En el argot de los “frikis” que nos dedicamos al asesoramiento tributario (“de esto se sale”, como bien dice Alejandro Miguélez), se conoce por el acrónimo TPC a la tasación pericial contradictoria. Tal y como en su día tuve ocasión de apuntar en un artículo publicado en “Contabilidad y Tributación” (CEF), “la TPC, método ya clásico en nuestro sistema tributario, adquiere una especial relevancia por las sustanciales ventajas garantistas que aporta al contribuyente: i) de fondo, pues permite someter la valoración administrativa al peritaje de terceros ajenos a la Administración Tributaria con lo que ello supone en términos de objetividad e imparcialidad; y ii) de procedimiento, pues ya su mera solicitud conlleva la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para impugnar ésta”.
Es obvio, y como tal a nadie se le escapa, que dados los masivos procedimientos de comprobación de valores -singularmente en el ámbito de los impuestos “cedidos” a las CCAA y, muy especialmente, en el de Sucesiones y Donaciones, y el de Transmisiones Patrimoniales-, la TPC se ha convertido en una tabla de salvación que no sólo permite enervar cautelarmente la controvertida “paralela” sino que, además, proporciona un método mediante el que se puede discutir en términos cuantitativos la ortodoxia de la valoración realizada por la Administración de turno (extremo éste que los TEAs tienen vedado abordar por ser un aspecto meramente valorativo). La suma, pues, de ambos efectos ha provocado que la TPC sea un medio de defensa usado por una muy numerosa legión de contribuyentes España adelante.
La cuestión es que tampoco la TPC iba a ser la excepción al marasmo de confusión que nos ahoga, siendo así que no está exenta de numerosos aspectos dudosos, vidriosos, que introducen frecuentes y graves incertidumbres en su tan cotidiana como masiva aplicación. Aquí, intentaré apuntar algunas de ellas; al menos, aquellas con las que me he topado repetidamente en mi ejercicio profesional.
Sin entrar en las singularidades propias de cada tributo (y ya no digamos en las que atañen a cada una de las CCAA, que de todo hay), la regulación genérica de la TPC se contempla en el artículo 135 LGT que, en lo que aquí interesa, en su apartado 1 señala lo siguiente:
“Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma”.
Esta regulación, en apariencia -¡pero sólo en apariencia!- sencilla hasta el extremo, esconde no pocos “fantasmas en el armario”; entre otros, los siguientes:
1.- Mientras que el plazo para instar la TPC parece claro cuando no media reserva previa, el escenario temporal para su ejercicio efectivo se complica si se ha optado por la reserva. Veamos: el plazo sería el equivalente al del primer recurso o reclamación (es decir, parece que 1 mes), si bien computado desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación en cuestión.
Empezaré confesando la náusea que me produce la expresión “firmeza en vía administrativa”, exabrupto jurídico creado -as far as I know- por la genialidad del Legislador de la infame Ley 30/1992 (de aquellos polvos, estos lodos). Hago aquí mías las acertadas observaciones que a este respecto le dedicó mi bienquerido Juan Martín Queralt: “lo que ocurre con el concepto de firmeza es un ejemplo claro de la perversión del lenguaje jurídico cuyas consecuencias son, en no pocos casos, trascendentales. Se ha instalado en nuestro legislador la idea de que la firmeza es un concepto ambivalente, que tanto vale para denominar lo que simplemente ha causado estado en vía administrativa como para identificar lo que es irrecurrible. Y, obvio es señalar, no es lo mismo una cosa que la otra. Lo que ha causado estado en vía administrativa es susceptible de ser revisado en vía judicial. Lo que es firme no es susceptible de ser revisado en instancia alguna” (Tribuna Fiscal, nº 181; pág. 5).
En tal caso, sería dable cuestionarse si el Legislador estaba pensando en “causar estado”, en cuyo caso el plazo para instar la TPC se iniciaría al agotamiento de la vía administrativa, o si, por el contrario, tenía en mente la firmeza, lo que postpondría aquel plazo hasta que el acto administrativo cuestionado ya hubiera agotado todas sus vías de recurso (incluidas las jurisdiccionales). Me consta que algún TSJ (en concreto, el de Galicia) ha zanjado esta disquisición apostando por la primera de las interpretaciones: “en el momento en que no cabe recurso alguno, en sede administrativa, contra la resolución, motivo por el cual la fecha de notificación de su resolución es el dies a quo para el cómputo del plazo del mes en que la TPC debió solicitarse” (sentencia de 18/11/2009; en contra, por cierto, de las STSs 12/6/2000, 18/9/2001, 29/1/2003 o 5/2/2004, entre otras).
