Un agujero negro (!otro más¡), en tres actos: el recurso de anulación

 

“¡Cuántas sombras por todas partes!

¡Qué poco brilla la luz!

Mejor; crezcan las tinieblas:

¡a mí la oscuridad!”

José Echegaray (“O locura o santidad”; 1877).

Créanme que intento ser feliz; es más: por momentos -quizá no quepa aspirar a más-, hasta lo logro, y, de hecho, tengo muchos -¡muchísimos!- motivos para serlo, así que procuro valorarlos y disfrutarlos cada día. Pero, como cualquier persona, ello no impide que, cotidianamente, deba afrontar episodios que evidencian que el maligno caos existe, que el debate -y, con él, la confrontación- está a la vuelta de la esquina, acechando, amenazando con arruinarnos la efímera felicidad de un instante.

Si hace un par de décadas alguien me hubiera preguntado: “profesionalmente, ¿cuál puede ser tu mayor satisfacción?”. Sin dudarlo, habría respondido que esos segundos en los que, al recibir la resolución de un litigio, buscas el fallo y es ¡favorable! Pero el tiempo pasa, y la edad -implacable- nos va mostrando que incluso aquellos reductos de fugaz satisfacción están ya amenazados. No otra cosa es lo que experimenté hace apenas unos días: un TEA me notifica una resolución de un recurso de anulación (el primero que interpuse tras la reforma de 2015) y, pese a ser “ESTIMATORIA” -así, con mayúsculas-me quedo estupefacto; peor aún, contrariado, muy contrariado.

Me explicaré (o, al menos, lo intentaré); y lo haré en tres actos.

. Introducción

La “recóndita” STC 23/2011, de 14/3, dictada con motivo de un recurso de amparo, realizó una muy interesante disección de la genuina naturaleza del recurso económico-administrativo de anulación, “rara avis” procedimental a la que el TC atribuye los siguientes caracteres:

-. “Es un remedio que, en su «espíritu y finalidad´´ -artículo 3.1 Título Preliminar del Código Civil-, aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso (…). La finalidad perseguida por el recurso de anulación (…) es la de evitar la interposición de un ulterior recurso”.

-. “El recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior”.

-. “La finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél”.

Tal diríamos que es el espíritu de esta STC, en cierto modo, el que inspiró al legislador con motivo de la reforma de la LGT abordada por la Ley 34/2015 (que ya dedica al recurso de anulación un precepto específico -el 241bis-, cuando antes estaba relegado a un mero apartado -el 6- del 239), siendo así que si la resolución es desestimatoria, “el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el TEA objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo impugnado” (241bis.6).

No obstante lo anterior, lo cierto es que no parece que esta previsión legal tenga su mimético traslado al artículo 60 del RGRVA (RD 520/2005, de 13/5; en su redacción dada por el RD 1073/2017, de 29/12, ya recurrido -por cierto- ante el Tribunal Supremo) por cuanto que éste se limita a afirmar que “cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación” (redacción que, a sensu contrario, no parece dilatar ese plazo de impugnación cuando de iniciar la vía contenciosa se trata; pese a que hay pronunciamientos -TSJ Cataluña, 26/6/2008 y 26/11/2009- que así lo entienden, amén de que el principio pro actione -vgr. artículo 267.9 LOPJ- así lo vendría a consagrar). Lectura que, además, parece ratificarse con la siguiente previsión reglamentaria: “La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación (ergo parece que es la impugnación de la resolución primitiva la que “absorbiera” la dictada en sede del recurso de anulación; y no a la inversa, como se desprendería del 241bis.6 LGT). No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente”; afirmación ésta que i) ratifica “de contrariis” la interpretación anterior; ii) implica también que aquella sólo rija cuando la resolución de la anulación se dicte -¿y se notifique?- dentro del plazo de un mes tras su interposición; y iii) no obstante todo lo anterior, ¿qué alcance cabe dar a ese enigmático -y dispositivo- “podrá”?

Agradezco me disculpen el que no entre aquí en otras honduras del recurso de anulación ajenas al motivo de este “post”, tales como el exotismo de que se legitime a la propia Administración emisora del acto recurrido ante el TEA para que utilice esta singular herramienta procesal, “eludiendo” así el verse abocada a acudir a los procedimientos especiales de revisión (ya fuera una declaración de lesividad, la nulidad de pleno derecho o el propio recurso de alzada para la unificación de doctrina). Todo ello, además, en una vía procedimental que la reforma de 2015 dota de caracteres propios de un genuino recurso, y no tanto de un incidente (así apuntado por el Consejo de Estado en su dictamen de 22/5/2003).

. Nudo

Sea un contribuyente que, disconforme con una regularización abordada por la Inspección de la AEAT, la recurre ante un TEA, alegando en defensa de sus intereses diez (¡10!) argumentos.

