-. 16/1/2014: El Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Teruel dicta sentencia privando a un padre de la patria potestad respecto a sus dos hijos. Este pronunciamiento, que preserva expresamente la obligación de ese progenitor de abonar la pensión alimenticia, responde a un proceso instado por la madre de esos menores precisamente al haber mediado “una absoluta omisión de los derechos paternofiliales, principalmente el de manutención”, y una vez constatado que ese padre “lleva diez años en paradero desconocido, se encuentra fuera de España y no ha contribuido económicamente en ningún momento (…)”.
-. 16/4/2015: Esa madre pide a la AEAT el abono anticipado de la deducción prevista en el artículo 81bis LIRPF: “por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos”.
-. 21/4/2016: La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Teruel de la AEAT deniega tal petición “por tener derecho a percibir anualidades por alimentos a favor de los hijos” (pues, pese a que esas anualidades nunca -repito, nunca- se hubieran percibido, estaba reconocido su derecho a ellas en aquella sentencia del Juzgado turolense). Recuerdo que en la Facultad de Derecho se nos explicaba, nítidamente, la diferencia entre ser titular de un derecho meramente nominal, formal y la posibilidad real de su ejercicio efectivo que, obviamente, no es lo mismo.
-. La madre, disconforme con esa negativa de la AEAT, reclama ante el TEAR-Aragón.
-. 21/2/2017: Vencido el plazo sin haberse resuelto esa reclamación, se impugna el silencio del TEAR ante el TSJ-Aragón, que resuelve el litigio mediante su sentencia estimatoria de 17/6/2020 habida cuenta que “la finalidad de la norma (…) es aligerar la carga fiscal y extender sus previsiones a grupos de población especialmente vulnerables. (…). En este sentido, debe entenderse que la expresión «sin derecho a percibir anualidades por alimentos´´ se está refiriendo a una situación material de carencia efectiva de una prestación de alimentos por parte del ascendiente (…) y no, meramente, a una ausencia del derecho a percibir alimentos de carácter nominal o formal. (…) De seguirse la interpretación literal de la resolución de la Oficina gestora que se impugna se estaría ante una restricción contraria al propósito del precepto de que se trata, ya que quedarían excluidos del incentivo fiscal aquellos contribuyentes que, no obstante el reconocimiento de una prestación por alimentos, se encontrasen en una situación económica precaria por falta material de percepción”.
-. 20/7/2020: El Abogado del Estado recurre ante el Tribunal Supremo (TS), en casación, la sentencia del TSJ-Aragón.
-. 25/10/2022: El TS sentencia -ponente: D. Francisco José Navarro Sanchís- desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y establece la siguiente jurisprudencia: “La deducción prevista en el artículo 81 bis LIRPF (…) es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial”; y es que, tal y como se explicita en su FD 3º.7), ese beneficio fiscal “permite asimilar al caso de un derecho no reconocido formalmente la situación en que se encuentra el titular de un derecho a alimentos estéril o vanamente reconocido, que no han sido nunca satisfechos por el obligado a ello. Se trata de un derecho puramente ilusorio, sin que frente a ello quepa acoger el alegato de que la ley ofrece acciones para reclamarlo, pues dadas las circunstancias del caso, sería una tarea infructuosa”. Sin ánimo de abundar en ello in extenso, sí que considero especialmente destacable -precisamente, por ser contraria a una preocupante corriente ahora en boga- una mención in fine de la STS: “(…) se ha perseguido aquí una interpretación ya no gramatical, o literal, (…), sino puramente literalista y, en tal actitud, se alcanza una situación injusta y desigual que los principios generales del derecho, verdadero espíritu en la aplicación del ordenamiento jurídico (…), han de corregir necesariamente”.
No es aquí mi pretensión -nada más lejos de ello- abundar en la pretendida controversia jurídica del asunto pues creo que no había lugar a tal y que, además, y, en cualquier caso, ésta ya habría quedado magistralmente (nunca mejor dicho) resuelta por la STS del pasado 25/10; confirmatoria, en fin, de lo ya previamente expuesto por el TSJ-Aragón en su sentencia del 17/6/2020.
El objeto, pues, de este post es, obviamente, otro: denunciar y acusar lo patológico del sistema arbitrado en nuestro país para llegar, en ciertos casos, a crear situaciones tan estrambóticas como la aquí relatada. Y, con ese objetivo, expongo las siguientes reflexiones:
1ª.- ¿Cómo es posible que una petición de abono anticipado de una deducción -lo que, ya per se, evidencia una apremiante necesidad por su solicitante- tarde más de un año en resolverse por la Administración competente para ello?