Sin embargo, esa tesis -que podría ser acreedora de más de una “vuelta”- no disipa al 100% las disquisiciones relativas al plazo para solicitar la TPC mediando su previa reserva, pues en caso de que el contribuyente decida no agotar todas las vías de recurso -imaginemos que se inclina por reposición, descartando acudir al TEA o que teniendo opción de alzada ante el TEAC, ya se queda con la dictada por el TEAR en primera instancia- ese plazo, en puridad, sería más lógico computarlo desde que se agota el habilitado para esa impugnación a la que se renuncia… Lo contrario -que el “dies a quo” corra desde la notificación de una resolución recurrible pero que se decide no recurrir- haría coincidir el último día del plazo para instar la TPC con el del vencimiento del último para recurrir…, amén de que tal interpretación deja sólo en manos de una de las partes (la del contribuyente) el establecimiento del plazo, lo que chirriaría con aspectos básicos y, en principio, indisponibles del derecho público (así, STS de 3/6/2009).
Esta cuestión del plazo permite otras “derivadas” tales como qué trascendencia -si es que alguna- cabría atribuir a la interposición de un recurso administrativo que resultara improcedente… El tema, es obvio, da mucho juego; mucho más del aparente.
2.- Asumamos (no al modo de “pulpo como animal doméstico” pero casi), pues, que la TPC deba instarse necesariamente al agotamiento de la vía administrativa, pero sin que -y esto creo que no admite dudas- ello impida que se recurra judicialmente la resolución que puso fin a tal vía. No sería descabellado pensar que de esa TPC se derivara una nueva liquidación que adquiriera firmeza; mientras que ese mismo contribuyente podría lograr que -en paralelo, pero con posterioridad a esa firmeza- una sentencia declarara la nulidad de la resolución del TEA (y de la primitiva “paralela” de la que aquella traía causa) por apreciar, por ejemplo, una palmaria falta de motivación. Al no haberse respetado -como, de hecho, no se hace- la litispendencia entre ambos procesos (administrativo uno, judicial el otro) podríamos encontrarnos con un genuino “frankestein” jurídico (o casi).
3.- Imaginemos (lejos de ser un caso de laboratorio, lo tengo “encima de mi mesa” en estos días) que la comprobación de valores y la “paralela” que de ella se deriva se recurren ante el TEAR y éste la anula ordenando la consiguiente -y freudiana- retroacción. El contribuyente, disconforme con esa resolución, la impugna (pues por cuantía podría ser factible) ante el TEAC… En este escenario, en puridad, no hay ya “paralela” ni comprobación a las que reprocharles deficiencia (e incluso ausencia) de motivación; ergo: ¿cabría mantener, ya en sede del TEAC, la reserva de la TPC respecto a una actuación anulada sobre la que pende una orden de retroacción? Parece que sí pues, en otro caso, la TPC -que habría de instarse tras la resolución dictada por el TEAC en alzada- se activaría sin haberse mantenido una efectiva reserva durante toda la pendencia de la vía administrativa, lo cual pugna con la propia naturaleza de ésta (de la reserva, digo).
4.- Aunque sea éste un aspecto “transversal” y no específico de esta controversia, este asunto no es ajeno al debate (no resuelto) acerca del alcance objetivo de la suspensión, habida cuenta que el transcrito 135.1 LGT determina que tanto la propia TPC como su mera reserva determinarán “la suspensión de la ejecución de la liquidación”. Obsérvese que este precepto se refiere a la “ejecución” (y no al mero “ingreso”, palabra utilizada por el cuasimimético artículo 120 RITPAJD), siendo así que si es la ejecución -en su totalidad, y no sólo su faceta recaudatoria- la que queda cautelarmente en suspenso, cabe entender que la presunción de validez (sumatorio de la de legalidad y veracidad) de esa comprobación de valores (y de su consiguiente “paralela”) quedaría enervada por obra y gracia de la TPC (o de su simple reserva).
