La Yenka tributaria con el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

Regresado de mi descanso estival, aprovechando que soy un alma libre o ácrata que no está llamado a celebrar la Diada, me dedico con cierta desgana y parsimonia a remover papeles y documentación para ponerme al día. Sucede que, tras un paréntesis u oasis de tranquilidad mental y espiritual, el regreso a la cotidianidad se convierte en una prueba de voluntad, máxime si, como nos sucede a los que habitamos en estos lares, una parte de los conciudadanos han decidido que vivamos todos en permanente tensión y discordia.

El caso es que, a medias del caótico papeleo, me aparece una reciente Resolución de la Dirección General de Tributos que me obliga a detenerme, abrir el ordenador y escribir estas notas. Loada seas DGT que me has desperezado del letargo estival…

La cuestión aborda, una vez más, determinar si la realización de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad económica a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Como es de sobras conocido, en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF se establece que, a los efectos fiscales, “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Recordemos que, aunque sólo sea para poner en contexto, hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, la normativa exigía que, aparte de la persona empleada con contrato laboral y jornada completa, se contase además con un local exclusivamente afecto a la gestión de la actividad. Por lo tanto, parecería que, con la Reforma fiscal del año 2014, había flexibilizado o simplificado los requisitos para considerar que estamos ante una actividad económica cuando nos dediquemos a la explotación de inmuebles mediante el arrendamiento de los mismos (con lo que ello supone, no sólo a efectos del IRPF, sino del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Pues bien, eliminado el requisito de local afecto, sólo nos queda determinar si se cumple el requisito cuando tenemos una persona dedicada a la gestión y administración de la actividad.

Para empezar, resulta que, según la doctrina administrativa y sucesivos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, parecería que la norma excluye de la contratación al propio titular de la actividad económica (al propietario de los bienes inmuebles) o al socio/administrador de la sociedad. Parecería que la norma presupone que ser titular o propietario de bienes inmuebles incapacita a uno para la gestión y administración del patrimonio propio. En esa sempiterna desconfianza hacia los contribuyentes, la Administración prefiere que, aún estando formados y con habilitación técnica y conocimientos, en lugar de dedicarnos de forma habitual, con medios y recursos propios, a la realización de las actividades ordinarias de arrendamiento de bienes inmuebles (la comercialización de las fincas, la contratación, gestión de fianzas, expedición de recibos, etc.), contratemos a un tercero y, nosotros, nos dediquemos a cualquier otra cosa (por ejemplo, a la jardinería de bonsáis o al bordado de trajes de feria).

Obviamente, esta contratación de un tercero no puede hacerse de cualquier forma. Ya nos tiene dicho la Administración que no vale recurrir parcial o totalmente a profesionales del sector (administradores de fincas y similares). Entre otras, os remito a las recientes Resoluciones V0088/2018 de fecha 18 de enero de 2018 y V2311/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017. El criterio de la administración es sumamente riguroso y nos asevera que, sí o sí, debe existir una persona contratada a jornada completa. Como se afirma, si optase por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos en la normativa. Ni que decir tiene, como ha osado algún contribuyente plantear, que el servicio se externalice en una asesoría fiscal y legal (aún retumba el rasgado de vestiduras en el edificio de la calle Alcalá…).

Como siempre, siempre hay salvedades, como son, entre otras, las Resoluciones V1794/2017 de fecha 10 de julio y V1606/2017 de 21 de junio, en la que, dada la dimensión del patrimonio a gestionar (un centro comercial o fondos inmobiliarios) se admite que el requisito se entienda cumplido y se supla mediante la subcontratación de la gestión a sociedades especializadas. ¡Acabáramos! En estos casos, la DGT se reviste de una inusitada comprensión “(…) la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante” y se torna obsequiosa “en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión, estando dicha externalización motivada por la necesidad de una gestión profesionalizada de los activos inmobiliarios adquiridos por las sociedades M y N, debido entre otras cuestiones, a la relevancia de los mismos y al volumen de ingresos derivados de su explotación, por la búsqueda de una mayor eficiencia y flexibilidad en la gestión y con el objetivo de aislar riesgos jurídicos, operativos y laborales, por motivos de eficiencia en la gestión de los inmuebles y por la posibilidad de acceder a gestores profesionales de probada experiencia”. Por el contrario, en la reciente Resolución V1491/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, la DGT niega esta posibilidad a un contribuyente que parecería no tener el suficiente patrimonio. O sea, que en función del tamaño uno podría eximirse de cumplir o no con el requisito de persona contratada laboralmente.