2ª.- Entiendo que pugna con la más elemental lógica que la AEAT resuelva agudizar una situación fáctica de ya grave vulnerabilidad por la simple circunstancia de que esa persona (la madre) tenga un mero derecho (ilusorio, como acertadamente apreció el TS) a algo; sin ponderar la obviedad de que ese crédito malamente podría ser ejecutable ante un deudor crónicamente moroso y en paradero desconocido.
3ª.- La situación se torna aún más grave cuando la AEAT, siendo plenamente consciente del recurso ante el TEAR (y -¡atención!- del alegato ante él expuesto, pues estamos en un procedimiento abreviado y, como tal, aquella tuvo a su vista los argumentos invocados por esa madre), no revoca motu proprio su previa y del todo injusta resolución (así la calificó el TS).
4ª.- Tampoco queda en mejor lugar ese TEAR que, sabiendo de la impugnación de su silencio -es decir, de haber incurrido en un patológico incumplimiento de su obligación de resolver en plazo-, en un caso de extrema gravedad y necesidad, no entra a analizar y resolver con urgencia esa reclamación, evitando así a esa madre ese dilatado y costoso -precisamente, por esa del todo perniciosa demora- peregrinaje judicial.
5ª.- ¿Y qué decir, también, de esa Abogacía del Estado que, ya ante el TSJ, lejos de plegarse a la petición de la contribuyente, mantiene una posición procesal de muy difícil comprensión (y, ya no digamos, de imposible empatía social)?
6ª.- Esa intervención de la Abogacía del Estado es -si cabe- aún menos entendible en el siguiente paso: estimado el recurso por el TSJ-Aragón, aquella persiste en su pretensión y lleva el asunto al TS, defendiendo un supuesto interés general que difícilmente puede apreciarse en situaciones de extrema vulnerabilidad y penuria como la aquí suscitada; máxime cuando, para interesar la admisión del recurso de casación, aquél alega que esta tipología de escenarios “ha dado lugar a numerosas situaciones y afecta a una multiplicidad de casos” (mayor razón, si cabe, para mostrar la deseable sensibilidad -también jurídica- ante esas difíciles situaciones).
7ª.- Me consta, y -por tanto- es justo apuntarlo aquí, que la inmensa -es más: la inmensamente inmensa; valga la redundancia- mayoría de los funcionarios de la AEAT (y, si se me apura, igualmente predicable del resto de Administraciones tributarias) son o, al menos, procuran ser, justos y ecuánimes en sus actuaciones. Pero ello no obsta -bien al contrario- que no sea denunciable que, en no pocos casos (y es que, al lado de éste que ha llegado a un TSJ y al mismísimo TS, ¿cuántos habrán quedado en la cuneta de la previa vía administrativa, huérfanos del necesario y del todo altruista apoyo legal para llegar a buen puerto?), la AEAT genera situaciones injustas, dolorosas, lacerantes que amenazan con causar -y, de hecho, causan- perjuicios tan graves como irreparables…
8ª.- ¿Cómo encaja, pues, esta tipología de escenarios -afortunadamente no diarios, pero, tampoco, de laboratorio- con una Administración que presume de “buenas prácticas”? ¿Qué tipo de controles internos son los que no detectan -y paran en tiempo y forma- este tipo de desafortunados episodios? ¿Es consciente la AEAT del daño reputacional que, casos como éste, le causan y que pueden tirar por tierra costosas campañas publicitarias llamadas a concienciar a la sociedad del relevante papel institucional que aquella desempeña?
9ª.- No puedo dejar de apuntar una reflexión de corte más elevado, asumiendo el riesgo de que se me acuse de demagogo: ¿Qué tipo de Estado Social (artículo 1 CE) es éste que, mediante sus propias instituciones, agrava muy sensiblemente la vulnerabilidad de una familia? ¿Qué clase de política social es ésta, que preserva los fondos públicos escatimando el legítimo reconocimiento de ayudas a los más vulnerables para, como siempre se nos vende, redistribuir así la riqueza, sufragando servicios públicos esenciales como Sanidad o Educación? Por favor, en casos como el aquí relatado, ¡no en mi nombre!
10ª.- Frente a aquellos bienpensantes que afirman que los dislates -¡y éste lo es, y de un gran calibre!- tienen sus remedios, que los necesarios contrapesos del poder tributario funcionan, que las vías de revisión/recurso son efectivas…, ahí les vomito el nauseabundo calendario de este caso: ¡siete (¡¡¡7!!!) largos años de pleito para lograr que se reconozca el abono anticipado -¡¡¡toma eufemismo!!!- de una ayuda social!!! ¿Son estos plazos -el tiempo que media entre la tierna infancia y la adolescencia de esos desvalidos hijos- propios de un país que se dice civilizado y que incluso presume de proteger a los más desfavorecidos? Por favor, quienes todavía creen que el sistema de contrapoderes funciona: abran los ojos a esta cruda y supurante realidad.
