlandés; y es así como el bueno de Manuel, en su retorno para pasar la Navidad con su familia, acude presto a una Notaría incluso antes de ir a su casa.
Se interpone el recurso ante el TSJ y empieza la espera de la ansiada sentencia que, finalmente, llega y, además, lo hace en sentido estimatorio y con algunas consideraciones contundentes:
“En el presente caso, el requisito que se discute y que niega tanto la AEAT como el TEAR, es que los trabajos realizados por el recurrente lo fueran para una empresa o establecimiento permanente extranjero distinto de la empresa española que lo contrató, considerando que aquél no aportó documentación tales como contrato de cesión de la explotación del buque en el que prestaba sus servicios, suscrito entre las empresas armadoras españolas y la extranjera, ni de cesión de personal u otras pruebas de refacturación del coste del empleado a la empresa extranjera.
(…)
(…) aquí, como en el caso analizado en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2022, de la documental aportada no existe duda de que el recurrente durante los años 2015 a 2018 trabajó en el barco de bandera inglesa y propiedad de la sociedad no residente XXXXXXXX LIMITED, y de que lo hizo en aguas inglesas e irlandesas.
Hablamos, en todo caso, de documentación que no sería exigible al recurrente. Es un trabajador con posibilidad de acceso limitado a la documentación de la empresa, y, por tanto, de tener cualquier duda la AEAT, era de su carga resolverla haciendo los correspondientes requerimientos de documentación, lo que aquí no se produjo.
Por lo tanto, las posibles deficiencias que resulten de la documentación empresarial no pueden imputarse al recurrente.
Por lo tanto, consideramos acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 7 p) LIRPF”.
Manuel, me consta, se alegra infinito al conocer esta sentencia y aguarda el dinero. Pero, ya se sabe que las cosas de palacio van despacio y es así como los meses van pasando y no hay noticia alguna de lo “suyo”. Él, lógico, se va impacientando (“el que espera, desespera”, afirma el refrán), y, siempre a través de su asesoría -que ejerce de su particular ángel de la guarda- me traslada su inquietud que yo intento sosegar haciéndole ver que será solo cuestión de tiempo…, espero que no demasiado…
Y es así como hace unas semanas se produce un fenómeno de esos paranormales, del todo impropios de esas célebres “buenas prácticas” de las que tanto se nos habla. La AEAT remite por correo ordinario (es decir, sin certificar y sin A.R.) unos requerimientos en los que se le indica expresamente que “para poder tramitar el presente procedimiento (se refiere a la sentencia del TSJ) se le requiere para que remita a esta oficina la siguiente información: certificación remitida por la entidad pagadora de los rendimientos acreditativos del número de días que estuvo embarcado en el ejercicio …”.
Más allá de que es difícil saber qué es lo que en concreto se le está pidiendo (¿certificación de los rendimientos acreditativos del número de días?; no entiendo cómo los rendimientos pueden acreditar un número de días…), aquí lo único cierto es que la STSJ que la AEAT dice estar intentando ejecutar ya apuntó expresamente que
Hablamos, en todo caso, de documentación que no sería exigible al recurrente. Es un trabajador con posibilidad de acceso limitado a la documentación de la empresa, y, por tanto, de tener cualquier duda la AEAT, era de su carga resolverla haciendo los correspondientes requerimientos de documentación, lo que aquí no se produjo.
Por lo tanto, las posibles deficiencias que resulten de la documentación empresarial no pueden imputarse al recurrente.
Ergo, así las cosas, como diría el inefable Eugenio, ¿qué hacemos todos hablando inglés?
¡Dios, qué cruz!!!
Mientras tanto, continúo con mis cursos a distancia de papiroflexia, en la esperanza de que haya un mañana.
#ciudadaNOsúbdito
Totalmente de acuerdo contigo. Uno ya no sabe si alegrarse con las resoluciones favorables: entre el «doble tiro», la retroacción de actuaciones y el «ejecutando resoluciones que es gerundio», a veces no sabes qué decirles a los clientes, salvo que tengan paciencia. Lo que sí está claro es que cuando la resolución es desestimatoria no hay dudas posibles.
Bien cierto, Gonzalo: el escenario es cada vez más complejo, e incluso cuando crees haber ganado, se inicia un nuevo culebrón…
Enhorabuena por la reflexión. Muy divertida y esclarecedora.
Muchas gracias, José Ramón. Divertida pero para llorar…
Parece ingenuo pensar que “hay partido” con la AEAT, ya que juegan en casa, tienen comprado al árbitro y al VAR, cuando les interesa pierden tiempo y, sobre todo, intentan lesionar al contrario con juego sucio. Además, gracias al ínclito Isaac Merino (éste es del VAR), los intereses de demora que perciba el sufrido pescador, los tendrá que compartir con la AEAT en el ejercicio que los perciba a su tipo marginal. En fin, una más de las tropelías de esta institución, donde el redactor de la frase “…certificación remitida por la entidad pagadora de los rendimientos acreditativos del número de días que estuvo embarcado en el ejercicio …”, seguirá percibiendo su nómina a final de mes, mal que nos pese. Un abrazo, siempre es un placer leer tus artículos.
Gracias, Ricardo, por tus desmedidas loas a mi derecho al pataleo.
Timeo Danaos et dona ferentes…
Al final va a acabar generando mayor inquietud en el contribuyente una resolución estimatoria o sentencia favorable, que al revés.
Lo ya comentado: ¡qué paren esto, que yo me bajo!
Muchas gracias, Juan. Pues es bien cierto que las ejecuciones de resoluciones y/o sentencias va camino de convertirse -si es que no lo ha hecho ya- en una nueva trinchera…