Tras años de paciente espera, el TEA en cuestión emite una resolución parcialmente estimatoria mediante la que da respuesta a dos (¡2!) de aquellos diez (¡10!) argumentos, siendo así que uno de esos dos es estimado, lo que supone que la AEAT deba retomar el expediente en el sentido señalado en la resolución de marras (retroacción al canto).

El contribuyente (al que ahora algunas fuentes periodísticas se refieren como “cliente”; no nuestro, sino de la propia ¡AEAT! -ignoro qué es lo que el cliente aspira a “comprarle”, más que nada porque no sé lo que ésta “vende”-), tan enojado como disconforme con esa resolución, decide persistir. Lógico. Y es ahí donde, siendo tan palmario que la resolución habría incurrido en una evidente incongruencia omisiva, se me ocurre que, antes de quemar el cartucho judicial, se le dé al TEA la oportunidad de repensar el asunto por la vía de un recurso de anulación.

Así las cosas, se presenta éste denunciando la “incongruencia” sufrida y solicitando -entre otras cosas- que, amén de tener por interpuesto el recurso, resuelva expresamente sobre todos y cada uno de los relevantes alegatos que (invocados en su día por esta parte, y versando sobre el aspecto nuclear del litigio) han sido omitidos por este TEA en su resolución, interesando que se dicte una resolución estimatoria de las pretensiones”. 

Tras cuatro (¡4!) meses de ensordecedor silencio, se recibe la resolución (entiendo que del propio recurso de anulación; parece surrealista decirlo, pero así están las cosas) mediante la que -tras dejar constancia en el FD 1º de la regulación legal del recurso de anulación, en el 2º de que los primitivos recursos en su día interpuestos se resolvieron acumuladamente, y en el 3º de que en la resolución recurrida se aprecia la existencia de incongruencia omisiva- “acuerda ESTIMAR el presente recurso”.

Confesión: he leído y releído la resolución, he buscado si la numeración de páginas escondía algún expositivo oculto o extraviado, … ¡nada! La resolución del ansiado recurso de anulación era “eso” y, lo que es aún peor, “¡SÓLO eso!”. Superado el “shock” inicial -aún sigo yendo a terapia de grupo: “me llamo Javier, y soy abogado tributarista”-, empiezo a hacerme muchas preguntas, interrogantes todos ellos sin -para mí- una fácil respuesta:

-. ¿Con esta escueta resolución, se agota esta vía?

-. Esa resolución, ¿es, en puridad, una admisión a trámite, o una estimación?

-. Asumiendo que sea una estimación -al fin y al cabo, es el propio TEA quien así lo afirma-, ¿qué es lo que está estimando? ¿mi “solicito” -perdón, pero el “suplico” es para la clemencia, no para la justicia-? De ser así, no sería descabellado pensar que comparte todos mis argumentos y que, por tanto, “tumba” la actuación de la AEAT de la que el asunto trae causa… Pero, algo me chirría, y de ahí mi incómodo mosqueo.

Ante este escenario -para mí, reconozco, bastante kafkiano-, nada mejor que utilizar el “comodín de la llamada”, siendo así que mis colegas en “esto” (somos unos frikis, es cierto; pero entiendo que es nuestro propio masoquismo el que nos lleva a rebozarnos grupalmente en el fango) me hacen ver que ya hay una praxis administrativa medianamente asentada que viene a suponer que tras esta “resolución” (“rara avis” una resolución que, como acertadamente me dice el bueno de Germán, “nada resuelve”) lo que vendrá es “otra” -también “resolución” (sic)- que es en la que, en puridad, ya se abordarán las cuestiones en su día no resueltas en la primitiva impugnada a través del recurso de anulación y que, por tanto, podría ser –¿who knows?– favorable o desfavorable a los intereses del contribuyente (póngase aquí cara de extrema estupefacción, please).

. Desenlace

Tomo aire, hiperventilo y me desahogo:

1º-. Esta “praxis” -pronunciamiento preliminar que, de ser estimatorio (¿o más bien una mera admisión a trámite?), demanda uno ulterior en el que se aborde el fondo del asunto- no parece que encuentre su acomodo en las previsiones del artículo 241bis LGT ni, tampoco, en las del 60 RRVA. Ergo, ¿cuál es su fundamento normativo?