Ahora bien, algún iluso o fiel creyente pensará que, si se cumple estrictamente los requisitos, gozará de paz aquí en la Tierra. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues como los creyentes conocerán, si el Dios Creador ha consentido que existan ángeles caídos y el Mal exista, la Administración Tributaria se ha dejado arrastrar por su propia condición de divinidad secular para advertirnos que, aunque cumplamos los mandamientos de la mundana Ley del IRPF, ello no nos salvará del merecido castigo. En efecto, como recordaréis, en los años pasados se extendió el criterio (con una lectura un tanto peculiar de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2010) que, aunque se cumpliesen los requisitos exigidos legalmente, si no existe la suficiente “masa patrimonial” que justifique la existencia de los medios y recursos señalados en la norma como indiciarios de una actividad económica, ello permitiría cuestionar que la sociedad fuese “empresarial” y pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las sociedades de reducida dimensión.

Siguiendo. El caso es con la debida prudencia uno opta por contratar una persona para la gestión y administración del patrimonio inmobiliario y cumplir así los preceptos normativos. La cuestión es que, la vida laboral es un tortuoso camino de espinas y sobresaltos: bajas por enfermedad o por maternidad, reducciones salariales, etc.

Pues bien, en principio, según los últimos pronunciamientos, parece que el espíritu de la norma es que, en tanto el contrato de referencia sea laboral y a jornada completa, no existiría problema alguno en que el trabajador esté de baja temporal por enfermedad (Resolución V0858/2017 de fecha 6 de abril), por maternidad (Resolución V3246/2013, de fecha 5 de noviembre) o exista una reducción salarial (Resolución V0718/2018, de fecha 16 de marzo).

Ahora bien, supongamos, por ejemplo, que el trabajador o empleada que tenemos nos solicita pasar de una jornada laboral completa (40 horas semanales) a una jornada parcial (por ejemplo, hacer mañanas, esto es, 25 horas semanales). Para cubrir el puesto el resto de la jornada (en este caso, por las tardes, 20 horas semanales), contratamos otro empleado más. Dos empleados a tiempo parcial, que sumadas ambas jornadas, son superiores a la jornada laboral completa. Ambos para hacer las funciones de gestión y administración del patrimonio inmobiliario y sin recurrir a terceros (porque no somos suficientemente grandes).

Pues bien, para un supuesto como el planteado, la Dirección General de Tributos se sirve emitir la Resolución V1437/2018, de fecha 29 de mayo de 2018, en la que, sin sonrojarse se permite afirmar que, “no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos ha tener contrato laboral a jornada completa.” Ergo, no existirá actividad económica, la sociedad tendrá la consideración de patrimonial y, en su caso, perderá toda posibilidad de beneficiarse de los beneficios fiscales de las empresas familiares.

Creo que sobran las consideraciones. Una decepcionante resolución que, curiosamente, ahora no tiene en cuenta “las realidades económicas” ordinarias de muchos contribuyentes. Al final y ya cansa, en esta cuestión, como en tantas otras, los órganos administrativos nos tienen a los contribuyentes bailando la Yenka (izquierda, izquierda, derecha, derecha, adelante y atrás, un, dos, tres…), confundidos, mareados y aburridos.

Ya estoy tardando en retornar a mi ansiado retiro…

2 pensamientos en “La Yenka tributaria con el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

  1. Ainhoa

    Brillante. Me he reido como pocas veces leyendo un artículo jurídico. Demuestra que el rigor no esta reñido con el humor y que se puede ser brillante sin ser cargante. Gracias

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