La prueba del “9” de la pretendida fortaleza de la teoría que mantiene que la suspensión opera a los meros efectos recaudatorios (que es la sostenida cual mantra por la AEAT) sería que, mediando la pendencia de un proceso impugnatorio de una comprobación de valores del ISD o ITP con reserva de TPC, el propietario transmitiera ese bien y calculara la plusvalía tomando cautelarmente como coste de adquisición el comprobado a los efectos del ISD o ITP (obviamente superior al autoliquidado), interpretación que -obviamente- vendría a minorar sensiblemente la plusvalía gravable en su IRPF… ¿Se atreven a apostar acerca de cuál sería la interpretación de la Abogacía del Estado respecto al alcance de la suspensión (total o recaudatoria) que opera sobre la comprobación de valores? “No me lo digan ahora, esperen a después de la publicidad”.
5.- En este punto me limito a formular un interrogante: dado que el artículo 135.1 LGT apunta que “la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla (…), determinará la suspensión (…) del plazo para interponer recurso o reclamación contra la (liquidación)“, ¿cuándo empieza a correr -si es que realmente lo hace- el plazo para recurrir la “paralela”? Se lo confieso: no lo sé. Y digo más: me temblarían las piernas si no recurriera esa “paralela” y, sólo tiempo después, una vez agotada toda la tramitación de la TPC me sacara de la chistera el conejo de que ahora es cuando toca impugnar la “paralela” en cuestión… ¿Alguien da más?
6.- ¿Y qué decir del caso ahora sometido al enjuiciamiento del Supremo tras su auto de admisión del pasado 21/11? El interés casacional objetivo apreciado por D. José Navarro Sanchís se condensa en dos cuestiones nucleares:
“a) Determinar si a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo, o si, por el contrario, sólo rigen para ella las normas procesales de los artículos 103 y siguientes LJCA, relativas a la ejecución de sentencia.
b) Precisar si el reconocimiento por sentencia del derecho a llevar a cabo la tasación pericial contradictoria excluye, en perjuicio del contribuyente, la limitación temporal para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración, y, por tanto, el procedimiento no queda sometido a plazo alguno de caducidad ni tampoco a que eventualmente se produzca la prescripción del derecho a liquidar”.
Creo que todo ello es “¡too much!” para una institución como la TPC que, por su relevancia garantista para miles de contribuyentes, no puede estar sometida al albur de estas elucubraciones interpretativas.
Ya lo he dicho en alguna ocasión anterior, y lo repito: creo que todo esto tiene algo (bastante) de cámara oculta y que, en algún sitio, alguien está partiéndose de risa a mandíbula batiente contemplando nuestra esquizofrenia ante estos desvaríos.
#ciudadaNOsúbdito
¿Y si en el momento de presentar la reclamación económico administrativa, el contribuyente no se reserva la TPC y, tras haber recibido la providencia de apremio, pretende hacerlo? Eso determina un error en Matrix de proporciones bíblicas… con respuestas desde la Administración de lo más variopinto.
Es muy interesante la consulta V0011-17 sobre uno de los apartados del artículo.
Muchas gracias.
Efectivamente, la CV0011-17 de 3/1/2017 viene a intentar (otra cosa es que lo logre) aclarar el plazo para instar la TPC habiendo mediado su previa reserva. A este respecto, planteo las siguientes observaciones:
-. La primera terminológica, pues es llamativo que la DGT utilice (en dos ocasiones) la expresión «debería de», dadp que i) introduce un condicional que no aporta más que cierto grado de incertidumbre en la respuesta; y ii) la preposición «de», tras el verbo «deber» denota probabilidad y no obligación, lo cual es todo un sinsentido en una respuesta oficial a una cuestión dudosa.
-. Esa pretendida incompatibilidad entre la TPC y la vía jurisdiccional es (salvo error mío) resultado de una mera interpretación administrativa, pues no hay disposición legal que así la contemple. En tal sentido, no parece descartable que, dentro de la propia vía judicial, se solicite el recibimiento del pleito a prueba mediante la realización, precisamente, de un dictamen pericial atinente al controvertido valor del bien en cuestión.
-. La interpretación de la DGT acerca de que la TPC ha de quedar en suspenso en tanto en cuanto no se agote la vía contencioso-administrativa fue rechazada expresamente por el TSJ-Galicia en su sentencia de 18/11/2009 (citada ya en el post).
En fin, que veo esa CV más bienintencionada que acertada.
Reitero mi agradecimiento por su observación.