11ª.- Interpelo, desde aquí, a la Sra. Montero (pero, en este caso, no a la “persona titular del Ministerio de Hacienda”; gracias, Leo -¡otra vez!-, por esta perla tan políticamente correcta como lingüísticamente gilipollesca), titular del Ministerio de Igualdad: este episodio, crudo, duro, intolerable, donde es el propio Estado quien provoca un daño grave, y largamente mantenido en el tiempo, ¿no le parece acreedor de atención? Un Ministerio como el suyo, que requiere a una bodega la retirada de una valla publicitaria por entender que cosifica la condición femenina, ¿no cree, sin embargo, que este caso sea merecedor de remitir un oficio al Ministerio de Hacienda/AEAT, haciéndole ver que esa praxis administrativa va en contra -supongo- de los postulados que Ud defiende desde su propia cartera ministerial?
12ª.- Y, finalmente, apelo a los funcionarios de la propia AEAT. Soy consciente de que muchos de ellos están preocupados -lógica y fundadamente- con esas pretensiones gubernamentales que asoman en el horizonte y que pueden llegar a suponer una seria amenaza para que la Función Pública se siga nutriendo conforme a criterios de mérito y capacidad; y no puedo estar más de acuerdo con sus reivindicaciones contra ese peligro. Desde aquí, pues, todo mi apoyo; también para la manifestación que, precisamente, hoy llevarán a cabo con tal fin.
Pero, al hilo de ello, les apunto una reflexión: esos graves riesgos que ahora denuncian (del tipo: “un funcionario con pocos conocimientos, es más manipulable”, «la existencia de una función pública cualificada e independiente es una condición imprescindible para el correcto funcionamiento del Estado», “debe reivindicarse el papel del funcionario preparado -…- que tiene por principal cometido el cumplimiento de la ley” o que “todo ello mermará la sacrosanta independencia de los funcionarios” e “implicará -…- unos peores servicios públicos; por lo que el gran perjudicado de todo esto será el ciudadano”), ¿no deberían, a su vez, llevarles a la autocrítica en el sentido de cuestionarse su silencio ante situaciones tan lacerantes como la aquí expuesta o -sin ir más lejos- tantas acontecidas durante la década ominosa de vigencia del régimen del 720? Y es que, dejando pasar ocasiones del todo propicias para mostrar cierta empatía con esa ciudadanía agraviada, quizá ahora deban asumir el riesgo de que esa misma ciudadanía (la “gente”) vea en ésas sus del todo legítimas reivindicaciones, más un interés corporativo que un genuino anhelo de servicio público.
N.B.: Quiero dejar expresa constancia de mi profunda admiración y respeto hacia el abogado que, con tesón y determinación, ha llevado a cabo la defensa de los legítimos intereses de esa madre turolense. Me saco el sombrero.
#ciudadaNOsúbdito
Excelente artículo que desprende una hilaridad contenida y con el que estoy totalmente de acuerdo. Una lástima tener que mentar a Émile Zola para sacar los colores, una vez más, a la AEAT. La Administración de Teruel husmea en la sentencia que aporta la contribuyente acordando la privación de la patria potestad, donde se menciona la obligación de abonar la pensión alimenticia acordada en su día en el procedimiento de guardia y custodia y se acoge a ese clavo ardiendo para denegar la ayuda y el TEAR de Aragón ni eso, además la AEAT podía haber verificado si el contribuyente se deducía las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial. Asumiendo que se trata de una provocación, yo hablaría de violencia de genero estatal. No obstante, las sentencias STSJ AR 787/2020 y STS 3926/2022 me dejan una espina clavada, la primera dice “no procede especial pronunciamiento sobre costas al apreciarse serias dudas de derecho en la cuestión controvertida” y la segunda dice “al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.” Por lo cual, mi admiración por la letrada (no sé si será de oficio) que hago extensiva a los procuradores, es todavía mayor. Con estas sentencias, tengo por seguro que esta esperpéntica actuación de la AEAT se dará más veces y muchos desistirán, con lo cual, el dedo índice acusador inicial contra la administración se transformará en un anular haciéndonos una peineta.
Muchísimas gracias, Ricardo.
Agradezco a JGT que manifieste su indignación ante una realidad de nuestro Estado de Derecho que es mucho peor que la que se describe y agradezco también que haya gente como Navarro Sanchis que todavía se esfuerzan por que no sea así. Desafortunadamente ambos empiezan a ser una excepción.
Muchísimas gracias, Javier.
Bravo Javier!!!!!!!! Yo también me saco el sombrero. Ante la letrada que llevó el caso, y ante tu artículo e indignación, que comparto plenamente – esta última, casi a diario. Me preguntaba si habría habido condena en costas… Veo en un comentario anterior que no. Sin palabras. Así, nunca nada va a cambiar…
Muchísimas gracisa, Maite. Siempre nos quedará el derecho al pataleo…