2º-. Esto supone, además, que la previsión del 241bis.4 (“El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes”) es -de facto- papel mojado, habida cuenta que lo se le obligaría a hacer en ese plazo -extendido en el escenario fáctico que yo les relato hasta los cuatro meses- no sería tanto abordar la genuina resolución del recurso sino, en puridad, una suerte de admisión a trámite que permita un “patapúm parriba” (Clemente dixit) del análisis del fondo del asunto. Siendo esto así, creo que el plazo del mes habría de ser más que sobradamente suficiente, pero en fin…

3º-. Omitiré toda consideración respecto a que esta praxis parece hacer oídos sordos al matiz de que la resolución habrá de producirse “sin más trámite”, pues siendo la primigenia resolución del recurso de anulación tan insustancial, su adecuado análisis (precisamente el de esa sustancia que ahora se omite) se demora hasta un futurible pronunciamiento ulterior. Obsérvese, además, que ese taxativo “sin más trámite” ha sido interpretado (así Esther Virgili Moreno[1]) como que, de ser la Administración actuante la recurrente, “puede acabar causando un supuesto de grave indefensión al contribuyente motivada por el hecho de que el texto legal no sólo no prevé que se dé traslado al reclamante del recurso de anulación (…), sino que, por el contrario, el apartado 4 del precepto prevé que tras la interposición del recurso el Tribunal resuelva «sin más trámite´´” (así las cosas cabe apuntar: si ni tan siquiera se da traslado a la otra parte, ¿a santo de qué se demora su resolución final hasta otro “trámite” ulterior?). Parece obvio que el expreso mandato legal del “sin más trámite” ha devenido en papel mojado (empapado, habría de decirse).

Es en este punto donde uno recuerda con nostalgia aquellas plomizas clases en las que en la Facultad de Derecho nos hablaban con arrobo de la “economía procesal”… ¡Qué tiempos aquellos en los que había ciertas instituciones jurídicas tan respetables como respetadas! Máxime considerando que, además, la regulación legal obliga a que ya el propio escrito de interposición incluya las alegaciones y adjunte las pruebas pertinentes…, ergo ¿qué más se precisa para resolver ya en ese primer envite? ¿por qué retrasar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto?

4º-. Y, ya puestos cabeza abajo, tampoco parece que la resolución que posteriormente -pero, eso sí, “sin más trámite” (sic)- se dicte (esa que venga a abordar todos y cada uno de los alegatos repetidamente invocados por esta parte) sea ya estricto sensu una resolución del recurso de anulación, sino una nueva resolución (una suerte de ¿retroacción?) que -¿bajo qué paraguas procedimental, por cierto?- venga a sustituir aquella primitiva “tóxica”. Y, así, esa nueva resolución, ¿cabe que desestime los argumentos sobre el asunto de fondo cuando ha venido precedida de una previa expresamente estimatoria de la anulación? Hay trabalenguas más sencillos.

5º-. Estamos, pues, ante una extraña tipología de autoretroacción de actuaciones en el seno del propio TEA que, de este exótico modo, decide inmolarse, viniendo a decir que “donde dije digo, digo Diego” (y todo ello, insisto, huérfano de procedimiento alguno). Y aquí paz, y después gloria. Asumiendo que se tratara de un recurso de reposición ante un TEA (parece lo más similar), su resolución, lejos de dictarse en unidad de acto, se divide en dos trámites (y ello pese a mediar el expreso mandato legal del “sin más trámite”; perdonen pero es que ya me cuesta respirar): uno de estimación liminar, y otro de pronunciamiento sobre el fondo. Fenómeno paranormal éste, pues cuando de retroacción se trata, lo ortodoxo es una naturaleza multiorgánica: un órgano ordena la retroacción, y otro la ejecuta (así, los TEAs respecto a la AEAT o CA; los TSJs respecto a TEAs o, en su caso, AEAT/CA; el TC respecto a TSJs, AN o TS; …). Pero no, aquí no: es el mismo TEA el que se autoimpone una retroacción que él solito -y en un ulterior acto- lleva a efecto. En fin, “cosas veredes”.

Y, digo yo: esa futurible resolución sobre el fondo, ¿será, a su vez, recurrible “acumuladamente” tanto con la propia resolución liminar del recurso de anulación como con la impugnación de la primitiva resolución dictada por el TEA? ¿cabrá, pues, en la interpretación del TC, un recurso “ómnibus” que impugne -acumuladamente- los tres pronunciamientos del TEA (el originario, el primer trámite de la resolución de la anulación y el segundo ya sobre el fondo), e incluso -ya puestos- también ataque al acto administrativo inicial? Y, en tal caso, ¿su plazo -acumulado- corre desde la notificación del último de ellos? Todo ello sin dejar de apuntar que, en el entretanto, crucemos los dedos para que la AEAT (o la CA de turno) no haga nada, pues, en teoría, la primitiva resolución -ejecutiva, por obra y gracia de su presunción de validez- incluía una expresa orden de retroacción…

Sinceramente les digo: hay días en que estoy convencido de que aquí tiene que haber una cámara oculta; y que hay unos cuantos que, detrás de la pantalla, se están partiendo a mandíbula batiente al ver nuestro desquiciamiento colectivo. Pues, ¡qué divertido!, ¿no?

[1] “Los recursos y reclamaciones en vía económico-administrativa” en “Comentarios a la Ley General Tributaria al hilo de su reforma” Wolters Kluwer/AEDAF; 2016).

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

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